CE-11001-03-15-000-2011-01408-00(PI)-2013

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01408-00(PI)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Es una garantía constitucional de naturaleza pública / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Una vez aplicada la sanción, se queda inhabilitado de manera permanente / ACCION DE PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Finalidad: sancionar al elegido por la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses La institución de la pérdida de investidura tiene como propósito “la moralización y legitimación de la institución política de representación popular”. La acción de pérdida de investidura es una acción constitucional que se enmarca dentro de los principios de taxatividad constitucional, de legalidad, y sometimiento a las garantías del debido proceso. Así, conforme al principio de taxatividad, la Constitución incluye las conductas de los parlamentarios constitutivas de causales de pérdida de investidura. La acción de pérdida de investidura está gobernada por el principio de legalidad, del cual deviene la postulación básica de la preexistencia normativa de la falta, la pena y las fórmulas sustanciales del juicio. En otras palabras, la preexistencia de las conductas que la originan, cuya interpretación es restrictiva en la medida en que dichas conductas afectan derechos, así como de la sanción que se impone y el procedimiento que se sigue. El debido proceso, aplicable por mandato constitucional a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales (artículo 29 de la Constitución Política), soporta el aludido principio de

legalidad, preserva el juez natural y garantiza las ritualidades propias del juicio. La Corte Constitucional en Sentencia SU-399 de 2012, precisó, entre otros aspectos los siguientes: 1.- La acción de pérdida de investidura “Se concibe como una garantía constitucional que busca preservar la intangibilidad del Congreso de la República en caso de que uno de sus miembros deba ser investigado con base en circunstancias que puedan conducir a la pérdida del cargo de elección popular.” 2.- La pérdida de investidura constituye un juicio que, “… se define con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario que castiga la violación al código de conducta que deben observar los congresistas en razón al valor social y político de la investidura detentada”. 3.- “Una vez aplicada la sanción, el congresista pierde su calidad de tal y además, queda inhabilitado de manera permanente para ser congresista. Esta sanción particularmente drástica se estableció en la Constitución, con fundamento en la altísima dignidad que supone ser Representante a la Cámara o Senador, a los intereses sociales que representa en virtud de la confianza depositada por los electores y a la significación del Congreso dentro del Estado Democrático.”. 4.- La pérdida de investidura es una sanción de carácter jurisdiccional, y el procedimiento requiere de la plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución. 5.- La acción de pérdida de investidura tiene como finalidad “sancionar al elegido por la incursión en conductas

que contrarían su investidura, como lo son la trasgresión del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses.”. 6.- La acción de pérdida de investidura es una acción de naturaleza pública que puede ser interpuesta por cualquier ciudadano, respecto de la cual no puede exigirse el rigorismo procesal propio de acciones de otra naturaleza.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia SU-399 de 2012, Corte Constitucional.

REGIMEN DE INHABILIDADES DE CONGRESISTAS - Finalidad / REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Su transgresión por parte de los congresistas comporta la pérdida de su investidura / PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Es la sanción que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro Sobre las inhabilidades para los servidores públicos la Corte Constitucional en la sentencia C-652 de 2003 consideró que según lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política, los miembros de las corporaciones públicas como servidores públicos, están al servicio del Estado y de la comunidad, y deben ejercer sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la Ley y el reglamento. Destacó igualmente que de conformidad con el artículo 209 ídem, la función administrativa está diseñada para satisfacer los intereses de la comunidad, de modo que para lograr dichos objetivos, se establecen regímenes de inhabilidades e incompatibilidades que garantizan “la idoneidad y probidad de los individuos que asumen el desempeño de funciones públicas”. Respecto de la

