CE-11001-03-15-000-2011-01321-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01321-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - Alcance El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. (…) En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
DEBIDO PROCESO Y REAJUSTE DE ASIGNACION DE RETIRO - Procede el amparo por desconocimiento del precedente judicial El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá no efectuaron el análisis debido, acerca de la incidencia que el reajuste del IPC hasta el año 2004 puede tener en la base
de la asignación a partir del año 2005, con miras a determinar si efectivamente en su situación tenía relevancia o no, pues sólo se limitaron a señalar que no procedía el reajuste por la presencia del fenómeno de la prescripción, sin tener en cuenta lo sostenido por esta Sección y el caso concreto del actor. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, se observa, en el presente caso, la configuración de un defecto de fondo, como lo es el desconocimiento del precedente judicial y violación de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 28
NOTA DE RELATORIA: Sobre el debido proceso y reajuste de asignación de retiro, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de julio de 2011,
Rad.2011-00725, MP. Victor Alvarado Ardila.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01321-00(AC)
Actor: SEGUNDO SALVADOR PEÑA HIGUERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Segundo Salvador Peña Higuera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C” y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.
I. ANTECEDENTES El señor Segundo Salvador Peña Higuera, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la defensa, el principio de legalidad, la seguridad social y la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá.
Como hechos fundamento de la acción, expuso que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reajuste de la asignación de retiro con fundamento en la variación del IPC. De igual manera, solicitó, a título de restablecimiento del derecho, el reajuste indefinido de la asignación mensual desde el 1º de enero de 2001. Manifestó que el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, concluyó que con la expedición de la ley 238 de 1995, quienes gozaban de asignación de retiro de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional tienen derecho al reconocimiento y pago del incremento por IPC, sin embargo, le negó las pretensiones al declarar la prescripción del derecho, por el hecho de que la petición la presentó el 16 de enero de 2009. Ante el desconocimiento de que lo que prescriben son las mesadas y no el derecho, y los precedentes jurisprudenciales fijados por el Consejo de Estado, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Señaló que el Tribunal referido, mediante sentencia del 25 de agosto de 2011, confirmó la sentencia apelada sin tener en cuenta que lo que se está reclamando es “un derecho imprescriptible ordenado en la ley, que el actor constitucionalmente está protegido por el artículo 48 de la carta al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión; que para el actor su pensión es el único medio de subsistencia para él y su familia, desconoció los antecedentes jurisprudenciales verticales y horizontales”, no obstante, estimó que a pesar de que se confirmó la sentencia de primera instancia, el Tribunal reconoció que “el incremento anual con base en el IPC se debe efectuar a partir de los años subsiguientes a la expedición de la ley 238 de 1995 que extendió dichos beneficios y derechos consagrados en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993 a los miembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y el personal regido por el Decreto Ley 100 de 1990 y hasta cuando se profirió el Decreto 4433 de 2004, el cual retomó y equilibró nuevamente el sistema de oscilación”. Por lo anterior, resaltó que se desconoció lo señalado en el artículo 14 de la ley 100 de 1993 y en la ley 238 de 1995, normas que ordenan el reajuste de la asignación o pensión con fundamento en la variación en el IPC. Agregó que los fallos cuestionados desconocieron varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado, donde se ha sostenido que el derecho a reclamar la pensión o reajuste es imprescriptible y la obligación del
reconocimiento y pago de la asignación con base en el IPC por parte de la Caja de Sueldos de Retiro.
II. OBJETO DE TUTELA Solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 25 de agosto de 2011 y 18 de febrero del mismo año, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá, respectivamente, y en consecuencia se ordene al Tribunal referido que profiera una nueva de conformidad con los precedentes judiciales y lo dispuesto en los artículos 14 de ley 100 de 1993 y 1º de la ley 238 de 1995, para que reajuste su asignación desde el 2001, ordenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional cambie la base prestacional a partir del enero de 2005.
