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CE-11001-03-15-000-2011-01366-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01366-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01366-00(AC)

Actor: MARIO ALBERTO HUERTAS COTES Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por el señor Mario Alberto Huertas Cotes, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala

Cuarta de Decisión. ANTECEDENTES Mario Alberto Huertas Cotes, actuando por intermedio de apoderada, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión. PRETENSIONES “PRIMERO. Declarar que la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Decisión dentro de la acción de tutela adelantada por

MARIO ALBERTO HUERTAS COTES contra ISAGEN S.A. – ESP, empresa de servicios mixta, domiciliada en Medellín, de orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, constituida como sociedad anónima mediante Escritura Pública 230 del 4 de abril de 1995, otorgada en la Notaría Única de Sabaneta (Antioquia), bajo radicación 2010-0454, constituye expresión de una vía de hecho, definida ahora como “causales genéricas de procedibilidad” por la Corte Constitucional, y por lo mismo carece de validez. SEGUNDO. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, tutelar los derechos de acceso a al administración de justicia y debido proceso que le asisten al accionante dentro del citado proceso, ordenando, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°, inciso 4° del Decreto 2591 de 1991, la revocatoria de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, mediante la cual ese Despacho revocó el fallo de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010 proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín que había tutelado el derecho fundamental a la igualdad, y, en consecuencia negó el amparo constitucional solicitado dentro de la acción de tutela con radicación 2010-0454. TERCERO. Como consecuencia igualmente de las declaraciones anteriores, dejar sin efectos la sentencia de fecha veinticuatro de enero de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Cuarta de Decisión, […] CUARTO. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicito que el juez constitucional sirva impartir a la autoridad jurisdiccional accionada las órdenes que resulten procedentes a fin de que adecúe su actuar a los parámetros constitucionales y en tal sentido, proceda nuevamente a dictar sentencia de tutela que se acoja a los supuestos fácticos y jurídicos alegados y probados por MARIO ALBERTO HUERTAS COTES dentro de la acción de tutela promovida en contra del ISAGEN S.A. – ESP, y en consecuencia proceda a revocar la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, para en su lugar confirmar la sentencia de fecha cuatro (4) de noviembre de 2010 proferida por el juzgado Primero Administrativo de Circuito de Medellín, que había tutelado el derecho fundamental a la igualdad y consecuente con ello ordenó a ISAGEN S.A. - ESP modificar el numeral 2.1 de la Licitación Pública No. 5 /436 abierta por esta entidad, en el sentido de precisar que dentro de la misma permite la participación en igualdad de condiciones de PERSONAS NATURALES, bien sea en forma individual o como integrante plural “Consorcio” o como firmante de promesa de Contrato de Sociedad o cualquier otra forma de asociación permitida en el pliego de condiciones. QUINTO. Como consecuencia de todo lo anterior, solicito al juez constitucional sirva impartir orden a ISAGEN SA.- ESP cese de inmediato todos y cada uno de los efectos derivados de la prohibición para

que las PERSONAS NATURALES puedan participar dentro de la Licitación Pública N° 5/436 abierta por esa entidad, y se deshagan todos los actos o comunicaciones que se hayan producido con el fin de limitar tal posibilidad. Lo anterior, como medida para proteger los derechos fundamentales invocados, en los términos del artículo 2591 de 1991. En caso tal, que ya se hubiera efectuado tales correcciones o la Licitación Pública No. 5 – 436 abierta ya se encuentra adjudicada por esa entidad, se le advierta y prohíba a ISAGEN SA – ESP que en el futuro puede limitar o prohibir que PERSONAS NATURALES puedan participar dentro de licitaciones públicas que pretendan llevar a cabo. SEXTO. Se adopte cualquier otra medida de protección que se considere pertinente para proteger los derechos fundamentales invocados.”. Fundamenta sus pretensiones en los siguientes HECHOS: El 13 de septiembre de 2010, Isagen S.A. – ESP abrió la Licitación Pública mediante la cual pretendía seleccionar la oferta más favorable para contratar la construcción de las obras correspondientes a la vía sustitutiva Bucaramanga – Barrancabermeja, en el sector Capitancitos – Puente La Paz y la sustitución del puente Gómez Ortiz, localizado en la vía Bucaramanga - Zapatoca, incluidos los puentes y la conexión vial. Isagen S.A. ESP limitó la posibilidad de participación de las personas naturales y en el numeral 2.1 de la licitación, advirtió que sólo podrían presentarse las personas jurídicas nacionales o extranjeras, bien fuera a través de consorcios o de