finalidad que se pretende al establecer el régimen de las inhabilidades, la Corte, citó en la mencionada providencia, la sentencia C-564 de 1997, en la que se precisó “…con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.” En el mismo sentido señaló la Corte que “El fin genérico de las inhabilidades es garantizar la moralidad, la transparencia, la eficiencia y el buen funcionamiento de la administración pública. Para la Corte, la defensa de la administración pública requiere que quienes se vinculen con el Estado en calidad de agentes suyos cumplan con requisitos especiales de idoneidad que garanticen la adecuada atención y satisfacción de los intereses generales”. Por su parte esta Corporación mediante sentencia del 8 de febrero de 2011 señaló que la justificación de la existencia de las inhabilidades se edifica en circunstancias previstas en la normatividad que restringen el ingreso o mantenimiento en la función pública. Así, la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades impide que un ciudadano pueda ser elegido, y su transgresión por parte de los congresistas comporta la pérdida de su investidura, que es la sanción más grave que se les puede imponer, toda vez que entraña la separación inmediata de sus funciones como integrantes de la Rama

Legislativa y la inhabilidad perpetua para serlo de nuevo en el futuro.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-652 de 2003, C-564 de 1997, Corte

Constitucional. INHABILIDAD DE CONGRESISTA - Condena por sentencia penal: intemporalidad / INHABILIDAD DE CONGRESISTA - La prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades así éstas tengan carácter sancionatorio Dentro de las causales de inhabilidades, el Constituyente estableció para los congresistas, la condena en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Dicha inhabilidad está prevista en el artículo 179 numeral 1 de la Constitución Política. Al respecto la Corte Constitucional precisó en la sentencia C-209 de 2000 que la Constitución Política establece la inhabilidad con efectos intemporales para desempeñar cargos públicos por la existencia previa de una sentencia condenatoria, para los congresistas (art. 179.1), el Presidente de la República (art. 197) y el Contralor General (art. 267). En la precitada sentencia, al analizar la constitucionalidad de este mismo tipo de inhabilidad para los concejales, indicó la Corte que “las causales de inelegibilidad “sin límite de tiempo”, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, esto es, de sentencias condenatorias por delitos no políticos ni culposos, no conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del principio de imprescriptibilidad de las penastoda

vez que el fundamento de su consagración no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el interés general.” En igual sentido la Corte ya había considerado en la sentencia C-038 de 1996 que: “La Constitución señala que “en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. De la interpretación sistemática de este precepto y de las disposiciones de los artículos 122 y 179-1 y 9 de la Carta, puede concluirse que la prohibición de la imprescriptibilidad de las penas, no cobija a las inhabilidades que el mismo Constituyente ha instituido, así éstas tengan carácter sancionatorio. El Constituyente puede erigir en causal de ineligibilidad permanente para ocupar ciertos cargos públicos, hechos y circunstancias muy diversas, inclusive ajenos a la voluntad de las personas, como acontece con la doble nacionalidad y el parentesco en algunos casos. Bajo el mismo criterio, se aviene a la Constitución la exigencia de no haber sido sancionado disciplinariamente, ni suspendido o excluido del ejercicio profesional. Los preceptos de esa índole deben apreciarse desde la perspectiva del requisito que exige el cargo, en guarda de la inobjetabilidad del servidor público (especialmente en cuanto se trate de funciones de gran responsabilidad) y como estímulo al mérito, para que la sociedad sepa que quienes conducen los asuntos colectivos, o cumplen una actividad de manejo de intereses generales, no han quebrantado el orden jurídico, lo que permite suponer, al menos en principio, que no lo harán en el futuro…”.

PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Existencia de la condena penal proferida en cualquier época como elemento de la causal de inhabilidad / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Elementos de la causal de perdida de la investidura establecida en el articulo 179 numeral 1 de la Constitución Política / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales definitivas, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales Respecto de la expresión “en cualquier época” contenida en el artículo 179 numeral 1 de la Constitución Política, en sentencia del 3 de junio de 1994 se estimó, que la sentencia judicial condenatoria constitutiva de la violación del régimen de inhabilidades no tiene que ser sobreviniente a la calidad de congresista, pues “puede ser de fecha anterior o posterior a la adquisición de la investidura de congresista. Frente a los elementos de la causal establecida en el artículo 179.1 de la Constitución, en sentencia del 5 de junio de 2001, se señaló que contiene los siguientes, a saber, i) que el congresista haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, en cualquier época y ii) que la condena no le haya sido impuesta por delitos políticos o culposos. Igualmente se dispuso que el citado artículo prevé una prohibición general, porque no especifica si la sentencia debe ser proferida por un juez nacional o extranjero, o si la pena de privación de la libertad debe corresponder a la pena de prisión o de arresto, así se indicó que solamente se excluyó a las condenas por delitos políticos o culposos.

