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CE-11001-03-15-000-2011-01413-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01413-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAVulneración por decisión judicial que inadmitió el recurso de apelación con desconocimiento de las reglas que rigen la aplicación de las normas en el tiempo La interpretación realizada por la Sección Tercera no es concordante con el ordenamiento jurídico, pues contrario a lo que ésta argumentó, no se podía considerar que la norma aplicable era la Ley 1395 de 2010 debido a que como lo ordena el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al igual que el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, en los casos en los cuales hay un tránsito legislativo entre dos normas de carácter procesal, los términos que ya hubieren empezado a correr se seguirán tramitando por la ley vigente en su momento, es decir, para el caso concreto, el Decreto 01 de 1984 …, como la apelación fue presentada el día 12 de julio de 2010, y ya había iniciado el término para apelar, todo el trámite debía surtirse bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 y no por la reforma que empezó a regir el 12 de julio de 2010. En el caso bajo análisis, se encuentra que la decisión que aquí se analiza no se ajustó al debido proceso de las entidades actoras y con ello, consecuencialmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, pues no sólo basta contar con las herramientas –recursosque le da el ordenamiento jurídico, sino disponer de la oportunidad real de acudir a ellos, más en casos como el sub judice en el que se presentó y sustentó el recurso de

apelación en el término previsto por la ley vigente para la época de su interposición, razón por la que no había lugar a su inadmisión.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 67

NOTA DE RELATORIA: Sentencia con aclaración de voto del consejero ALBERTO YEPES BARREIRO. ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ., y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012)

Radicación Número: 11001-03-15-000-2011-01413-01(AC)

Actor: DROGUERIA LA FUENTE LTDA, EN REORGANIZACION Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por los actores contra la providencia de 2 de noviembre de 2011 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo que presentaron las accionantes.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La Droguería La Fuente LTDA. en Reorganización; la Unión de Droguistas

SA.UNIDROGAS S.A. y COOMULTRASAN - Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander por conducto de apoderado ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” por considerar que el auto de 8 de julio de 2011 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. Hechos  La Droguería La Fuente LTDA. en Reorganización; la Unión de Droguistas SA.UNIDROGAS S.A. y COOMULTRASAN - Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander, en adelante las entidades actoras o la Unión Temporal FUC, hicieron parte de un proceso de selección por contratación directa realizado por Ecopetrol S.A. y que tenía por objeto la “entrega de medicamentos a los beneficiarios de Ecopetrol en la Regional de Salud Oriente”1.  Finalizado el proceso de selección las accionantes ocuparon el segundo puesto y, en consecuencia, no les fue adjudicado el contrato, motivo por el que interpusieron una acción contractual contra Ecopetrol S.A. para que se rectificara el resultado y les fuera adjudicado el contrato.  El proceso fue de conocimiento en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander que, en fallo de 18 de junio de 2010 negó las pretensiones de la demanda.  Una vez notificada la decisión mediante edicto fijado el 6 de julio, la Unión Temporal FUC interpuso recurso de apelación el día 12 de julio de 2010 de acuerdo a la normativa vigente para la época, es decir, el Decreto 01 de 1984 que

señalaba que la apelación debía surtirse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo y la sustentación se haría ante la segunda instancia.  La apelación fue concedida por el Tribunal Administrativo de Santander el 8 de octubre de 2010 y remitió el expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.  La Consejera Ponente a la que le fue repartido el expediente, por auto de 18 de marzo de 2011, que se notificó por estado el 29 de agosto del mismo año, corrió traslado para sustentar la apelación por el término de tres (3) días sin citar norma alguna como fundamento. 1 Folio 28 del expediente.  El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado recurrió la anterior decisión por considerar que para el momento en que se presentó el recurso de apelación, 12 de julio de 2010, ya había entrado en vigencia la Ley 1395 de 2010 por lo que la sustentación debía darse ante el a quo y no ante el juez de segundo grado.  Igualmente, en memorial radicado el 28 de marzo de 2011, por conducto de apoderado, las entidades actoras sustentaron el recurso de apelación.  La Consejera Ponente encontró fundada la reposición presentada por el Delegado del Ministerio Público, y consideró que la norma aplicable al caso era el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, razón por la que por auto de 8 de julio de 2011 inadmitió el recurso de apelación y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen (fl 79).

