CE-11001-03-15-000-2011-01371-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01371-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No procede frente a decisiones de órganos de cierre En el caso concreto, los accionantes solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, así como el principio de legalidad. De la pretensión formulada por los accionantes se colige que lo que buscan es que se revoque y declare la nulidad del numeral 2) del ordinal segundo del fallo proferido por el Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2011 dentro del proceso 19001-23-26-0009804-01. Al respecto se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque la sentencia objeto de controversia fue dictada por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01371-00(AC)
Actor: JUAN GUILLERMO PEREIRA RODRIGUEZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juan Guillermo Pereira
Rodríguez y otros contra la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000.
1. ANTECEDENTES Juan Guillermo Pereira Rodríguez, Luis Ernesto Pereira Rodríguez, Alvaro Enrique
Pereira Rodríguez, Fernando Alberto Pereira Rodríguez, Francisco José Pereira Rodríguez, Carlos Alfonso Pereira Rodríguez, Martha Inés Pereira Rodríguez, Ligia Guillermina Páez Contreras y María Cristina Pereira Páez por medio de apoderado interpusieron acción de tutela, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, así como el principio de legalidad. PRETENSIONES Los accionantes solicitaron que se protegieran los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidieron que se revocara y declarara la nulidad del numeral 2) del ordinal segundo del fallo proferido por el Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2011 dentro del proceso 19001-23-26-000-9804-01. HECHOS La anterior pretensión se fundó en los hechos que se compendian así: El 26 de abril de 1994, la Sociedad Compañía Industrial de Calzado S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instauro demanda contra el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -. Pretendió entonces, que se declarara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución No. 14.887 del 30 de diciembre de 1993 por medio del cual se adjudicó
a la firma Must Trading Ltda. la adquisición de 52.969 pares de botas de combate, así como a titulo de restablecimiento del derecho, el Ministerio de Defensa pagara a la Compañía Industrial de Calzado S.A., por los perjuicios causados al habérsele impedido celebrar el contrato de venta de 43.953 pares de botas de combate, para lo que había sido seleccionada por ser la mejor oferta. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, mediante sentencia del 7 de mayo de 1998, denegó las suplicas de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Consideró que, no hubo violación de normas constitucionales, por cuanto la actuación de los funcionarios que intervinieron en el trámite de adjudicación del contrato, se ajusto a las disposiciones legales, en especial a las contenidas en el Oficio No. 1567 MD – ASEC – 023 de febrero 23 de 1993 y en la solicitud de cotización No. 066 de 1993. Inconforme con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la parte actora interpuso recurso de apelación y, el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección “A” la revocó. Declaró la nulidad de la Resolución número 14887 de diciembre 30 de 1993, proferida por el Ministerio de Defensa y negó las demás pretensiones. Consideró la Subsección referida que, la entidad pública demandada desconoció las reglas previstas en el procedimiento administrativo de selección, contempladas en la solicitud de cotización 066 de 1993 y en el Oficio No. 1567 MD – ASEC –
023 de febrero 23 de 1993, además indicó que se vulneró el principio de igualdad de los participantes en el procedimiento de selección, en tanto permitió a la sociedad adjudicataria entregar nuevas muestras y presentar una nueva propuesta, después de que no había cumplido con las especificaciones mínimas pedidas en la solicitud de cotización. Señaló el juez de segunda instancia, que no contó con elementos suficientes que le permitieran afirmar que la oferta del demandante hubiese sido la mejor y que, por lo tanto, le correspondía ser preferida en la adjudicación, comoquiera que no aportó al expediente copia auténtica de todas las ofertas que fueron presentadas para participar en el procedimiento administrativo de selección, razón por la que negó las pretensiones indemnizatorias del actor. OPOSICION - El Doctor Hernán Andrade Rincón, Consejero Ponente del fallo atacado, consideró que la presente acción de tutela no está llamada a prosperar. Indicó que, se opone a la prosperidad del presente recurso de amparo por considerar que lo que realmente pretende el actor es una tercera instancia puesto que, la parte resolutiva de la sentencia tutelada no accedió a restablecer el derecho invocado por la demandante en tanto esta no aportó los documentos necesarios para ello, es decir, las copias autenticas de las propuestas presentadas por los demás interesados en la invitación a contratar formulada por la entidad pública demandada, lo cual constituía un presupuesto necesario para que la Sala realizara una evaluación de todas ellas y de esa manera pudiera arribar a la conclusión de que la mejor propuesta si era la presentada por la sociedad Compañía Industrial de Calzado S.A. y en esa medida, tenía derecho a la adjudicación del contrato.
