CE-11001-03-15-000-2011-01342-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01342-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Nulidad / NULIDAD - Improcedente por fundarse en causales diferentes a las legales
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143 INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01342-01(AC)
Actor: JAIME ORLANDO MARTINEZ GARCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO El ciudadano Jaime Orlando Martínez García, en su calidad de actor dentro del proceso de la referencia, instaura incidente de nulidad en contra del fallo de segunda instancia proferido el 10 de abril de 2012 por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación del que fue ponente el suscrito, en el que se revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, se negó la protección solicitada.
Para fundamentar su solicitud de nulidad manifiesta, que el fallo de tutela de segundo grado le coartó por tercera vez la posibilidad de acceder a la administración de justicia para defender derechos colectivos, y contravino lo establecido en el artículo 88 Superior, y a su turno, las prescripciones normativas de la Ley 472 de 1998 que lo desarrolló; al persistir en el rechazo de una acción popular que cumple con todos los requisitos legalmente establecidos,
argumentando la aplicación de una figura inexistente como lo es “el agotamiento de jurisdicción”. Apoya su petición, citando numerosa jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se defiende la tesis según la cual, el rechazo de la acción popular sólo procede en los casos en que se incumpla con los requisitos establecidos en la Ley 472 de 1998. Finalmente, expresa de manera textual, lo siguiente: “Conclusión obligada es que de acuerdo a la Ley 472 de 198 (Sic) no existe ninguna excusa habiendo cumplido con el artículo 18 de la aludida ley para rechazar la acción popular; reitero la solicitud expresa de nulidad procesal por reunir los presupuestos consagrados en los artículos 140, 142, 143, 145 del C. de P. C. inclusive desde el mismo auto que rechazó la demanda; al confirmar la sentencia motivo de impugnación se seguiría confirmando que se me violó el DEBIDO
PROCESO y al (Sic) ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
(Artículos 29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; se transcribe del artículo 140 el del C. de P. C. el parágrafo que atiende la solicitud de nulidad procesal: “… Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.” Se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El Decreto 2591 de 1991 que regula el procedimiento en la acción de tutela no se refiere al trámite de nulidades. Sin embargo, ello no significa que no
deban tramitarse y, de ser procedente, decretarse; porque en todo caso, sólo existe una decisión judicial válida capaz de producir consecuencias jurídicas, si es proferida por el funcionario competente y de acuerdo con el debido proceso que señalan las normas. El artículo 4º del Decreto 306 de 19921 señala que para interpretar las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, y en lo que no sea contrario a éste, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que el asunto puesto a consideración de este Despacho debe regirse por las causales generales de nulidad previstas en el mencionado Código, en cuanto no sean contrarias a la naturaleza de la acción de tutela. Los artículos 140 y 141 del Estatuto Procesal Civil establecen las causales de nulidad y conforme al artículo 143 inciso 4º ibídem, el juez debe rechazar de plano las solicitudes de nulidad que se funden en causales distintas de las determinadas en los mencionados artículos. En el caso bajo examen, la petición de nulidad encuentra sustento en la inconformidad del actor respecto de la decisión proferida en segunda instancia dentro de la acción de tutela, en cuanto revocó la que había accedido a sus pretensiones; circunstancia que lógicamente significó, que la providencia del juez natural censurada por el petente mediante el amparo constitucional, que rechazó su acción popular, permanecería incólume. Sin embargo, aparte de tal cuestionamiento, el actor no encuadra la situación descrita dentro de ninguna de las causales de nulidad establecidas en el
ordenamiento procesal civil; sólo se limita a citar las normas que las consagran, sin especificar la nulidad que presuntamente se configura. Por lo anterior, sin necesidad de abordar consideraciones adicionales, se rechazará la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante, por ser improcedente. En consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, RESUELVE: 1 “Por el cual se reglamenta el decreto 2591 de 1991”. RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad elevada por la parte accionante.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Consejero Ponente