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CE-11001-03-15-000-2011-01334-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01334-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no vulneración de derecho al debido proceso ni a la defensa. ACCION DE TUTELA - Requisito de inmediatez La Sala constata que los actores intervinieron en el proceso, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Adicionalmente, frente al caso concreto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela establecido el artículo 86 de la Constitución Política, ya que en el expediente se evidencia que entre la última decisión judicial ejecutoriada y la presente tutela transcurrieron más de dos años, lo que descarta de plano el carácter urgente e inmediato del amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

ACCION DE TUTELA - Se declara fundado el impedimento por haber

conocido del proceso FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01334-01(AC)

Actor: ELVER JAVIER ROJAS Y OTROS

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Se decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2011, por la Sección Quinta de esta Corporación, que rechazó la tutela, por improcedente.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 22 de septiembre de 2011, los ciudadanos ELVER JAVIER ROJAS, ARACELLY MORENO DE PAREDES, CARMEN TULIA JOYA ESTEBAN y NURY AVILA PINZON, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideraron vulnerado con ocasión de las providencias dictadas el 4 de febrero de 2008 y el 21 de mayo de 2009, respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra el municipio de Málaga, Santander (Exp. No. 20060121-00). 1.1. Hechos Los actores manifiestan que presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, contra el Decreto 63 de 2006 (4 de julio), por el cual el Alcalde de Málaga determinó la estructura administrativa del municipio, y el Decreto 64 del mismo año (4 de julio), por el cual suprimió en la planta de la Alcaldía los cargos de Director de Impuestos Grado 4 Código 501, Secretaria Nivel 540 Grado 3, Coordinadora Auxiliar Nivel 560 Grado 1 y Auxiliar Grado 1 Código 560; que desempeñaban los actores.

Afirman que el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 4 de febrero de 2008, se inhibió de pronunciarse de fondo sobre el Decreto 63 de 2006, por considerar que en su contra no procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por tratarse de un acto de carácter general; y declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción propuesta respecto del Decreto 64 del mismo año. Pues para la fecha en que se presentó la demanda, 15 de noviembre de 2006, habían transcurrido más de 4 meses, desde la notificación del Decreto 64 de 2006 que se surtió el 10 de julio del mismo año. Inconformes con la decisión, los actores presentaron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander en sentencia de 21 de mayo de 2009, que confirmó lo decidido por el a quo.

1.2. Pretensiones Solicitan amparar el derecho fundamental al debido proceso, y que, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de la sentencia proferida el 4 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga. Asimismo, solicitan que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga resolver de fondo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por los señores CARLOS CAICEDO PENAGOS, ELVER JAVIER ROJAS, ARACELLY MORENO DE PAREDES, CARMEN TULIA JOYA ESTEBAN y NURY AVILA PINZON contra el MUNICIPIO

DE MALAGA.

2. ACTUACION La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela por auto de 27 de septiembre de 2011, y dispuso notificar a los demandados y al municipio de Málaga, como tercero con interés en las resultas del proceso. 2.1. El Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga manifestó que no vulneró el debido proceso, pues los actores presentaron la acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuando ya habían transcurrido 4 meses desde la fecha en que se les notificó el Decreto 64 de 2006. Por lo anterior, señaló que la única decisión posible era inhibirse de conocer de fondo del asunto, respecto de la demanda contra el Decreto 63 de 2006, y declarar de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto del Decreto 64 del mismo año.

Adicionalmente, indicó que los actores no cumplieron con el requisito de inmediatez que exige la acción de tutela, pues transcurrieron dos años desde que el asunto fue

decidido por el Tribunal Superior de Santander en sentencia de 21 de mayo de 2009, hasta cuando interpusieron la acción de tutela. 2.2. El municipio de Málaga y el Tribunal Administrativo de Santander no contestaron la demanda.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta de esta Corporación, mediante sentencia del 20 de octubre de 2011 rechazó la acción de tutela, por improcedente, habida cuenta de que consideró que con ella se pretendía controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y por el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, de 4 de febrero de 2008 y 21 de mayo de 2009. En este sentido, señaló que los actores no demostraron la existencia de un vicio grave, ostensible y desproporcionado en las sentencias referidas, que permitiera un estudio de fondo sobre el asunto.

