CE-11001-03-15-000-2011-01312-00(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01312-00(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
CONGRESISTAS - Régimen jurídico aplicable en relación con las inhabilidades para acceder al cargo / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Causales / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - En virtud del principio de legalidad se debe aplicar el régimen constitucional / GOBERNADOR - Incompatibilidad para inscribirse como candidato para ser congresista Observa la Sala que aparentemente se presenta una contradicción entre lo que dispone la Constitución Política en relación con la duración de la inhabilidad, esto es, doce (12) meses, y el término de veinticuatro (24) meses previsto en la Ley 617 de 2000. Pues bien, sobre este punto la Corte Constitucional se pronunció mediante sentencia C-540 del 22 de mayo de 2001. El alto Tribunal conoció del tema con ocasión de la acción de inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, donde se planteó si la mencionada disposición vulneraba el derecho de participación política de los Gobernadores al establecer un régimen especial de incompatibilidad de veinticuatro (24) meses para inscribirse como candidatos a miembros de corporaciones de elección popular. En su examen de constitucionalidad, la Corte resolvió declarar la exequibilidad condicionada del artículo 32 de la citada ley, bajo el entendido que dicha disposición no le es aplicable a los candidatos al Congreso de la República, puesto que en la Constitución existe un régimen de inhabilidades e incompatibilidades que regula de manera privativa la conducta de los Congresistas. La Corte Constitucional dejó sentado el sentido e interpretación de
la referida disposición en relación con la inhabilidad de los Gobernadores o de quienes sean designados en su reemplazo para inscribirse como candidatos a miembros del Congreso de la República. (…) La Sala concluye que la incompatibilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, sólo es aplicable a quienes ejerzan el cargo de Gobernadores, a cualquier título, cuando aspiren a cargos de elección popular diferentes al de Congresista o Presidente de la República. Esta interpretación se fundamenta en el hecho de que, en virtud del principio de legalidad que debe regir la actuación de todos los servidores públicos, en la Constitución de 1991 se estableció una lista taxativa y cerrada de causales de pérdida de investidura para los Congresistas. Pues bien, en vista de que la declaratoria de pérdida de investidura de un Congresista conlleva la restricción definitiva del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político establecido en el artículo 40 constitucional, específicamente en lo relativo a elegir y ser elegido (numeral 1), tomar parte en las elecciones (numeral 2) y acceder al desempeño de funciones públicas (numeral 3), las causales de pérdida de investidura son de derecho estricto, de orden público y de interpretación restringida. En cuanto a dichas causales, la Constitución estableció en su artículo 183 un catálogo taxativo para los Congresistas que: i) incurran en las causales de inhabilidad, incompatibilidad o conflictos de intereses; ii) inasistan a las sesiones donde se voten proyectos de ley
o de acto legislativo o se voten mociones de censura; iii) no se posesionen dentro de un término determinado; iv) incurran en indebida destinación de dineros públicos; o en tráfico de influencias debidamente comprobado. Ahora bien, además de las causales enumeradas de forma expresa por el artículo referido, la Constitución también prevé la pérdida de investidura de los Congresistas que incurran en las siguientes conductas: i) violación de los topes máximos de financiación de las campañas políticas, debidamente comprobada (artículo 109); ii) hacer cualquier tipo de contribución a partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan (artículo 110), y finalmente, haber ocupado en propiedad el cargo de contralor departamental distrital o municipal e inscribirse como candidato para un cargo de elección popular antes de cumplir un año de haber cesado en las funciones en el respectivo órgano de control (artículo 272). (…) La taxatividad y la reserva constitucional que ostenta el régimen de inhabilidades de los Congresistas impide que se generen causales de pérdida de investidura diferentes a las contenidas en el texto constitucional o que se les hagan extensivas las contenidas en textos legales para regular el desempeño de funciones públicas en entidades territoriales. En definitiva, las inhabilidades fueron creadas con el objeto de llevar a cabo elecciones transparentes, en las que se respete el principio de igualdad de los aspirantes a miembros del Congreso y el principio de libertad de los electores; y así, lograr una mayor legitimidad para la Corporación e imparcialidad en el
