CE-11001-03-15-000-2011-01313-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01313-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Improcedente para subsanar omisiones del accionante Reitera la Sala que la actora no agotó todos los recursos que le brindaba la ley, de los cuales pudo hacer uso y no lo hizo, no pudiendo hacer uso de la acción de tutela para revivir términos caducados, ni para reemplazar el ejercicio de recursos que de acuerdo a su naturaleza le corresponde a cada situación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01313-00(AC)
Actor: CORPORACION LONJA DE PROFESIONALES
Demandado: JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Constanza Hoyos Zarama, actuando en nombre y representación de la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores Nariño y Putumayo –CORPOLONJAcontra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal
Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES ANA CONSTANZA HOYOS ZARAMA, en representación de la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores Nariño y Putumayo –CORPOLONJAa través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso,
presuntamente vulnerados por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño.
PRETENSIONES Las concreta así: “ 1.- Revocar El auto del 26 de agosto de 2011 proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño. 2.- En consecuencia, ordenar al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto, admitir la demanda de reparación directa interpuesta en contra de la E.S.E. HERMES ANDRADE MEJIA del Municipio de Tangua, radicada con el número 2011-00049. 3.- Disponer la suspensión provisional de los términos de caducidad y prescripción de la acción de reparación directa, hasta tanto se decida la acción de tutela interpuesta.” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS En su calidad de apoderada de la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores Nariño y Putumayo –CORPOLONJAinterpuso demanda de reparación directa contra la E.S.E. HERMES ANDRADE MEJIA del Municipio de Tangua (Nariño), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Octavo
Administrativo del Circuito de Pasto. Mediante providencia del 15 de abril de 2011 el Juzgado inadmitió la demanda argumentando que no allegó prueba de la existencia y representación de la persona jurídica demandada. Así mismo, otorgó el término correspondiente para subsanarla, sin que se haya dado cumplimiento al requerimiento, motivo por el cual dispuso su rechazo. Frente a la anterior decisión, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, mediante providencia del 26 de agosto de 2011,
confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que la actora omitió corregir la demanda dentro del término y tampoco interpuso ningún recurso contra dicha providencia. Considera que con sus providencias el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño vulneraron de manera flagrante y ostensible los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, habida cuenta que desconocen los preceptos del artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, que señala la excepción de la presentación de la prueba de existencia de representación legal para las personas jurídicas de derecho público y, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 que establece que las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada. De igual manera, el Tribunal exige el cumplimiento de requisitos y procedimientos que carecen de sustento legal, ya que supedita la interposición del recurso de apelación a la presentación previa del recurso de reposición contra la providencia de inadmitió la demanda. CONTESTACION El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Pasto solicita se rechace por improcedente la acción de tutela al considerar que no incurrió en la causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, si bien no es necesario acreditar la existencia de la Empresa Social del Estado HERMES ANDRADE MEJIA, si lo es, adjuntar prueba de su representación legal, pues sólo así se podrá notificar en debida forma, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007. En consecuencia, no se incurrió en vía de hecho al exigir la prueba de la representación legal de la entidad
demandada. De igual manera, es improcedente porque el afectado con la decisión, omitió ejercer los recursos de ley o adelantar las actuaciones del caso, pues si bien es cierto la parte interpuso el recurso de apelación contra la providencia que rechazó la demanda, en el curso del proceso no realizó la actuación correspondiente. Por otro lado, el Tribunal Administrativo de Nariño indicó que la providencia del 26 de agosto de 2011, fue proferida acatando los lineamientos del Consejo de Estado. No es cierto, como lo aduce la actora, que las Empresas Sociales del Estado sean de creación legal y el hecho de que se indique en la demanda que es del Municipio de Tangua (Nariño), no implica per se, que se trata de una persona jurídica de derecho público. Adicionalmente omitió ejercer oportunamente los recursos y demás actuaciones procesales, siendo jurídicamente inviable deducir consecuencias favorables de su negligencia pretextando un supuesto desconocimiento del orden jurídico por parte del Tribunal, lo cual no ha ocurrido. Finalmente, indica que la acción instaurada no observa el principio de inmediatez, pues desde la fecha de la notificación de la providencia mediante la cual se rechazó la demanda y hasta la presentación de la tutela, ha trascurrido un término demasiado amplio sin actuación alguna por parte del accionante y sin justificación alguna en la demora en la presentación de la acción. CONSIDERACIONES Estima la actora vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y por el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de las
providencias de 15 de abril y 26 de agosto de 2011 respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta contra la E.S.E. HERMES ANDRADE MEJIA del Municipio de Tangua (Nariño).
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado.
De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales
del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias proferidas por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño del 15 de
abril y 26 de agosto de 2011 respectivamente, que rechazaron la demanda de reparación directa interpuesta contra la E.S.E. HERMES ANDRADE MEJIA del Municipio de Tangua (Nariño) a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. Las decisiones adoptadas no fueron tomadas de forma caprichosa ni arbitraria, fueron dictadas acogiendo criterios legales y procedimentales y la actora tuvo la oportunidad de hacer uso de recursos legales para controvertir tanto la providencia inadmisoria de la demanda como la que dispuso el rechazo de la misma. En efecto, contra la providencia que inadmitió la demanda y ordenó su corrección tuvo la oportunidad de interponer el recurso de reposición, o en su defecto, dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado para corregir los errores presentados en la presentación, a lo que hizo caso omiso y, a pesar que interpuso el recurso de apelación contra la providencia que le rechazó la demanda este fue decidido desfavorablemente a sus intereses por parte del Tribunal Administrativo de Nariño,
al respecto señaló: “… De conformidad con el contenido de la norma trascrita, la consecuencia lógica de la omisión de corregir la demanda dentro del término otorgado por el fallador de instancia es el rechazo de la misma, razón por la cual la actuación de la señora Jueza Octava Administrativa, se ajusta a la normatividad vigente más aún, como se dijo, cuando el apoderado del actor no recurrió el contenido del proveído inadmisorio.” Además de lo anterior, en reiteradas decisiones de ésta Corporación2 se ha señalado que en la actividad judicial el juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable. Reitera la Sala que la actora no agotó todos los recursos que le brindaba la ley, de los cuales pudo hacer uso y no lo hizo, no pudiendo hacer uso de la acción de tutela para revivir términos caducados, ni para reemplazar el ejercicio de recursos que de acuerdo a su naturaleza le corresponde a cada situación. Finalmente, la acción de tutela consagrada en los términos del artículo 86 de la Carta Política no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de 2 Acción de tutela del 27 de mayo de 2010 exp. No. 2010-00237-01 MP. Dr, Víctor Hernando Alvarado. examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de
protección de los derechos fundamentales Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Ana Constanza Hoyos Zarama, actuando en nombre y representación de la Corporación Lonja de Profesionales Avaluadores Nariño y Putumayo – CORPOLONJAcontra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.