Además, señaló que la acción también era improcedente, pues no cumplía con el requisito de inmediatez, habida cuanta de que se interpuso más de 1 año después de haberse proferido la última decisión judicial.

III. LA IMPUGNACION Los actores impugnaron el fallo con fundamento en los mismos argumentos que adujeron al interponer la acción de tutela.

IV. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el reparto de la acción de tutela1. 3.2. Generalidades de la tutela

1 Según esta norma «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.» La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 3.3. Análisis de la situación planteada En el caso concreto, la parte accionante considera que el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que se inhibieron para pronunciarse de fondo sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 63 de 2006 y declararon la caducidad de la acción interpuesta contra el Decreto 64 de 2006. Resaltan que el carácter de los fallos inhibitorios, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional2, debe ser excepcional y debidamente fundado, cuando el juez no tenga otra alternativa; pues si el juez se inhibe de fallar de fondo cuando ésta no es la única decisión posible, estaría haciendo nugatorio el derecho de acceder a la administración de justicia. Ahora bien, advierte la Sala que esta acción se dirige contra providencias judiciales ejecutoriadas y, por tanto, el amparo peticionado resulta improcedente conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del

Consejo de Estado. En efecto, precisa la Sala que la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que establecían la procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales y sentencias ejecutoriadas. 2 Sentencia C-666 de 28 de noviembre de 1996, Expediente: D-1357, Actor: Edgar Saul Cabra Salinas, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Sostuvo la Corte: «[…] «No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.

[N]o está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte.» De otro lado, esta Corporación3 en reiteradas oportunidades ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente contra sentencias, salvo que se haya lesionado el derecho de acceder a la administración de justicia, pues la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme, evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo. En el caso bajo examen, obran como pruebas copias de las sentencias proferidas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Bucaramanga, de 4 de febrero de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, de 21 de mayo de 2009, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra los Decretos 63 y 64 de 2006. La Sala constata que los actores intervinieron en el proceso, lo que desvirtúa la violación de los derechos al debido proceso y de defensa. Adicionalmente, frente al caso concreto no se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela establecido el artículo 86 de la Constitución Política, ya que en el expediente se evidencia que entre la última decisión judicial ejecutoriada y la presente tutela transcurrieron más de dos años, lo que descarta de plano el carácter urgente e inmediato del amparo solicitado. 3 Sentencias de 9 de julio de 2004, Expediente: 2004-00308, Actora: Inés Velásquez de Velásquez, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 21 de julio de 2004, Expediente 2004-00551-01, Actora: Myriam Maritza Triana Martínez, M.P. Dra. Olga Inés Navarrete Barrero.

Así las cosas, por las razones expuestas, se confirmará la sentencia apelada, por cuanto no se probó la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, único presupuesto admisible para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3.4. Impedimento Por otra parte, advierte la Sala que la Consejera de esta Sección, doctora María Elizabeth García González, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 56 numeral 6° del Código de Procedimiento Penal, manifestó su impedimento para intervenir en la decisión que resuelve la impugnación de la tutela propuesta por el actor, debido a que en su calidad de Magistrada encargada de un despacho de la Sección Quinta de esta Corporación, intervino el 20 de octubre de 2011 en la decisión que resolvió en primera instancia la presente acción de tutela. Ahora bien, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 preceptúa que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento señaladas en el Código de Procedimiento Penal. De acuerdo con el artículo 56, numeral 6, de ese estatuto procesal, constituye causal de impedimento, entre otras, que el funcionario judicial haya dictado la providencia que se va a revisar o haya participado dentro del proceso. Por consiguiente, comoquiera que la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González, intervino en la decisión que resolvió en primera instancia la tutela sujeta a revisión, el impedimento debe declararse fundado y, en consecuencia, se le separará del conocimiento del asunto. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República

y por autoridad de la ley, F A L LA: PRIMERO.- DECLARASE fundado el impedimento manifestado por la Consejera de Estado, doctora María Elizabeth García González y, en consecuencia, sepárase del conocimiento del asunto. SEGUNDO.- CONFIRMASE la sentencia impugnada. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la fecha.

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

MANUEL S. URUETA AYOLA

Conjuez

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