CE-11001-03-15-000-2011-01342-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01342-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA - Procedencia frente a vulneración de derecho de acceso a la administración de justicia También, la Sección Primera acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, en el sentido de que no procede la tutela contra providencias judiciales; empero, excepcionalmente acepta la postura contraria cuando se acredita la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no haber podido el tutelante hacer parte del proceso o controvertir las decisiones adoptadas dentro de éste. En esta línea de pensamiento, la Sala ha indicado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales proferidas con anterioridad al inicio de la litis.… Precisamente, tal supuesto ocurre en la acción de tutela de la referencia, como quiera que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos los autos a través de los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, rechazaron la demanda de acción popular del derecho incoada por la accionante contra el municipio de Bucaramanga, por agotamiento de jurisdicción.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2008, Rad. 2007-1345,
MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. ACCIONES POPULARES - Procede acumulación de procesos. No se configura el agotamiento de de la jurisdicción La Sala advierte que tratándose de la coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de partes, pretensiones y causa petendi, las Secciones Primera considera que en tales casos procede la acumulación de procesos
conforme a las reglas dispuestas en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil. Así, en lo concerniente al “agotamiento de jurisdicción”, al tenor de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la demanda sólo puede ser rechazada cuando no reúna los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente, de donde se sigue que es improcedente rechazarla con fundamento en la existencia de otro proceso con idéntico objeto y causa. (…) En el caso objeto de estudio no son atendibles los argumentos expuestos por los demandados, en cuanto la figura conocida como agotamiento de jurisdicción por cuanto no opera en tratándose de acciones populares, según la jurisprudencia de la Sección Primera de esta corporación.
FUIENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 157 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 159 / LEY 472 DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre el agotamiento de la jurisdicción, Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 17 de junio de 2010, Rad. 2005-1116, MP.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01342-00(AC)
Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
BUCARAMANGA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela formulada por el actor, contra los autos de 7 de febrero y 26 de julio de 2011, proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 15 de septiembre de 2011, el ciudadano JAIME ORLANDO MARTINEZ CARCIA presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los que considera violados con ocasión de las providencias proferidas el 7 de febrero y el 26 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, en el proceso de acción popular instaurado contra el municipio de Bucaramanga expediente No. 2010-00446-00. 1.1. Hechos El accionante presentó demanda de acción popular contra el municipio de Bucaramanga y el Condominio Plaza Granada, con el fin de obtener el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio publico, la utilización y defensa de los bienes de uso publico, la libertad de locomoción y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la seguridad y salubridad públicas y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideró violados por “la no instalación de una franja a lo largo del anden con un
enchape texturizado distinto al enchape empleado para el andén en general de la edificación localizada, con el fin de guiar y alertar a la población vulnerable visualmente en la Calle 32 No. 32-20/26/32 en Bucaramanga.” El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 7 de febrero de 2011 rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción debido a que en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bucaramanga se adelanta otra acción popular radicada bajo el No. 2008-162 con identidad de hechos y pretensiones, y en razón a lo anterior rechazó la demanda interpuesta por agotamiento de jurisdicción Inconforme con tal decisión, el accionante presentó recurso de apelación, que fuere resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, el 26 de julio de 2011, en el sentido de confirmar la providencia recurrida, en consideración a que las dos demandas de acción popular tienen la misma causa de la posible vulneración o amenaza de identidad de derechos e intereses colectivos invocados, unidad de materia o identidad de conductas invocada como transgresoras, identidad de objeto o causa petendi, circunstancias que configuran el agotamiento de la jurisdicción. Considera que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al declarar el agotamiento de jurisdicción, puesto que entre las dos demandas de acción popular no hay identidad alguna. 1.2 Pretensiones Solicita amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de fechas 7 de febrero de 2011 y de 26 de julio de 2011,
expedidos por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del expediente No. 0446 de 2010, y en su lugar se ordene admitir la acción y continuar con el proceso con respecto a los hechos y pretensiones alegados en el escrito inicial de la demanda.
2. ACTUACION Por auto de 30 de septiembre de 2011, fue admitida la acción de tutela, ordenándose notificar a los accionados. 2.1. El municipio de Bucaramanga, manifestó que la acción debía rechazarse por improcedente, puesto que la tutela sólo es viable frente a providencias judiciales, cuando afecta un derecho fundamental, lo cual no ocurrió en el asunto de la referencia. Porque las providencias atacadas no se incurrieron en defectos orgánico ni fáctico.
Agregó que, como quiera que no se cumplen los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe prevalecer el principio de autonomía e independencia judicial y declararse la improcedencia de la acción. 2.2 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, guardaron silencio respecto de la acción.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción de tutela.