Se destacó también que el bien jurídico tutelado por esta prohibición “es el derecho político de los ciudadanos de ejercer la parte de soberanía que les corresponde mediante la elección de sus representantes a las corporaciones legislativas. La tutela está dirigida a preservar la dignidad y respetabilidad del Congreso de la República como representante del soberano y órgano del Estado encargado de dictar las leyes y controlar a la Administración. De tal manera que toda conducta que lesiona dicho bien jurídico está comprendida dentro de la prohibición.” La inhabilidad surge, como consecuencia de la sanción penal que se impone a través de sentencia judicial ejecutoriada, proferida inclusive, antes de ser promulgada la Constitución Política de 1991, que instituyó la pérdida de investidura de los congresistas, entre otras causales, por violación al régimen de inhabilidades. Los efectos de la norma constitucional en este caso, son intemporales y de aplicación inmediata. Es por ello, que, como lo ha precisado esta Corporación, no es posible hacer una distinción basada en la “época” en la que se produce la condena. Esto en tanto, el antecedente de la condena impuesta (salvo por delitos políticos o culposos) mediante sentencia judicial en firme, tiene una consecuencia jurídica directa e inmediata: la inhabilidad. Esa consecuencia jurídica que se traduce en la inelegibilidad de la persona en quien concurre, surte efectos aun cuando el hecho en el que se soporta se haya consolidado antes de la vigencia de la Constitución. Ahora bien, el presupuesto fáctico de la causal

invocada en el caso de autos es la condena judicial a pena privativa de la libertad por delitos distintos a los políticos o culposos. En este sentido, en virtud de lo dispuesto en el artículo 248 de la C.P., sólo las condenas proferidas en “sentencias judiciales” definitivas, tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 1 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 248

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad / REGIMEN DE INHABILIDADES - Violación por condena a pena privativa de la libertad. Supuestos / ANTECEDENTE PENAL - La condena impuesta a un particular por autoridad militar bajo decretos de estado de sitio no deriva la consecuencia jurídica de la inhabilidad establecida en el artículo 179.1 de la Constitución Política En el caso concreto, la causal de pérdida de investidura que se invoca es la violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 de la C.P., numeral 1, inhabilidad que está estructurada en los siguientes supuestos: 1. Que “en cualquier época”, anterior o posterior a la Constitución Política de 1991, se haya producido la condena judicial que menciona la causal. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, por efecto de la aplicación inmediata de la Constitución, esta no sólo se aplica “a todos los hechos que se produzcan después de su promulgación”, sino también “a todas las consecuencias jurídicas

de hechos anteriores a ella”, cuando “tales consecuencias aparezcan después de su vigencia”. 2. Que haya existido una condena por sentencia judicial ejecutoriada, a pena privativa de la libertad. Este elemento supone que se encuentren debidamente acreditados: a) una condena a pena privativa de la libertad; b) que dicha condena se haya originado en una “sentencia judicial”; y c) que conforme a la jurisprudencia constitucional, al proceso se aporte la prueba idónea, que “no puede ser otra que la sentencia condenatoria definitiva”. 3. Que el delito a que dio lugar la condena no tenga el carácter de político o culposo. En el presente caso, se tiene que, Gustavo Francisco Petro Urrego fue procesado y condenado mediante Resolución de 6 de noviembre de 1985, por hechos acaecidos en octubre de 1985 en el municipio de Zipaquirá, a una pena de arresto de 18 meses por incurrir en violación al Decreto 1056 de 1984, el cual fue expedido en desarrollo del Decreto Legislativo 1038 de 1984, que confería a las autoridades militares el conocimiento y sanción de delitos atribuidos a personas no integrantes de las Fuerzas Armadas. La condena impuesta al ex senador Gustavo Petro, con fundamento en decretos de estado de sitio que facultaban a las fuerzas militares para investigar y sancionar a la población civil, constituye el supuesto sobre el que el demandante sustenta la solicitud de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 179 de la C.P., particularmente la