 Como consecuencia de la anterior decisión, el Tribunal Administrativo de Santander, en un auto de 22 de septiembre de 2011, de obedézcase y cúmplase, dispuso que ejecutoriado dicho proveído, el expediente se archivaría.  Las entidades accionantes consideran que derecho fundamental al debido proceso fue vulnerado por la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado ya que, entre otras, desconoció lo dispuesto en la Ley 153 de 1887 sobre las reglas de aplicación de las normas procesales, pues en lugar de aplicar el Decreto 01 de 1984, norma vigente al momento de la interposición del recurso de apelación, dio prelación a la Ley 1395 de 2010, como erradamente solicitó el Delegado del Ministerio Público. 1.3. Las pretensiones Formuló las siguientes: “Solicito se ordene a la SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO dejar sin efectos el auto del 8 de julio del 2011, por el cual se repuso el que corrió traslado para sustentar la apelación; en su lugar, se sirva resolver acerca de la oportuna sustentación de dicho recurso interpuesto por la parte demandante y dar trámite a la segunda instancia acorde con el ordenamiento procesal” (Mayúsculas propias del texto original). 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Admisión El 12 de octubre de 2011 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada para que rindiera los informes o explicaciones que estimara necesarios, junto con la

vinculación de ECOPETROL S.A. como tercero interesado en las resultas del proceso. 1.5. Contestación de la tutela 1.5.1. La Consejera Ponente de la decisión enjuiciada, en representación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que no se configuró violación alguna a los derechos fundamentales de la parte actora, porque del auto enjuiciado se desprende que la decisión de devolver al Tribunal era para que se surtiera la actuación ante dicha Corporación y una vez ello se diera, se continuara con el trámite de la segunda instancia. A continuación, y debido a su importancia, se reproduce in extenso lo dicho en la contestación: “Por auto del 8 de julio de 2011, y luego de analizar el recurso de reposición interpuesto, se ordenó devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para que allí fuera corregida la actuación, en el sentido que el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, se surtiera bajo las disposiciones contenidas en el artículo 212 modificada por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010 y no como se hizo, bajo los supuestos consagrados en la misma norma antes de la modificación introducida. Por consiguiente, resulta lógico que el Tribunal para dar cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación y conjurar el defecto aludido, debe o debió rehacer la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del C.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, norma aplicable a este asunto por ser la vigente al momento de la interposición del recurso, tal y como se concluye de la lectura integral del auto acusado por vía de tutela”.

1.5.2. Tercero interesado La empresa Ecopetrol S.A. solicitó que se declarara la improcedencia de la tutela pues en el caso sub judice no se acreditó el requisito de subsidiariedad; aduce que se ha debido presentar el recurso de súplica contra el auto que inadmitió la apelación y no permitir que las entidades actoras busquen reemplazar los medios y vías legales con la solicitud de amparo. Además, sostuvo que de acuerdo con el ordenamiento jurídico las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, así, la Ley 1395 de 2010 entró en vigencia el 12 de julio de 2010, fecha en la que las entidades actoras presentaron el recurso de apelación, razón por la que aquella les era aplicable y dado que el recurso estaba sin el lleno de las formalidades establecidas por la nueva norma, la decisión del Consejo de Estado al inadmitir la apelación estuvo conforme a derecho. 1.6. Fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado “negó por improcedente” el amparo, pues dicha Sección ha reconocido excepcionalmente la posibilidad de impetrar acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando no se trate de los máximos órganos de la respectiva jurisdicción, ya que si se permitiera el amparo contra dichas providencias, el proceso se haría interminable y equivaldría a suplantar las funciones del juez de cierre. 1.7. Impugnación Las entidades accionantes impugnaron la decisión tomada por la Sección Cuarta