La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades pú- blicas o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Respecto de la tutela contra sentencias judiciales, esta Corporación es enfática al señalar que la acción de amparo es improcedente, máxime cuando aceptar que por vía de tutela puede controvertirse una sentencia proferida por un juez competente dentro de un proceso surtido conforme a la ley, equivale a desconocer los principios de autonomía e independencia de los jueces, cosa juzgada y seguridad jurídica.1 1Sección Primera Consejo de Estado, sentencia de 1 de marzo de 2007 dentro del expediente Nº 2006-01238-01 AC, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. “La Sala Plena del Consejo de Estado, ha mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales?. Por su parte, la Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede en manera alguna contra En ese sentido, acoge los planteamientos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia C-543 de 19922 cuando declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acción de tutela: “Si la Constitución dispone que ninguna persona podrá ser juzgada dos veces por el mismo hecho -"non bis in idem"-, con esa garantía procesal resulta incompatible la posibilidad de intentar acciones de tutela contra sentencias ejecutoriadas, toda
vez que ello representaría la reapertura del proceso culminado (…) No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias.” También, la Sección Primera acoge la tesis mayoritaria del Consejo de Estado, en el sentido de que no procede la tutela contra providencias judiciales; empero, excepcionalmente acepta la postura contraria cuando se acredita la afectación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia por no haber podido el tutelante hacer parte del proceso o controvertir las decisiones adoptadas dentro de éste. En esta línea de pensamiento, la Sala ha indicado que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales proferidas con anterioridad al inicio de la litis, pues “al no existir proceso, se encuentra en juego la posibilidad de accionar ante la jurisdicción, esto es, el derecho de acceso a la administración de justicia, garantía esta de carácter fundamental, razón por la cual, pese a que como ya se dijo se pretende que se dejen sin efecto decisiones que ostentan el carácter de judiciales, procederá al estudio del asunto”.3 Precisamente, tal supuesto ocurre en la acción de tutela de la referencia, como quiera que lo pretendido por el accionante es que se dejen sin efectos los autos a través de los cuales el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, rechazaron la demanda de acción popular
las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces” 2 M.P. José Gregorio Hernández Galindo 3 Sentencia de 21 de febrero de 2008, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. Expediente Nº 2007-1345. Actora: Alina Martínez de Castilla. del derecho incoada por la accionante contra el municipio de Bucaramanga, por agotamiento de jurisdicción. Dicho lo anterior, esta Sala entrará a estudiar la tutela incoada por Jaime Orlando Martínez García contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander. Asunto Concreto. El accionante considera que el Juzgado Cuarto Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander vulneraron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, habida cuenta que rechazaron la acción popular que instauró contra el municipio de Bucaramanga por agotamiento de jurisdicción, en consideración a que la admisión de la primera demanda en ejercicio de la acción popular agota la jurisdicción respecto de demandas posteriores que tengan identidad de hechos o causa petendi frente a la primera, motivo por el cual deben ser rechazadas. La Sala advierte que tratándose de la coexistencia de dos o más acciones populares con identidad de partes, pretensiones y causa petendi, las Secciones Primera considera que en tales casos procede la acumulación de procesos conforme a las reglas dispuestas en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil. Así, en lo concerniente al “agotamiento de jurisdicción”, al tenor de lo preceptuado
en el artículo 20 de la Ley 472 de 1998, la demanda sólo puede ser rechazada cuando no reúna los requisitos de ley y no es subsanada oportunamente, de donde se sigue que es improcedente rechazarla con fundamento en la existencia de otro proceso con idéntico objeto y causa. Esta tesis fue prohijada por la Sala en auto de 17 de junio de 2010 (M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), en que consignó los siguientes razonamientos: “(…) para la Sala es claro que en el sub lite se dan dos de los presupuestos sustanciales para que proceda la acción popular, esto es, que se invoque como vulnerado o amenazado algún derecho o interés colectivo y que se señalen los hechos u omisiones que pueden estar causando tal situación, de donde se sigue que el juez debe desplegar la actividad procesal tendiente a verificar si se vulneran o amenazan o no los derechos invocados por la omisión aducida como motivo de la demanda y decidir sobre las pretensiones de la misma. En ese sentido, estima la Sala que no era procedente rechazar de plano la demanda formulada por el actor, más aun si se tiene en cuenta que la Ley 472 de 1998 no contempló situaciones como las aducidas en el auto recurrido como constitutivas de motivo para rechazar in limine la demanda. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de dicha normativa, el juez inadmitirá la demanda que no cumpla con los requisitos señalados en la ley, precisando los defectos de que adolezca para que el demandante los subsane en el término de tres (3) días, y si no lo hiciere, deberá rechazarla.
Es decir, que la norma especial que regula las acciones populares no consagra causales de rechazos diferentes al incumplimiento de lo ordenado en el auto que inadmite. Al revisar el expediente no se observa que ello sea precisamente lo que ocurrió en este asunto, en donde luego de admitirse la demanda y darse trámite al proceso, se dispuso anular la actuación y rechazar como consecuencia la demanda, con fundamento en que presuntamente existe otro proceso con el mismo objeto del presente con el que “se agota la jurisdicción”. Lo anterior conduce a que el auto recurrido se revoque y en su lugar, se ordene al Tribunal remitir el expediente a los juzgados administrativos para que continúen con el trámite del proceso (...)”4. En el caso objeto de estudio no son atendibles los argumentos expuestos por los demandados, en cuanto la figura conocida como agotamiento de jurisdicción por cuanto no opera en tratándose de acciones populares, según la jurisprudencia de la Sección Primera de esta corporación. Por lo demás, se advierte que la demanda en la acción popular de la referencia cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su admisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la Ley 472 de 1998, razón por la que mal pudo haberse dispuesto a su rechazo. Conforme a los argumentos precedentes, la Sala accederá al amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia dejará sin efectos las providencias dictadas el 7 de febrero y el 26 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal
Administrativo de Santander, y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, proveer sobre la admisión de la acción 4 Auto de 17 de junio de 2010, Rad.: 11001031500020050111600, Actora: María Oliva Nieva de Riveros, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta popular instaurado por el actor, y/o, si es el caso sobre su acumulación con el expediente No. 2008-162. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. AMPARAR al Señor JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA en sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y el debido proceso. En consecuencia, dejase sin efectos las providencias dictadas el 7 de febrero y el 26 de julio de 2011 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander Segundo. ORDENASE al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, proveer sobre la admisión de la demanda de acción popular instaurado por Jaime Orlando Martínez García contra el municipio de Bucaramanga, y, si es del caso, sobre su acumulación con el expediente No. 2008162. Tercero. Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su revisión, si dentro del
término legal no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del primero (1) de diciembre de dos mil once (2011).
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS
LASSO