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CE-11001-03-15-000-2011-01328-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01328-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01328-00(AC)

Actor: E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLAS DE PLANETA RICA Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CORDOBA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA - CÓRDOBA, contra el Tribunal Administrativo de

Córdoba. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo de Córdoba. OBJETO DE LA TUTELA Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “PRIMERA. –Revocar la Sentencia Fechada Mayo 09 de 2011, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA con Ponencia de la Dra. DIVA CABRALES SOLANO, mediante el cual (sic) se REVOCÓ la Sentencia

adiada septiembre 08 de 2010, emitida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por la señora AMPARO MARÍA DÍAZ HOYOS contra la E.S.E HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, Radicado No. 23.001.33.31.6.2007-00283-01, por constituir vía judicial de hecho y violaron al debido proceso. SEGUNDA.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba, que al proferir sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantado por la Señora AMPARO MARÍA DÍAZ HOYOS contra la E.S.E HOSPITAL SAN NICOLÁS , para que le de (SIC) cumplimiento al oficio No. 07-00283/2009-0052, mediante el cual se le solicitó remitir copia autenticada del Estudio Técnico para la supresión de cargos y la adopción de la nueva planta de personal y que se hagan las consideraciones de la sentencia con fundamento en dichas pruebas.

TERCERA: En subsidio de lo anterior, Ordenar al Tribunal Administrativo de Córdoba, que al proferir sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de derecho adelantado por la señora AMPARO MARÍA DÍAZ HOYOS contra la E.S.E. HOSPITAL SAN NICILÁS DE PLANERA RICA, solicite previamente como Prueba de Oficio, mediante un auto de mejor proveer, a la E.S.E.

HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA, copia

autenticada de LOS ANEXOS de la PROPUESTA DE

REORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL de la E.S.E.

HOSPITAL SAN NICOLÁS, la cual otorgaron plena validez en el proceso, y que se hagan las consideraciones de la sentencia con fundamento en dichas pruebas.” (Folios 19 y 20) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: La señora Amparo María Díaz Hoyos instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Nicolás de Planeta Rica, en la que solicitó la nulidad del Acuerdo 04 de 2007 mediante el cual dispuso la supresión del cargo que de Profesional Universitario Código 219 venía desempeñando como. Mediante auto de 16 de diciembre de 2008 se abrió el proceso a pruebas, y se decretó, entre otras, un dictamen pericial para establecer si el estudio técnico realizado para la reestructuración de la Entidad, se ajustaba a las necesidades de la misma. Igualmente ordenó oficiar para que remitiera copia auténtica del estudio técnico para la supresión de cargos, oficio que fue remitido de manera informal, no fue utilizado el correo certificado, en consecuencia nunca fue recibido por el Gerente de la Empresa, situación que le impidió darle contestación. En consecuencia, fue valorado el documento aportado por la demandante en copia simple. No obstante, nunca hubo requerimiento judicial alguno, pese a que de acuerdo con el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil el juez debe emplear los poderes que le han sido atribuidos para verificar los hechos alegados por las partes. La sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo negó las

pretensiones de la demanda, por considerar que la demandante no expresó de manera concreta el concepto de violación. La sentencia fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Corporación que mediante decisión de 9 de mayo de 2011, revocó la providencia para en su lugar acceder a las pretensiones, así, declaró la nulidad del Acuerdo 004 de 2007 y ordenó el reintegro de la actora. Consideró que el estudio técnico no contenía un análisis serio y pormenorizado de la naturaleza del cargo, situación que conllevaba la nulidad del acto acusado por falsa motivación. El Tribunal incurrió en un exceso ritual manifiesto, que vulnera el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, absteniéndose de buscar la verdad real. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de Córdoba no contestó la demanda. CONSIDERACIONES La acción de tutela está encaminada a que se ordene al Tribunal Administrativo de Córdoba, dejar sin efecto la sentencia de 9 de mayo de 2011. Dicha providencia fue dictada dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por Amparo María Díaz Hoyos contra la E.S.E Hospital San Nicolás de Planta Rica, mediante la cual declaró la nulidad del Acuerdo 04 de 2007, por medio del cual dispuso la supresión del cargo de Profesional Universitario Código 219 desempeñaba y ordenó su reintegro.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos

constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la

acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el caso bajo examen afirma la actora que la demanda presentada por Amparo María Díaz Hoyos fue admitida por auto de 14 de abril de 2008, el cual le fue notificado a la E.S.E el 8 de mayo del mismo año. Mediante auto de 16 de diciembre de 2008 se abrió el proceso a pruebas, en el cual se ordenó de oficio, requerir al Gerente de la E.S.E para que remitiera copia auténtica del Estudio Técnico que sirvió de base para la reestructuración de la entidad. Dicha orden se llevó a cabo mediante Oficio No. 07-02283/2009-0052, sin embargo, fue remitido informalmente y no por correo certificado, lo cual impidió que el Gerente

lo conociera y le diera contestación. Sobre el particular nunca hubo requerimiento alguno. Mediante sentencia de 8 de septiembre de 2010 el Juez de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, Corporación que mediante la providencia que pretende la actora se deje sin efecto, accedió a las súplicas de la demanda. De la exposición presentada por el Gerente de la E.S.E no se desprende la violación del derecho fundamental al debido proceso, pues afirma haber sido notificado del auto admisorio de la demanda y del auto que abrió el proceso a pruebas y que anunció las que se decretaron, lo que indica que como parte dentro del proceso, conocía la carga probatoria que le había sido impuesta por el Juez de instancia, no obstante se abstuvo de darle cumplimiento. La entidad actora tuvo la oportunidad procesal para controvertir el material probatorio aportado al proceso ordinario, tanto en la primera instancia ante el Juzgado Administrativo como en la segunda ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, motivo por el cual no puede pretender a través del trámite de la acción de tutela abrir nuevamente el debate probatorio, por encontrarse en desacuerdo con la valoración de los documentos que sí fueron aportados al expediente. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y

subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la E.S.E. HOSPITAL SAN NICOLÁS DE PLANETA RICA contra el Tribunal Administrativo de Córdoba. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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