ejercicio del poder legislativo. Por lo tanto, si un Congresista hizo caso omiso de las limitaciones de orden constitucional no ostenta su cargo con legitimidad y debe ser sancionado con la pérdida de la investidura. (…) La Sala concluye que la duración de la inhabilidad para quien haya ejercido el cargo de Gobernador y aspire al Congreso de la República únicamente es el previsto en el artículo 179 de la Constitución, estos es, doce (12) meses antes de la elección.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-540 de 2001, Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 183
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Inscripciòn como candidato a la Cámara de Representantes, dentro de los veinticuatro meses siguientes al momento de la terminación del respectivo encargo de funciones como gobernador / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - En atención a la reserva constitucional de las causales de pérdida de investidura de los congresistas, no es válido hacer extensiva la causal de incompatibilidad establecida la Ley 617 de 2000 El libelo de la demanda plantea la existencia de una situación previa a la elección del señor Eduardo José Castañeda Murillo que le habría impedido inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Guainía para el período 2010-2014. Se reitera entonces que el demandante solicitó la pérdida de investidura del demandado con fundamento en una causal de incompatibilidad creada por el legislador para regular el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales, esto es, porque el señor Castañeda Murillo
siendo Secretario del departamento del Guainía ejerció funciones de Gobernador y se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por esa circunscripción, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes al momento de la terminación del respectivo encargo de funciones. Conforme a todo lo expuesto anteriormente, la Sala advierte que en atención a la reserva constitucional de las causales de pérdida de investidura de los congresistas, no es válido hacer extensiva al demandado la causal de incompatibilidad establecida en los artículos 31 numeral 7 y 32 de la Ley 617 de 2000, pues de hacerlo, en clara violación del principio de supremacía constitucional y desconociendo el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema, se presentaría una grave y protuberante violación del derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político establecido en el artículo 40 de la Constitución, del cual es titular el señor Castañeda Murillo. Así las cosas, la causal de incompatibilidad que sirvió de fundamento a las pretensiones de la demanda, y que al mismo tiempo es un motivo de inhabilidad para acceder al cargo de Congresista, no resulta aplicable al aquí demandado en virtud de las siguientes razones: i) las causales de pérdida de investidura de los Congresistas gozan de reserva constitucional, por tanto, está vedado establecer limitaciones más graves a los derechos civiles y políticos de los ciudadanos; ii) el legislador en el ejercicio de sus funciones está supeditado a la observancia del principio de supremacía de la Constitución, por ende, no puede contrariar ni modificar sus postulados; iii) las disposiciones que consagran limitaciones a derechos fundamentales solo son
susceptibles de interpretaciones restrictivas; por lo tanto, no admiten interpretaciones analógicas; y iv) cuando la propia Constitución establece un límite a un derecho fundamental y se reserva tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su ámbito de competencia, pueda ser más restrictiva en esa materia. En consecuencia, el término que inhabilitaba al señor Castañeda Murillo para acceder al cargo de Congresista no es el previsto en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, sino el establecido en el numeral segundo del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, doce (12) meses antes de la elección. Ahora, si bien el juzgador al momento de fallar un proceso de pérdida de investidura debe ceñirse a la causal expresamente invocada en la demanda, que, como se explicó, para el caso concreto no resulta aplicable, lo cierto es que en el proceso se encuentra debidamente acreditado que el último encargo que recibió el señor Eduardo Jose Castañeda Murillo de las funciones de Gobernador como del departamento del Guainía se produjo entre el 22 de enero de 2009 y el 30 de enero de 2009, esto es, trece (13) meses y trece (13) días antes de las elecciones parlamentarias, las cuales tuvieron lugar el catorce (14) de marzo del 2010. Y también se encuentra plenamente probado, que el señor Castañeda Murillo renunció a su cargo como Secretario del Despacho el 11 de marzo de 2009; por lo tanto, sólo hasta ese día pudo ejercer como Secretario en cumplimiento de funciones como Gobernador, esto es, doce (12) meses y tres (3) días antes de su
elección como Representante a la Cámara por el mencionado departamento, ambos términos superiores a los doce (12) meses previstos en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución como plazo inhabilitante. En este orden de ideas, la solicitud del actor tendiente a sancionar al Representante a la Cámara Eduardo José Castañeda Murillo con la pérdida de su investidura como Congresista está llamada a fracasar.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01312-00(PI)