señalada en el numeral 1. La situación de anormalidad, esencial al estado de sitio, bajo el marco de la Constitución de 1886, hacía permisible el conocimiento y sanción por autoridades militares de delitos imputados a civiles, competencia que a la luz de la Constitución de 1991 está prohibida y deviene en inconstitucional por contrariar la previsión contenida en el inciso final del artículo 213 de la Carta Política. De acuerdo con el artículo 248 de la C.P., solo las condenas proferidas en “sentencias judiciales” en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales. El antecedente penal que se pretende sustentar en el presente caso sobre la condena impuesta a un particular por autoridad militar bajo decretos de estado de sitio no deriva la consecuencia jurídica de la inhabilidad establecida en el artículo 179.1 de la Constitución Política de 1991. Lo anterior en tanto, la condena que se impuso al demandado por violación al Decreto 1056 de 1984 a la pena de arresto de dieciocho meses, es un acto que contraviene la Constitución, pues la condena fue impuesta en virtud de facultades conferidas a los militares para investigar y sancionar a la población civil, lo cual como ya se expresó, no puede derivar la consecuencia jurídica que se pretende dentro del marco constitucional vigente frente a la institución de la pérdida de investidura. Como corolario de lo expuesto y en respuesta al problema jurídico planteado se tiene que el hecho antecedente de la condena impuesta al demandado bajo el estado de sitio declarado por el

Decreto 1038 de 1984, por violación al Decreto 1056 de 1984, a la luz del nuevo marco constitucional no configura la causa eficiente para estructurar el elemento fáctico de la existencia de una condena proferida en sentencia judicial que sustenta la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.1.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 179 NUMERAL 1 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 248

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Condena mediante Resolución a la pena de dieciocho meses de arresto / REGIMEN DE INHABILIDADES - Condena impuesta al demandado dentro del marco del estado de sitio, al no emanar de una sentencia judicial no constituye el antecedente penal Como se ha visto a lo largo de esta providencia, las partes del proceso de pérdida de investidura que ocupa la atención de la Sala, han debatido, tanto en la demanda y contestación, como en la audiencia pública, en torno a la presunta existencia de un “delito político”, pues de existir tal figura jurídica queda automáticamente excluida la causal de pérdida de investidura. De acuerdo con la argumentación expuesta por la Sala, se concluyó en el presente caso, que la condena impuesta al demandado dentro del marco del estado de sitio declarado bajo la Constitución de 1886, al no emanar de una “sentencia judicial” ajustada al nuevo marco constitucional, no constituye el antecedente penal que subyace a la causal de inhabilidad prevista en el artículo 179.1 de la C.P. No obstante, en aras de abundar en razones frente al análisis de la causal imputada al demandado, la

Sala, procede a verificar, si la condena a la pena de 18 meses de arresto impuesta con fundamento en el Decreto 1056 de 1984 a Gustavo Francisco Petro Urrego, tuvo por causa un “delito político”, el cual excluye la inhabilidad establecida como causal de pérdida de investidura. Para tal efecto, la Sala retoma el contenido del Decreto 1056 de 1984 expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución Nacional de 1886 y en desarrollo del Decreto legislativo 1038 de 1984, en cuyo artículo 1 se estableció que incurriría en arresto de uno a dos años quien “sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos,...” Así, se tiene que el Decreto 1056 de 1984 sancionó además de las conductas previstas en el artículo 201 del Código Penal (fabricar, almacenar y traficar) las de reparar o portar (esto teniendo en cuenta que las conductas de distribuir, transportar, suministrar, vender y adquirir, se pueden subsumir en traficar); por lo que es claro que el decreto amplió los verbos rectores del tipo penal titulado como fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones. Y, en el decreto se estableció, como ingrediente normativo que las armas debían ser de defensa personal. El artículo 202 del Código Penal que tipificaba la “Fabricación y tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas”, mantuvo