Afirmó que, tampoco comparte lo afirmado por la parte accionante en el sentido de que con las pruebas pedidas y no decretadas por el Tribunal Administrativo a quo se llenaban los vacios probatorios que impidieron a esa Sección el restablecimiento del derecho solicitado, toda vez que lo cierto es que dichas probanzas, aún si se hubieren decretado, habrían conducido a la misma decisión, por cuanto con ninguna de ellas se pretendía obtener el original o la copia autentica de las demás propuestas. Concluyó que, si en gracia de discusión se admitiere que la inspección judicial y las certificaciones pedidas conducían a la obtención de las demás propuestas, se advirtió una actitud pasiva de la sociedad demandante, en tanto ésta tuvo las oportunidades procesales para lograr su decreto, esto es, haber apelado el auto que negó dichas probanzas o haberlas solicitado en segunda instancia, no obstante estos mecanismos ordinarios no fueron utilizados por la parte actora ahora tutelante.
2. CONSIDERACION PREVIA El abogado Vicente Ferrer Apráez Apráez, apoderado del accionante Juan Guillermo Pereira Rodríguez interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la presente acción, por cuanto consideró que no era dable exigirle poderes especiales otorgados por cada uno de los demás accionantes para la interposición de la acción de tutela, puesto que contaba con un poder amplio y suficiente conferido por Juan Guillermo Pereira Rodríguez en representación de los demás accionantes.
Mediante auto de 15 de noviembre de 2011, se decidió no reponer el auto recurrido y, se requirió por última vez al abogado Apráez Apráez para que allegara
con destino a este proceso los poderes especiales que lo acreditaran como apoderado de los demás accionantes. El 22 de noviembre de 2011, Vicente Ferrer Apráez Apráez, allegó los poderes especiales conferidos por Luis Ernesto Pereira Rodríguez, Alvaro Enrique Pereira Rodríguez, Fernando Alberto Pereira Rodríguez, Francisco José Pereira Rodríguez, Carlos Alfonso Pereira Rodríguez, Martha Inés Pereira Rodríguez, Ligia Guillermina Páez Contreras y, María Cristina Pereira Páez, estos poderes obran en el expediente de la presente acción de tutela de folios 338 a 345. Por lo anteriormente expuesto, en la parte resolutiva del presente fallo se le reconocerá personería jurídica al abogado Apráez Apráez, respecto de los demás accionantes.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección considera que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie
fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la
tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre1. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este 1 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP
doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, h) desconocimiento del precedente e i) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, los accionantes solicitaron que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, trabajo, dignidad humana, así como el principio de legalidad. De la pretensión formulada por los accionantes se colige que lo que buscan es que se revoque y declare la nulidad del numeral 2) del ordinal segundo del fallo proferido por el Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2011 dentro del proceso 19001-23-26-0009804-01. Al respecto se observa que la acción de tutela no está llamada a prosperar, porque la sentencia objeto de controversia fue dictada por el Consejo de Estado como órgano de cierre en ejercicio de las funciones que, como Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, le confieren la Constitución Política y la ley, razón por la cual sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, a través de este mecanismo de carácter subsidiario y residual. En ese orden de ideas, debe negarse por improcedente el amparo solicitado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA
1. Reconócese personería jurídica al abogado Vicente Ferrer Apráez Apráez como apoderado de, Luis Ernesto Pereira Rodríguez, Alvaro Enrique
Pereira Rodríguez, Fernando Alberto Pereira Rodríguez, Francisco José Pereira Rodríguez, Carlos Alfonso Pereira Rodríguez, Martha Inés Pereira Rodríguez, Ligia Guillermina Páez Contreras y María Cristina Pereira Páez.
2. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada por Juan
Guillermo Pereira Rodríguez, Luis Ernesto Pereira Rodríguez, Alvaro Enrique Pereira Rodríguez, Fernando Alberto Pereira Rodríguez, Francisco José Pereira Rodríguez, Carlos Alfonso Pereira Rodríguez, Martha Inés Pereira Rodríguez, Ligia Guillermina Páez Contreras y María Cristina Pereira Páez contra la Sección Segunda – Subsección “A” del Consejo de Estado.
3. Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS
Presidente