promesas de contratos de propiedad, contrariando así el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución Política. El actor frente a la vulneración del derecho a la igualdad, mediante comunicación 558/2010 solicitó a Isagen S.A., la modificación del numeral 2.1, en el sentido de que la licitación pública permitiera la participación de personas naturales, en forma individual o como integrantes de un Consorcio. Isagen S.A. ESP, en respuesta a la consulta N° 14, decidió no permitir la participación de personas naturales sin que ésta tuviera alguna justificación o motivación. Los días 5 y 6 de octubre de 2010, el actor mediante las comunicaciones Nos. 5801 y 5852 insistió en la necesidad de que la Licitación Pública 5/435 permitiera la participación de las personas naturales, pues resultaba discriminatoria y contraria a los derechos a la igualdad y a la libertad económica. Además, la exclusión de las personas naturales del procedimiento licitatorio va en contravía de los bienes y servicios esenciales ofrecidos por Isagen S.A. En las comunicaciones indicó que no había razón jurídica o legal válida para prejuzgar que una persona natural no podía cumplir con los requisitos establecidos en la Licitación Pública. Por la gravedad de la situación el 15 de octubre de 2010 interpuso acción de tutela en contra de Isagen S.A. ESP - ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, en la que solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, el trabajo y la libre iniciativa empresarial, los cuales consideró vulnerados al no incluirse dentro de la licitación la

participación en el proceso de las personas naturales. El 4 de noviembre de 2010, se profirió la sentencia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la acción de tutela, decretó el amparo del derecho fundamental a la igualdad y ordenó a la entidad demandada, que dentro del término de 48 horas procediera a modificar el numeral 2.1 de la Licitación Pública No.5/436 abierta por esa entidad, permitiendo la participación en igualdad de condiciones de las personas naturales, bien sea en forma individual o como integrante del proponente plural “Consorcio” o como firmante de Promesa de Contrato de Sociedad o cualquier otra forma de asociación permitida en el pliego de condiciones. Inconforme con la decisión anterior, Isagen S.A. ESP impugnó la decisión de instancia y afirmó que en la sentencia C-736 de 2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de los numerales 6° y 7° del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el numeral 2° del artículo 38, el artículo 68 y el artículo 102 de la Ley 489 de 1998, y el artículo 1° del Decreto Ley 128 de 1976, en el sentido de que no tenían fuerza vinculante y no constituía precedente judicial válido para justificar que las empresas de servicios eran entidades del sector descentralizado que hacían parte de la Rama Ejecutiva. Por no estar de acuerdo con los argumentos de la impugnación el 19 de noviembre presentó un escrito en el que se opuso a la prosperidad de la misma. El 24 de enero de 2011, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de

Antioquia revocó la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Circuito de Medellín y negó el amparo constitucional solicitado por el señor Mario Alberto Huertas Cotes contra Isagen S.A. E.S.P. Consideró que las empresas de servicios públicos se rigen por las reglas del derecho privado y que las personas que laboran para ellas tienen la calidad de trabajadores particulares. Según lo expuesto por el Tribunal, Isagen S.A., estaba facultado para establecer su propio régimen de contratación en virtud del cual la Junta Directiva expidió el Acuerdo N° 084 de 28 de marzo de 2006, con fundamento en el cual estructuró la Licitación Pública 5/436. La actuación del Tribunal es arbitraria al revocar la sentencia y rechazar el amparo solicitado, en consideración a que con ello se impide la participación de las personas naturales en los procesos licitatorios abiertos por las empresas de servicios públicos se crean antecedentes perjudiciales al interior de estas empresas que ahora no sólo creen tener vía libre para hacer lo que contractualmente más les conviene amparadas en el principio de autonomía de la voluntad privada, sino que pueden excluir de sus procedimientos licitatorios a las personas naturales, sin tener en cuenta que ellas tienen experiencia, capacidad económica, administrativa, técnica y financiera. En consecuencia, la única alternativa para que cese la vulneración de los derechos fundamentales de las personas naturales que no pudieron participar en la Licitación Pública y para que no se convierta en ley confundir que el carácter privado de las empresas de servicios públicos, es la acción de tutela.