su vigencia. Ahora bien, teniendo en cuenta que una de las conductas que sancionaba el Decreto 1056 de 1984 era el porte de armas de fuego de defensa personal, debe señalarse que el artículo 21 del Decreto 522 de 1971 indicaba en el capítulo I relativo a las contravenciones especiales que afectaban la seguridad y tranquilidad públicas. Como se observa, la conducta de porte de arma de fuegode defensa personal- (distinta de la conducta tipificada en el artículo 202 del Código Penal, cuyo objeto material recaía sobre “armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Militares o de Policía”), sin permiso de la autoridad competente, antes de la expedición del Decreto 1056 de 1984 (4 de mayo de 1984), estaba sancionada como contravención, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 522 de 1971. En el texto del Decreto 1056 de 1984 se hace mención al sujeto activo de la conducta descrita en el artículo 1º., como el “contraventor”. Por el propio lenguaje utilizado en la norma, así como por la calificación jurídica de la época de una de las conductas sancionables en el mencionado artículo 1º., el hecho punible por el que fue sancionado el ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, admitiría la categoría de contravención. Por lo tanto, el hecho punible por el que fue condenado Gustavo Francisco Petro Urrego, es un hecho conexo de un delito político, circunstancia que excluye la causal de pérdida de investidura que se alega en la demanda. Por todo lo anterior, concluye la Sala que en el presente

caso no procede la declaratoria de pérdida de investidura del ex congresista Gustavo Francisco Petro Urrego por violación al régimen de inhabilidades al haber sido condenado mediante Resolución de fecha 6 de noviembre de 1985, a la pena de dieciocho meses de arresto por violación al Decreto 1056 de 1984. En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01408-00(PI)

Actor: ORLANDO PARADA DIAZ Demandado: GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano ORLANDO PARADA DIAZ, contra el ex congresista GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, quien fue elegido como Senador de la República para el período constitucional 2006-2010 por el Partido

Polo Democrático Alternativo.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El señor ORLANDO PARADA DIAZ, en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, regulada por la Ley 144 de 1994, en escrito presentado ante esta Corporación el 5 de octubre de 2011, solicitó que se despoje de la investidura de Senador de la República al ex congresista GUSTAVO

FRANCISCO PETRO URREGO, elegido por el período constitucional 2006-2010 por el Partido Polo Democrático Alternativo, por violación del régimen de inhabilidades, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 179 de la Constitución Política que dispone: “No podrán ser congresistas (…) Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.” El actor presentó como fundamentos fácticos de su solicitud, en resumen, los siguientes hechos, de conformidad con lo manifestado en la demanda:

1. El 1 de mayo de 1984 se expidió el Decreto 1038 “Por el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República”, en razón del homicidio del Ministro de Justicia de ese entonces, el Doctor Rodrigo

Lara Bonilla.

2. En desarrollo del Decreto 1038 de 1984 el Gobierno Nacional profirió el Decreto 1056 de 1984 “Por el cual se dictan medidas conducentes al restablecimiento del orden público”, en cuyo artículo 1° se dispuso: “El que sin permiso de autoridad competente fabrique, almacene, distribuya, venda, transporte, suministre, adquiera, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en arresto de uno a dos años y en el decomiso de dichos elementos”. La competencia para el juzgamiento de esta conducta, fue asignada a la justicia penal militar.