III. ACTUACION PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida por el ponente mediante auto del 22 de septiembre de 2011, por el cual se ordenó la notificación de la providencia a los Magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” y al Juzgado 22
Administrativo de Bogotá, como demandados, y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Caja de Retiro de la Policía Nacional, como tercero interesado. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá presentó contestación a la solicitud de tutela. Señaló que en las sentencias cuestionadas no se vulneraron los derechos fundamentales alegados, como quiera que en el trámite ordinario que se adelantó no se hizo ninguna objeción, como también se valoró en forma
completa y razonable los aspectos normativos y probatorios para negar las pretensiones de la demanda. También manifestó que no se presentó ningún error judicial para que se pueda evidenciar una vía de hecho. Por lo anterior pidió que se deniegue el amparo solicitado y agregó que el actor “no probó la afectación al mínimo vital, puesto que se ignora la ventaja económica que obtendría… de acceder al incremento de la base salarial durante el lapso comprendido entre 1997 y 2004, y “cambiar la base prestacional del demandante a partir del 01 de enero de 2005” sin poder acceder al pago de las diferencias causadas, por la inaplicación del IPC por encontrarse afectada por la prescripción originada en la tardía reclamación elevada por el ahora tutelante.” Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del Magistrado Ilvar Nelson Arévalo Perico, manifestó que se opone a los argumentos esgrimidos en la presente tutela, por cuanto la sentencia objeto de cuestión no incurrió en una vía de hecho, ni vulneró los derechos alegados al resolver las pretensiones de la demanda con fundamento en las normas aplicables. Además, sostuvo que la sentencia fue proferida con prevalencia de los principios de la sana crítica y la buena fe, después de haberse surtido el procedimiento con las garantías de igualdad e imparcialidad. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio del Subdirector de Prestaciones Sociales, solicitó la no prosperidad de la acción instaurada con fundamento en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, donde tratan los temas del
reajuste al IPC, el principio de inescindibilidad y la improcedencia de la acción de tutela. Para resolver, se
IV. CONSIDERA Del escrito de tutela se puede observar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales del actor, se origina en las decisiones del 25 de agosto de 2011 y 18 de febrero del mismo año, por las cuales el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá le negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que no tenía derecho al reajuste de la asignación de retiro que goza.
Para determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados, es pertinente examinar el asunto de acuerdo con lo siguiente:
1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política brinda la posibilidad a todas las personas de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Según lo dispuesto en el artículo 6º del decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse.
Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un
proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del decreto No. 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. Afirma la Sala que de aceptar la procedencia podrían quebrantarse pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, como la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, es aceptable acudir mediante acción de tutela para controvertir una providencia judicial, cuando con ella se haya 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, caso en el cual se podrán tutelar los derechos vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la acción de tutela en estos particulares casos resulta
viable, sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de todo proceso. Estas precisiones obedecen al hecho de que el actor encamina sus argumentaciones a demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales a obtener una pronta y cumplida justicia y al debido proceso, conforme a los cuales es procedente efectuar un examen de fondo a fin de valorar la trasgresión alegada.
2. Los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia De manera general el derecho al debido proceso se ha definido como “la regulación jurídica que (…) limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley”2, premisa que se ha construido con fundamento en el principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas y que según el artículo 29 de la Constitución Política “… se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
Se tiene entonces, que el objetivo fundamental de este principio no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la ley. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
En sentido amplio, el concepto de debido proceso encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la Corte Constitucional ha enlistado de la siguiente manera: “(i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.”3 En el anterior marco, se ha integrado el derecho al acceso a la administración de justicia con el núcleo esencial del derecho al debido proceso, irrogándole el carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata. El derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, también llamado derecho a la tutela judicial efectiva o a obtener una pronta y cumplida justicia, se traduce en la posibilidad de todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces de la República, con el fin de lograr la integridad del orden jurídico y la protección o el restablecimiento de sus derechos, con sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto ha indicado la Corte Constitucional: “sin él los sujetos y la sociedad misma no podrían desarrollarse y
carecerían de un instrumento esencial para garantizar su convivencia armónica, como es la aplicación oportuna y eficaz del ordenamiento jurídico que rige a la sociedad, y se daría paso a la primacía del interés particular sobre el general, contrariando postulados básicos del modelo de organización jurídica-política por el cual optó el Constituyente de 1991.” La posibilidad material de las personas naturales o jurídicas de demandar justicia, impone el deber correlativo de las autoridades judiciales, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, de generar las condiciones mínimas para que el acceso al servicio sea real y efectivo, no vale pues, que el ciudadano accione el aparato judicial y que existiendo las 3 Ibídem. condiciones fácticas y probatorias, no se restablezca el orden jurídico y se protejan las garantías personales que se estiman violadas. En vista de la relación directa con el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, según lo ha indicado la Corte Constitucional, constituye un derecho de contenido múltiple o complejo, cuya efectividad comprende las siguientes etapas: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.” Lo verdaderamente importante es que una vez el administrado, en ejercicio del derecho de acción que le asiste, opere el aparato judicial, obtenga un pronunciamiento de fondo que resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y que el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello. En todo caso, es necesario que el procedimiento que lo desarrolla sea interpretado a la luz del ordenamiento superior “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley”4. En conclusión, el acceso a la administración de justicia como integrante del núcleo fundamental del derecho al debido proceso, no puede concebirse como una posibilidad formal de llegar ante los jueces o ante una estructura judicial que se limite únicamente a atender las demandas de los administrados; su esencia reside en la certeza de que será surtido un proceso a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, con objetividad fáctica y probatoria que aseguren, en últimas, un esmerado conocimiento del fallador. 4 Corte Constitucional, Sentencia C662 de 2004, Magistrado Ponente: Rodrigo Uprimny Yepes.