Actor: IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN Demandado: EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO Se decide la solicitud de pérdida de investidura presentada contra el Representante a la Cámara EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley 144 de 1994.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito del 15 de septiembre de 20111, presentado personalmente ante la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano IVAN RAFAEL ACOSTA GUILLEN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 184 de la Constitución Política, solicitó la declaratoria de pérdida de investidura del Representante a la Cámara EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO. Por medio de auto del 3 de noviembre de 2011, se
admitió dicha solicitud y se ordenó notificar esta decisión al señor CASTAÑEDA MURILLO y al Ministerio Público. 1.1. Fundamento fáctico El señor IVAN VARGAS SILVA fue elegido como Gobernador del departamento del Guainía para el periodo 2008-2011 y, en ese lapso, el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO se desempeñó como Secretario de Educación, Cultura y Deporte de dicho departamento. Siendo Secretario departamental, el señor CASTAÑEDA MURILLO estuvo encargado varias veces de la Gobernación del Guainía y, como tal, realizó todos los actos propios de ese cargo, entre ellos, la celebración de varios contratos. El señor CASTAÑEDA MURILLO renunció al cargo antes mencionado, con el fin de presentarse como candidato a la Cámara de Representantes por el departamento del Guainía para el período 2010-2014, cargo para el cual fue electo y en el que se posesionó el 20 de julio de 2010. Ahora bien, según lo afirma el demandante, el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO, al inscribirse como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Guainía para el período 20102014, violó el régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, según la cual: “ARTICULO 31.- DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Los Gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: (…) 1 Folios 2 a 7 del C.Ppal.
7. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección
popular durante el periodo para el cual fue elegido”. “ARTICULO 32.- DURACION DE LAS INCOMPATIBILIDADES DE LOS GOBERNADORES. Las incompatibilidades de los gobernadores a que se refieren los numerales 1 y 4 tendrán vigencia durante el período constitucional y hasta por doce (12) meses después del vencimiento del mismo o de la aceptación de la renuncia. En el caso de la incompatibilidad a que se refiere el numeral 7 tal término será de veinticuatro (24) meses en la respectiva circunscripción”. En opinión del actor, de la disposición antes transcrita se colige que el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO no podía inscribirse como candidato a ningún cargo o corporación de elección popular en la circunscripción electoral del Guainía durante los veinticuatro (24) meses siguientes a la aceptación de su renuncia como Secretario de dicho departamento, pues durante el tiempo en el que se desempeñó en este cargo, en varias oportunidades actuó como Secretario en cumplimiento de funciones de Gobernador. 1.2. Fundamento jurídico De conformidad con el artículo 183.1 de la Constitución Política y el 296.2 de la Ley 5ª de 1992, los Congresistas perderán su investidura por violación al régimen de incompatibilidades. Ahora, si bien es cierto que tanto la Constitución (artículo 180) como el Reglamento del Congreso (artículo 282) establecen un catálogo de incompatibilidades para los Congresistas, en opinión del actor, las listas allí establecidas no son taxativas, sino meramente enunciativas; pues de lo contrario,
los Congresistas serían sancionados por la violación de su propio régimen de incompatibilidades y prohibiciones, pero las actividades que éstos lleven a cabo y que impliquen la vulneración de las incompatibilidades previstas para otros funcionarios no serían objeto de sanción, situación que, a juicio del actor, carece de todo sentido. En consecuencia, si quien fue Gobernador de un departamento, a cualquier título, se inscribe a un cargo de elección popular, entre estos el de Representante a la Cámara, en la misma circunscripción en la que ejerció como Gobernador, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a haber ejercido dicho cargo, se encontrará inmerso en una de las incompatibilidades previstas en la Ley 617 de 2000 y, por tanto, deberá perder su investidura. Así las cosas, el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO, al haberse inscrito como aspirante a la Cámara de Representantes por el departamento del Guainía, dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la aceptación de la renuncia como Secretario del departamento, y habiendo estado varias veces encargado de las funciones del Gobernador, incurrió en vulneración del régimen de incompatibilidades y, en consecuencia, debe ser sancionado con la pérdida de investidura de Congresista de la República.