3. El 3 de julio de 1984 la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia

de revisión de constitucionalidad, declaró la exequibilidad del Decreto 1056 de 1984, al considerar que “La constitucionalidad de decretos de estado de sitio que dan a autoridades militares el conocimiento y sanción de delitos atribuidos a personas no integrantes de las Fuerzas Armadas de la República ha sido persistentemente sostenida por la Corte Suprema … la situación de anormalidad que es esencial al estado de sitio -el cual no constituye propiamente un estado de pazhace permisible el conocimiento y sanción por autoridades militares de delitos imputados a civiles…”.

4. GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO fue condenado por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar, mediante Resolución No. 18 del 6 de noviembre de 1985 a la pena de 18 meses de arresto por el punible previsto en el artículo 1° del Decreto 1056 de 1984. Con ocasión de esta condena, fue capturado y trasladado a la Cárcel Modelo, lugar en el que estuvo hasta el 6 de febrero de 1987, fecha en la que se rebajó su pena y, se le otorgó la libertad por el cumplimiento de la condena.

5. Se indica en la demanda, que el hecho punible por el cual fue condenado el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO a pena privativa de la libertad, es un “delito común” que lo inhabilitaba para ser elegido y posesionarse en el cargo de congresista, lo cual hace procedente la declaratoria de pérdida de su investidura.

6. Mediante escrito radicado bajo el número 1293 de 9 de marzo de 2010, el

ciudadano Manuel Alfredo Henao Nieto, solicitó la revocatoria de la inscripción del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, a la Presidencia de la República, avalado por el Partido Polo Democrático Alternativo, PDA, para las elecciones del 30 de mayo y 20 de junio de 2010. El Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución No. 576 de 16 de marzo de 2010 negó la solicitud de revocatoria de la inscripción del señor GUSTAVO PETRO URREGO, como candidato presidencial. Este acto fue confirmado mediante la Resolución No. 617 de 18 de marzo de 2010 que resolvió el recurso de reposición interpuesto. 7.- En la demanda se indica que, de acuerdo con la información suministrada por el Viceministro de Justicia y del Derecho1 en el trámite del proceso adelantado con ocasión de la solicitud de revocatoria de la inscripción como candidato presidencial 1 Mediante la Ley 1444 de mayo 4 de 2011 se escindió, entre otros, el Ministerio del Interior y de Justicia. Y, se creó (art. 4) el Ministerio de Justicia y del Derecho. del señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, se constató que, “verificados los archivos que reposan en el Ministerio del Interior y de Justicia, de aquellos integrantes del M-19, a los cuales el Gobierno Nacional les concedió el beneficio jurídico del indulto, en virtud de la ley 77 de 1989 y el Decreto 206 de 1990, el señor PETRO URREGO no se encuentra allí relacionado”.

8. Con fundamento en la anterior información, a juicio del demandante, es posible

inferir válidamente que el señor PETRO URREGO, “nunca fue condenado por delitos políticos, razón por la cual no fue beneficiario de indultos o amnistías y por el contrario no es predicable la conexidad de estos supuestos delitos políticos, con el delito por el cual fue condenado y pagó pena efectiva en la cárcel, como el de porte ilegal de armas, ya que fue autónomo a los demás tipos penales.”.

9. Se concluye en la demanda que, al haber sido condenado el señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, por el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar de Bogotá, mediante Resolución 18 del 6 de noviembre de 1985, a la pena de 18 meses de arresto, está incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1º) del artículo 179 de la C.P., al configurarse cada uno de los supuestos allí establecidos, esto es: i) haber sido condenado en cualquier época, ii) por sentencia judicial, en este caso, proferida por un juez penal militar, iii) a pena privativa de la libertad (18 meses de arresto), y iv) no se trata de un delito político o culposo.

2. La causal alegada Considera el actor que el ex congresista GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO incurrió en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 1832 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 179 ídem, según el cual no podrán ser congresistas “Quienes hayan sido 2 “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.”.

3. La oposición El ex congresista GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, en su condición de demandado dentro del presente proceso y actuando por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la solicitud. En relación con los hechos manifestó: 3.1.- La Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 58 del 3 de julio de 1984, declaró constitucional el Decreto Legislativo 1056 de 1984 “Por el cual se dictan medidas conduc

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