del Consejo de Estado y para ello expusieron idénticos argumentos a los presentados con el escrito de tutela. Adicionalmente, consideraron que la tesis de la Sección Cuarta sobre la improcedencia de la acción de tutela ante órganos de cierre debe morigerarse, pues cuando se trata de autos debería admitirse la procedencia de amparo constitucional. I.8 Trámite en segunda instancia El expediente fue repartido al despacho del Consejero Ponente el 21 de agosto de 2012. Debido a que no había claridad sobre algunos supuestos fácticos del expediente, además de que el Tribunal Administrativo de Santander no había sido vinculado pese a su interés en las resultas del proceso, por auto de 29 de agosto de 2012 se procedió a la vinculación de esa autoridad judicial y se ofició para que remitiera copia del auto de obedézcase y cúmplase de 27 de septiembre de 2011. El Tribunal frente a los hechos de la tutela guardó silencio, sin embargo, por conducto de la Secretaría General de dicha Corporación se remitió copia del auto solicitado por el Consejero Ponente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las entidades actoras al aplicar una norma procesal que supuestamente no podía ser empleada en el caso sometido a análisis, según las reglas que rigen la aplicación de las normas en el tiempo.

Para dar respuesta a esta cuestión, la Sala, previamente, hará unas breves consideraciones en relación con la naturaleza y características de la acción de

tutela y sobre la procedencia de esta acción constitucional cuando se dirige contra providencias judiciales, para finalmente, analizar el caso concreto. 2.2. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuandoquiera que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que haría procedente la tutela como mecanismo transitorio. Justamente el carácter subsidiario de la acción de tutela ha suscitado el prolongado debate alrededor de su procedencia contra providencias judiciales, pues las mismas resultan de un proceso previo promovido en ejercicio de algún mecanismo judicial. 2.3. Condiciones de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En su texto original, el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, permitía expresamente su ejercicio contra sentencias y demás providencias que pusieran fin al proceso, cuando fueran lesivas de algún derecho fundamental. No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C - 543 de 1992, declaró

inexequibles los artículos 11 y 40 del mencionado decreto, por considerar que, si bien los jueces son autoridades públicas y, como tales, pueden llegar a ser sujetos pasivos de la acción de tutela, sus providencias son incuestionables por esta vía, pues “cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela…”. Y agregó que “en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos…”. Posteriormente, en sentencia T - 079 de 1993, la misma Corporación reevaluó su postura sobre el tema con la introducción de la teoría de la vía de hecho, según la cual algunas decisiones judiciales podían ser contrarias a los principios que orientan la administración de justicia, representar un abuso de la autonomía judicial y por ende, contrariar los derechos fundamentales de las partes, las cuales constituían verdaderas vías de hecho por parte de los jueces, que no se podían reputar como verdaderas providencias judiciales. En consecuencia, la Corte fue trazando los lineamientos para el estudio de las acciones de tutela contra providencias judiciales2. Esos lineamientos fueron sintetizados en la sentencia C - 590 de 2005, en donde se dejó de lado la teoría de la vía de hecho para hablar de las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales,