2. Contestación de la demanda En escrito presentado el 21 de noviembre de 20112, la parte demandada presentó contestación a la demanda en la que se opuso a todas y cada una de las pretensiones, por los motivos que la Sala sintetiza así: El demandado afirma que una de las disposiciones citadas como fundamento de la
solicitud de pérdida de investidura, esto es, el artículo 32 de la Ley 617 de 2000, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-540 de 2001, en el entendido que la incompatibilidad especial de veinticuatro (24) meses allí prevista no resulta aplicable cuando los Gobernadores se inscriben como candidatos al Senado, a la Cámara de Representantes, o la Presidencia de la República, pues el artículo 179 de la Constitución señaló expresamente las inhabilidades a las que se sujeta la candidata o el candidato que se inscriba para su elección en alguno de estos cargos. Así las cosas, según lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no es posible que el legislador amplíe el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por el Constituyente, en primer lugar, porque las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en la Constitución son taxativas, pues se trata de restricciones al derecho fundamental de elegir y ser elegido; en segundo término, porque el principio de supremacía constitucional implica la sujeción de la ley a la Constitución; en tercer lugar, porque cuando la Constitución establece un límite a un derecho fundamental cierra la posibilidad para que la ley pueda ser más restrictiva en esa materia. En consecuencia, el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 no resulta aplicable a los eventos antes mencionados. 2 Folios 51 a 64 del C. Ppal. La parte demandada propone como excepción la inepta demanda, pues, a su juicio, la causal de pérdida de investidura invocada por el actor, esto es, la violación del régimen de incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000, no
resulta aplicable al caso concreto. Además, considera que las pretensiones deben desestimarse toda vez que el demandante no demostró que el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO haya ejercido como Secretario encargado de las funciones del Gobernador del departamento del Guainía durante los doce (12) meses anteriores a su elección como Representante a la Cámara; razón por la cual, no se configura ninguno de los eventos establecidos en el artículo 179 de la Constitución Política, que es el régimen de inhabilidades para acceder al cargo de Congresista.
3. Pruebas En auto del 13 de diciembre de 2011 se ordenó tener como pruebas, en cuanto fuesen pertinentes y conducentes, los documentos aportados con la demanda.
Así mismo, se ordenó oficiar por Secretaría a las entidades señaladas, tanto en la demanda como en la contestación, a efectos de que allegaran toda la documentación e información requerida por las partes. Igualmente, se fijó el día 7 de febrero de 2012, a las 2:30 p.m., como fecha y hora para llevar a cabo la audiencia pública de que trata la Ley 144 de 1994. Mediante auto del 30 de enero de 20123, debido a la ausencia de las pruebas antes decretadas, se decidió aplazar la audiencia para el 6 de marzo de 2012, requerir a la gobernación del Guainía para que a la mayor brevedad allegara las pruebas solicitadas; y por último, comunicar a la Procuraduría la conducta asumida por dicha gobernación. Finalmente, las pruebas decretadas fueron allegadas al proceso y, por auto del 1
de marzo de 20124, se ordenó su traslado y el aplazamiento hasta nueva fecha de la audiencia pública correspondiente. Agotada en debida forma la etapa probatoria, se fijó el 22 de mayo de 2012 a las 2.30 p.m. para llevar a cabo la audiencia pública de que trata la Ley 144 de 19945.