Notificada en debida forma la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la acción de tutela fue enviada a la Corte Constitucional para su revisión. Mediante auto de 31 de marzo de 2011, la Corte Constitucional resolvió no elegir la acción de tutela para su revisión, a pesar de que se guardaba la confianza legítima de que la tutela sería seleccionada con fundamento en la solicitud de insistencia presentada el 9 de mayo de 2011, por uno de los Magistrados de la Corte, la cual fue resuelta mediante auto el 20 de mayo de 2011, negando la solicitud. Sostiene que como ya se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, la presente acción la interpone como mecanismo definitivo con el fin de que le sean tutelados los derechos constitucionales fundamentales.

LA CONTESTACIÓN

Tribunal Administrativo de Antioquia. Advirtió que el actor en el presente asunto pretende la prosperidad de tutela contra tutela, lo cual es improcedente. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín, fue revocada al encontrar que la Licitación No. 5/436 se ajusta a derecho y a la regulación consagrada en la misma que limita la participación de las personas naturales, ya que lo que se tiene en cuenta son las necesidades de interés general y el cumplimiento de los fines del Estado. La Sala consideró de recibo la prohibición señalada en la licitación, la cual está sustentada en razones de índole económico, financiero y administrativo para garantizar la correcta y eficaz ejecución del contrato a celebrarse. En la providencia motivo de inconformidad se expresó que dichas obras además

de ser cuantiosas tienen características muy sensibles y especiales, pues se trata de la ejecución de un proyecto de generación de energía eléctrica para el país, en donde está en juego la continuidad del negocio de la misma Empresa, por lo que contratar con una persona natural resulta inconveniente y altamente riesgoso, ya que como se ha visto en otras oportunidades cuando se ha permitido la participación de personas naturales que no cuentan con la capacidad operativa y financiera necesaria para realización de este tipo de obras, los contratos han fracasado. Permitir la participación de personas naturales para ese tipo de contratos es riesgoso porque pueden darse siniestros como la muerte misma del contratista que atentaría contra la efectiva ejecución del contrato e incluso de la empresa misma y la eficaz prestación del servicio de energía. Finalmente, consideró que no encuentra configurado un trato desigual o arbitrario y mucho menos violatorio de los derechos que el actor demanda, por el contrario, la citada licitación al excluir personas naturales se ajusta a los criterios de razonabilidad, necesidad, objetividad, economía y responsabilidad empresarial.  Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín. Rindió informe sobre el asunto en litigio y manifestó que el Despacho en el proceso de acción de tutela respetó los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y debido proceso, así como el principio de autonomía de los jueces según el cual el juez como director del proceso debe adoptar sus decisiones al interior del mismo, basado en el convencimiento que se forme derivado de los elementos probatorios allegados al expediente y a las conductas de las partes que intervienen.

Por lo anterior, la decisión del Despacho fue una decisión de mérito y se ajustó a las circunstancias fácticas, pues de no ser así se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que cobija a las partes, en este proceso al demandante.  Isagen S.A. ESP La apodera de Isagen S.A. ESP., aclaró que la Compañía no es una empresa de servicios públicos domiciliarios, ni cumple funciones públicas, sino que es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima de carácter comercial y sometida al régimen jurídico de la Ley 142 de 1994, cuyo objeto social principal es la generación y comercialización de energía a grandes consumidores por medio de contratos diferentes al de condiciones uniformes consagradas para el servicio público domiciliario de energía eléctrica. Frente a la acción de tutela instaurada contra la licitación pública No. 5/436, sostuvo que es un hecho superado ya que una vez fue proferida la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Medellín, Isagen acató la tutela en el sentido de hacer los ajustes ordenados y la modificación de los documentos necesarios para permitir la participación y presentación de las ofertas de personas naturales en la Licitación Pública demandada. Tal es así, que expidió el Adendo No.3 al Pliego de Condiciones en donde en el numeral 2.1.3.2 dispuso: “Personas Naturales Colombianas. Se permitirá la participación de Personas Naturales Colombianas en forma individual o como miembros de un Consorcio o Promesa de Contrato de Sociedad, par lo cual deberán cumplir con la totalidad de los requisitos definidos en el numeral 2CONDICIONES DE LICITACIÓN PÜBLICA – y numeral 3ELABORACIÓN Y PRESENTACIÓN

DE LAS OFERTAS-.