3. El caso concreto De las pruebas obrantes en el proceso se puede apreciar lo siguiente:
1. Que el señor Segundo Salvador Peña Higuera solicitó el 16 de enero de 2009 el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC en forma indefinida, ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folios 5 y 6), la cual fue negada mediante oficio del 27 de abril de 2009 (folio 2).
2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demandó ante el Juzgado 22 Administrativo de Bogotá el oficio referido, y pidió, a título de restablecimiento del derecho, que se le ordenara a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar su asignación mensual de retiro con base en el IPC, con fundamento en los artículos 14 de la ley 100 de 1993 y 1º de la ley 238 de 1995 y en la Jurisprudencia de las Altas Cortes, desde el 1º de enero de 2001 hasta el momento de dictar sentencia (folios 22 a 23).
3. El Juzgado 22 Administrativo de Bogotá le negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 18 de febrero de 2011, teniendo en cuenta lo siguiente: “a pesar de que en el sub-lite, al demandante se le aplicó el Régimen Especial de los Miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se debe tener en cuenta igualmente el Régimen General de la Ley 100 de 1993, es decir, el incremento de
la asignación de retiro, con fundamento en el IPC, por repercutir beneficios en su asignación o pensión. ( … ) Si comparamos la normatividad que estableció los incrementos aplicados de conformidad con los Decretos 62/99, 2724/00, 2737/01, 745/02 y 4158/04, con los incrementos de la Ley 100/93, se advierte que se encuentran por debajo de lo que sería al aplicar el art. 14 de la Ley 100/93, toda vez que el incremento del IPC fue superior para los años reclamados, razón por la cual la entidad demandada, ha de reajustar la asignación de retiro o pensión en la forma establecida por la Ley 238/95. Ahora bien, de la vía gubernativa presentada el día 16 de enero de 2009, la cual será tomada en cuenta para establecer la prescripción cuatrienal estatuida en el artículo 113 del Decreto 1213 de 1990, se reconocería el reajuste prestacional a partir del 16 de enero de 2005, pero ha de destacarse que para esta fecha ya había entrado en vigencia el Decreto 4433 del 2004, estableciendo el sistema de oscilación del personal en actividad…”.
4. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 25 de agosto de 2011, confirmó la decisión apelada, teniendo como fundamento que “de las pruebas allegadas al expediente, es posible establecer que el demandante solicitó el reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C. el 16 de enero de 2009, cumpliéndose los 4 años anteriores a la petición el 16 de
enero de 2005, cuando ya se encontraba vigente el Decreto 4433 de 2004, según el cual el reajuste de la asignación de retiro se efectúa de acuerdo con el principio de oscilación. De esta forma resulta claro que no es viable conceder el beneficio reclamado por el accionante pues no tiene ningún sentido declararlo por unos años en los cuales se encuentra prescrito. Cabe anotar, que si bien el derecho pensional es imprescriptible, y por tal circunstancia es viable que su titular reclame en cualquier tiempo; puede operar la prescripción respecto del reajuste de las mesadas o diferencias, cuando no se solicitan dentro del término que señala la ley, como ocurre en el caso…”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede evidenciar que al actor se le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC, por operar el fenómeno de la prescripción respecto de algunas mesadas, a pesar de que tenía derecho a su reconocimiento. Al respecto, en sentencia de tutela del 27 de julio de 20115, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al resolver un caso similar, se dijo: “Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso, es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, actor: Jorge Enrique Vargas Peñuela, expediente no.: 11001-03-15-000-2011-0072500. Subsección C, vulneró los derechos fundamentales de Jorge Enrique Vargas Peñuela al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social en lo relacionado con la conservación del poder adquisitivo de
la pensión, los derechos adquiridos y la aplicación de los principios de favorabilidad y legalidad en materia laboral, al haber proferido la Sentencia de 7 de abril de 2011 mediante la cual revocó la providencia de 15 de septiembre de 2010 del Juzgado 18 Administrativo de Bogotá que accedió a las súplicas de la acción de nulidad y restablecimiento incoada por él contra la Nación, Ministerio de Defensa, Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y, en su lugar, declaró prescrito el derecho reclamado, denegando las pretensiones de la demanda. (…) Observa la Sala que tanto el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicaron que i) al accionante le asiste el derecho al reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta para ello el Indice de Precios al Consumidor por resultar más favorable que el principio de oscilación consagrado en el artículo 169 del Decreto 1211 de 1990 y, así mismo, ii) que los derechos prestacionales consagrados a favor de los miembros de la Fuerza Pública prescriben en 4 años; sin embargo, las referidas Autoridades Judiciales interpretaron de forma diferente la incidencia de la prescripción en relación con el derecho pensional del accionante, pues i) el fallador de primera instancia manifestó que estaban prescritas las mesadas causadas con antelación al 15 de diciembre de 2005 (fl 19), en tanto que ii) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la apelación manifestó que para el accionante había prescrito el derecho a percibir el reajuste de su asignación de retiro