4. Audiencia pública 3 Folio 138 del C. Ppal. 4 Folio 272 del C. Ppal. 5 Folio 289 del C. Ppal.
Celebrada la audiencia respectiva, y no habiendo concurrido la parte demandante, se exponen los argumentos de quienes intervinieron: 4.1. El Ministerio Público El Procurador Quinto ante el Consejo de Estado emitió concepto mediante el cual solicitó que las pretensiones de la demanda sean despachas desfavorablemente. El representante del Ministerio Público hizo un recuento de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y, posteriormente, señaló como hechos probados los siguientes: i) que el Señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO actualmente funge como Representante a la Cámara por el departamento del Guanía para el periodo 2010-2014; ii) que mediante el Decreto 0002 de 2 enero de 2008, el demandado fue nombrado como Secretario de Educación Cultura y Deporte del departamento del Guanía y que ese mismo día tomó posesión del cargo; iii) que a partir del 13 de enero de 2008 el demandado fue encargado como Gobernador del departamento del Guanía en dieciocho (18) oportunidades, siendo la última el 22 de enero de 2009; y finalmente, iv) que
mediante Decreto 0126 del 10 de marzo de 2009, el Gobernador del departamento del Guainía aceptó la renuncia presentada por el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO como Secretario del despacho, renuncia que se hizo efectiva a partir del 11 de marzo del mismo año. Por otra parte, el representante del Ministerio Público se pronunció sobre la excepción de inepta demanda planteada por la parte demandada y concluyó que no debía prosperar, pues si el actor invoca una de las causales establecidas para la pérdida de investidura, pero se equivoca al citar la norma que le sirve de apoyo, esto no es óbice para que el juez estudie el fondo del asunto, siempre y cuando el demandante haya observado los requisitos mínimos previstos en el artículo 4 de la Ley 144 de 1994, como sucedió en el caso concreto. Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el demandante, esto es, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o al régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política, lo cierto es que la Corte Constitucional ha señalado en múltiples oportunidades que sólo las conductas previstas por el constituyente pueden dar lugar a la pérdida de investidura de los Congresistas. En cuanto al caso concreto, el agente del Ministerio Público consideró que siendo la conducta endilgada al Representante a la Cámara una incompatibilidad de orden legal (artículos 31.7 y 32 de la Ley 617 de 2000) su constitucionalidad fue
revisada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-540 de 2001, en la que el alto Tribunal señaló que la incompatibilidad especial de veinticuatro (24) meses prevista en la Ley 617 de 2000 no resulta aplicable al Gobernador que se inscriba como candidato a Senador, Representante a la Cámara o Presidente de la República, en cuanto ya la Constitución fijó expresamente en los artículos 179.2 y 197 un término de inhabilidad de doce meses para acceder a dichos cargos. En consecuencia, el término que se debe tener en cuenta para determinar si el Congresista demandado debe o no perder su investidura, en el entendido que la causal invocada fue la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades o al régimen de conflicto de intereses, es el de doce (12) meses previsto en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución Política. En definitiva, el representante del Ministerio Público concluyó que según las pruebas que obran en el expediente entre la fecha de la renuncia del señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO a su cargo como Secretario del Despacho en el departamento del Guanía (11 de marzo de 2009) y la fecha de su elección como Representante a la Cámara por dicho departamento (14 de marzo de 2010), transcurrió un término de un año y tres días, el cual resulta superior a los doce (12) meses previstos por el constituyente como plazo inhabilitante; por lo tanto, el demandado no incurrió en la causal de pérdida de investidura alegada en la demanda. 4.2. La parte demandada El demandado intervino en la audiencia a través de su apoderado, quien después
de hacer un recuento de los hechos y las pretensiones de la demanda, expuso las razones para su defensa. La parte demandada señaló que las incompatibilidades previstas en el artículo 32 de la Ley 617 de 2000 no resultan aplicables a los Gobernadores que se inscriban como candidatos al Congreso de la República, ya sea al Senado o a la Cámara de Representantes, pues dicho precepto fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-540 de 2001, en la que se afirmó que las inhabilidades para ser elegido como Senador o Representante a la Cámara se encuentran previstas en los artículos 179.2 y 197 de la Constitución Política; por lo tanto, en el caso de los Gobernadores que aspiren al Congreso de la República o a la Presidencia de la República deberán renunciar a sus cargos mínimo doce (12) meses antes a la fecha de la elección y no veinticuatro (24) meses como lo establece la Ley 617 de 2000, en consecuencia, a su juicio, las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. Por otra parte, el apoderado del demandado consideró oportuno señalar que el Consejo de Estado en varias ocasiones ha afirmado que el estudio de las causales de pérdida de investidura que realice el juez en un proceso de esta naturaleza debe limitarse a aquellas que hayan sido invocadas en la demanda, pues de lo contrario se violaría el debido proceso y el derecho de defensa. Así las cosas, como el actor sólo hizo referencia a la causal prevista en los artículos 31. 7 y 32 de la Ley 617 de 2000 y estos, en virtud de la sentencia de constitucionalidad
antes referida, no resultan aplicables cuando un Gobernador aspire a ser miembro del Congreso de la República, la demanda no puede prosperar. Ahora bien, la parte demandada afirma que, en gracia de discusión, el demandante tampoco probó que el Señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO hubiese ejercido como Secretario encargado de las funciones del Gobernador del departamento del Guanía dentro de los doce (12) meses anteriores al momento de su elección; razón por la cual, tampoco resultaría aplicable la inhabilidad prevista en el artículo 179.2 de la Constitución Política. Finalmente, el demandado consideró que el actor actuó con temeridad y mala fe al pretender que la ley se aplicara en evidente contradicción con la Constitución; por consiguiente, solicitó a la Sala Plena de esta Corporación que condene en costas a la parte demandante.