Adicionalmente la persona natural deberá adjuntar copia de su Oferta copia de la cédula de ciudadanía y del Registro Único Tributario (RUT)”. Dadas las anteriores condiciones el señor Mario Alberto Huertas Cotes, constituyó un consorcio con la sociedad Procopal S.A., y el 20 de diciembre de 2010 presentó oferta para el Grupo 1 de la Licitación Pública No. 5/436, propuesta que surtió todo el análisis conforme a la Ley de la Licitación. El procedimiento de selección objetiva establecido en el correspondiente Pliego de Condiciones se llevó a cabo sin interrupción y culminó con la adjudicación del contrato, sin que hasta el momento se haya presentado alguna objeción por parte de alguno de los participantes. Asegura que frente a la actuación del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el sentido de no tener como válidos los argumentos presentados por el actor en la acción de tutela, no significa que se ubique dentro los requisitos que configuran una vía de hecho. No puede predicarse irregularidad alguna por parte del Tribunal al dictar la sentencia, pues contó con una debida motivación, se expidió en estricto derecho y cumplió todos los requisitos establecidos por la ley, además dio aplicación al test de razonabilidad con el cual pudo determinar que los motivos presentados por Isagen S.A. ESP, establecían las condiciones de participación en la Licitación 5/436 y no vulneraron los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, ni los derechos fundamentales del señor Mario Alberto Huertas Cotes.

Para resolver, se C O N S I D E R A Afirma el actor que con el fallo de tutela N° 2010-454 de 24 de enero de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Medellín negando el amparo constitucional solicitado, se vulneraron sus derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. La sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho, pues fue proferida de manera arbitraria y con argumentos que no tienen asidero jurídico, ni un hilo conductor que los justifique y además consideró demostrados hechos que carecen de toda realidad. Afirma que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, fueron vulnerados porque el Tribunal Administrativo de Antioquia al proferir la sentencia de 24 de enero de 2011, desconoció que las personas naturales tienen capacidad jurídica para celebrar contratos sin limitaciones.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Para resolver el asunto bajo examen la Sala advierte que de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, el control sobre los fallos proferidos en acciones de tutela es competencia exclusiva de la Corte Constitucional a través del grado de revisión y no por medio de otra acción de tutela, como se pretende en el asunto en estudio. El inciso 2° del artículo 86 de la Constitución Política dispone: “…El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión” Por su parte el inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en su parte pertinente señala: “…el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo… Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoría del fallo se segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” La creación por parte del constituyente de un mecanismo de protección de derechos fundamentales, de carácter residual y subsidiario (acción de tutela), impide, a simple vista, su utilización de manera reiterada, pues ello implicaría no sólo (i) violar el principio de la cosa juzgada constitucional, sino, probablemente, (ii) incurrir en una conducta temeraria.

Sobre este particular, resulta pertinente referirse a la sentencia SU-1219 de 21 de noviembre de 2001, en la cual, al resolver un asunto similar al que ahora ocupa la atención de la Sala en lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de tutela, por supuesta vía de hecho, dijo la Corte Constitucional: “... El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. (se destaca) “3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40,

parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución -,1 lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente.2 Sin embargo, es pertinente recordar que la 1 Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 ? Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández; T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995; Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra

fallos de tutela”. “... El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3 En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias

jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría 3 ? Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer...” (Mag. Pon.: doctor Manuel José Cepeda Espinosa). De otra parte, como lo ha dicho esta Sección, si bien el Decreto 2591 de 1991, en los artículos 17 y 37 y el Código de Procedimiento Civil, no consagra la posibilidad de rechazar de plano la acción, considera la Sala que admitir y tramitar una tutela contra una decisión de tutela, es, como en el presente caso, crear falsas expectativas al actor frente a una decisión que necesariamente debe concluir negándola o rechazándola por improcedente. Además, si se permitiera tutela contra tutela serían interminables las acciones propuestas, creando inseguridad

jurídica y a su vez, un desgaste del aparato jurisdiccional. Por las razones que anteceden, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Mario Alberto Huertas Cotes contra el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala cuarta de Decisión. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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