con aplicación del IPC, pues las mesadas vigentes son posteriores al 15 de diciembre de 2005, fecha en la que ya operaba la oscilación. (fl. 42). Al respecto, aunque dentro de los asuntos encontrados sobre el tópico relacionado con el derecho al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC no se han discutido asuntos en los cuales, como el presente, en aplicación del fenómeno extintivo cuatrienal (por norma especial) no se dejen vigentes mesadas anteriores al 31 de diciembre de 2004 (fecha hasta la cual en reiterada jurisprudencia se considerado opera la viabilidad de actualizar las asignaciones de retiro con base en el IPC y no con el principio de oscilación), lo cierto es que en varias de ellas se ha considerado que la modificación que genera el reajuste en los años anteriores al 2004 sobre la base de la asignación puede tener incidencia en las mesadas futuras. Al respecto, veamos: En Sentencia de la Sección Segunda - Subsección B, de 15 de julio de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2061-2009, actor: Lucía Sánchez de Manrique, se afirmó que: .- “Sin embargo, se revocará el numeral tercero de la sentencia en cuanto ordenó reconocer y pagar las diferencias que resulten entre el reajuste reconocido con base en el principio de oscilación y lo que se debe reconocer de acuerdo al I.P.C. respecto de los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, teniendo en cuenta que, tal como lo estableció el A - quo, las
mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2005 se encuentran prescritas. Si bien, dichas diferencias no pueden ser canceladas por los motivos expuestos, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En providencia de la Sección Segunda - Subsección A de 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 1631-2008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez, se afirmó: “Como ya se expuso, la prescripción que en esta providencia se decreta es en relación con los derechos correspondientes a los años anteriores al 15 de diciembre de 2002, por haberse presentado la petición el 15 de diciembre de 2006, no obstante, debe precisar la Sala que en consideración a que la actora tenía derecho a la aplicación del IPC en los años 1997, 1999, 2001 y 2002, en lugar del principio de oscilación que se le aplicó, la Entidad debe efectuar la liquidación por dichos años, aplicando el IPC vigente para tales fechas y sobre esas sumas aplicará los porcentajes anuales correspondientes, conforme al cuadro que aparece a folio 22. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.” En Sentencia de de la Sección Segunda - Subsección B, de 25 de noviembre de 2010, con ponencia de quien ahora lo hace en el presente asunto, radicado interno No. 2062-2009, actor: Leonor
Guarnizo de Maldonado, se sostuvo: “Ahora bien, observa la Sala que el A - quo ordenó reajustar la asignación de retiro de la accionante con base en el I.P.C. para los años 1997, 1999, 2001 a 2004, declarando la prescripción sobre las diferencias causadas con anterioridad al 26 de abril de 2007, sin embargo, es preciso aclarar, que en otras oportunidades ha precisado esta Corporación, que el término prescriptivo es cuatrienal, tal y como lo manifestó el recurrente, por tal motivo, la decisión recurrida será modificada, declarando prescritas las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 26 de abril de 2003 de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Decreto No. 1211 de 1990. No obstante, se debe tener en cuenta, que si bien dichas diferencias no pueden ser canceladas por encontrarse prescritas, si deben ser utilizadas como base para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En sentido similar, en providencia de la Sección SegundaSubsección A, de 27 de enero de 2011, M.P. Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado interno No. 1479-09, actor: Javier Medina Baena, se estableció: “Entonces, dada la naturaleza de la asignación de retiro, como una prestación periódica, es claro que el hecho de que se haya accedido a la reliquidación de la base con fundamento en el IPC, hace que tal monto se vaya incrementando de manera cíclica y a futuro de manera ininterrumpida, pues como se ha precisado en anteriores oportunidades las diferencias reconocidas a la base
pensional sí deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores.”. En este orden de ideas debe indicarse que al accionante le asistía el derecho al reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC desde el año 2002, sin perjuicio de que se declarara la prescripción cuatrienal sobre las mesada
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.