II. CONSIDERACIONES Con el objeto de resolver el asunto que se somete a consideración de la Sala, por razón de la solicitud de pérdida de investidura presentada en contra del Representante a la Cámara EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO, la Sala procederá a pronunciarse sobre los siguientes puntos: en primer lugar, su competencia (punto 1); en segundo término, estudiará la excepción propuesta por la parte demandada (punto 2); en tercer lugar, se pronunciará sobre los hechos probados (punto 3); posteriormente, analizará los problemas jurídicos planteados y el caso concreto (punto 4); y por último, resolverá la solicitud presentada por la parte demandada en cuanto a la condena en costas a la parte demandante (punto
5).
1. Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer, en única instancia, de las acciones de pérdida de investidura contra Congresistas, según lo dispuesto en los artículos 184 y 237 numeral 5º de la Constitución Política; así como también, en la Ley 144 de 1994, por la que se establece el procedimiento de pérdida de investidura de los
Congresistas.
2. Excepción propuesta por la parte demandada De manera previa al estudio del cargo formulado por el actor, resulta pertinente pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.
Según lo afirmó el demandado la demanda presentada es inepta, en tanto las causales de pérdida de investidura son de interpretación restrictiva y no analógica; por consiguiente, la causal alegada en la demanda, esto es, la prevista en los artículos 31. 7 y 32 de la Ley 617 de 2000, no resulta aplicable al caso concreto. En la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se solicita la pérdida de investidura de un Congresista es deber del demandante observar los requisitos mínimos previstos en el artículo 4º de la Ley 144 de 1994 a fin de que la demanda pueda ser admitida. Así las cosas, toda solicitud de pérdida de investidura debe contener, por lo menos: i) el nombre, apellidos, identificación y domicilio del demandante; ii) el nombre del Congresista demandado; iii) la causal de pérdida de investidura y una explicación breve de su procedencia en el caso concreto; iv) la solicitud de la práctica de pruebas, si fuese pertinente; y finalmente, v) la dirección
para las respectivas notificaciones. Estos requisitos se convierten en exigencias mínimas y razonables, que antes de restringir el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia, permiten que el juez pueda pronunciarse de fondo en el asunto que se le plantea. En opinión de la Sala, dichos requisitos se cumplieron en el presente caso. Cosa distinta es que la causal de pérdida de investidura alegada por el demandante, a juicio del demandado, no resulte aplicable al caso concreto; sin embargo, para la Sala resulta claro que la definición de este punto por parte del Juez sólo podrá realizarse al estudiar el fondo del asunto.
3. Hechos probados 3.1. Elección del señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO como Representante a la Cámara Se encuentra debidamente acreditado que el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.318.867 de Villavicencio, fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Guainía, como miembro del partido Social de Unidad Nacional, para el período constitucional 2010-2014 el 14 de marzo de 2010, que obtuvo 1.986 votos, y que tomó posesión de su cargo el día 20 de julio de 2010.
Al respecto obran en el expediente los siguientes documentos: i) copia auténtica de la constancia expedida por el Secretario General de la Cámara de Representantes el día 2 de septiembre de 20116 y ii) copia auténtica de la constancia expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría
Nacional del Estado Civil el 3 de septiembre de 20117. 3.2. Nombramiento del señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO como Secretario de Educación, Cultura y Deporte de la gobernación del Guainía el 2 de enero de 2008 y su retiro del cargo el 11 de marzo de 2009 Está probado que el señor EDUARDO JOSE CASTAÑEDA MURILLO fue nombrado por el Gobernador del departamento del Guainía, el Señor IVAN VARGAS SILVA, como Secretario de Despacho código 020 - grado 04 dependiente de la Secretaria de
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