así: Como requisitos generales de procedencia, se enumeran los siguientes: i) que el asunto tenga relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado los medios judiciales ordinarios o extraordinarios disponibles; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando de irregularidad procesal se trate, ésta debe tener una relevancia sustancial o determinante en la providencia que se impugna; la que debe afectar derechos fundamentales de la parte que interpone la tutela; v) que se identifiquen los hechos generadores de la vulneración de los derechos fundamentales y vi) que no se trate de una sentencia de tutela. Los requisitos específicos se refieren a la configuración de alguno de los vicios que la jurisprudencia constitucional consideró como causales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, entre los cuales se pueden enumerar: (i) defecto orgánico; (ii) defecto sustantivo; (iii) defecto fáctico y; (iv) el defecto procedimental, los cuales han sido constantemente reelaborados en la jurisprudencia, adicionalmente están (v) el error inducido3; (vi) la decisión sin motivación4; (vii) el desconocimiento del precedente5 y; (viii) el desconocimiento directo de la Constitución6. No obstante lo anterior, la posición mayoritaria de esta Sección, es que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y no puede admitirse de forma general. Por tanto, sólo es posible admitirla cuando se advierta un yerro de tal envergadura que de manera manifiesta permita determinar la violación de derechos fundamentales como el

debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sólo en esos casos, en criterio mayoritario de esta Sala, hay lugar a la intervención del juez de tutela quien, desde luego, en su fallo debe evitar invadir la competencia del juez natural y circunscribir su actuación a la corrección del defecto que implique la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados7. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T – 173de 1993, T – 260 de 1999, entre otras. 3Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-590 de 2009, T-105 de 2010, T-129 de 2010 entre otras. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-302 de 2008, T-868 de 2009. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1031 de 2001, T-1092 de 2007, T-766 de 2008, T-782 de 2010, T-1003 de 2010, T-482 de 2011. 6Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001, T-064 de 2010, y T-927 de 2010. 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 20 de enero de 2011, Rad. 2010-01448,

Consejero Ponente: Mauricio Torres Cuervo.

Bajo esos parámetros, la Sección abordará el estudio del proceso de la referencia, no sin antes advertir que el Consejero Ponente, en aclaración de voto anexa a esta providencia, expondrá su criterio frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, esto es, en los mismos términos y

siguiendo los parámetros de la doctrina de la Corte Constitucional. 2.4. Análisis del caso concreto Según los argumentos en que se sustenta la presente acción de tutela y de acuerdo con el criterio expuesto anteriormente, a juicio de la Sala, se presenta una de las situaciones descritas para considerar procedente la solicitud de amparo constitucional, pues existe un error flagrante y ostensible en el auto de 8 de julio de 2011 por medio del cual la Sección Tercera repuso el auto de 18 de marzo de 2011 e inadmitió el recurso de apelación, lo que vulneró el derecho al debido proceso de las entidades accionantes y por contera de acceso a la administración de justicia pues les denegó la opción de contar con una segunda instancia, pese a que la apelación fue interpuesta en tiempo. Dentro del expediente se encuentra acreditado que la Sección Tercera tuvo como fundamento para reponer el auto que profirió el 18 de marzo de 2011 que corrió traslado para sustentar el recurso de apelación, que la Ley 1395 de 2010 entró en vigencia el mismo día que se presentó el recurso de alzada, hecho que en los términos de la providencia recurrida, por tratarse de la Ley 1395 de 2010, norma de carácter procesal era de inmediato y obligatorio cumplimiento, razón por la que el precepto aplicable al caso concreto era el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo con la modificación introducida por la ley antes mencionada, es decir, que el recurso debía de sustentarse ante el inferior. La interpretación realizada por la Sección Tercera no es concordante con el

ordenamiento jurídico, pues contrario a lo que ésta argumentó, no se podía considerar que la norma aplicable era la Ley 1395 de 20108 debido a que como lo 8“Artículo 212. Apelación de sentencias. El recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se interpondrá y sustentará ante el a quo. Una vez sustentado el recurso, se enviará al superior para su admisión. Si el recurso no es sustentado oportunamente, se declarará desierto por el inferior. El término para interponer y sustentar la apelación será de 10 días, contados a partir de la notificación de la sentencia. Recibido el expediente por el superior y efectuado el reparto, el recurso, si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto que se notificará personalmente al Ministerio Público y por estado a las otras partes. Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso o vencido el término probatorio, se ordenará correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para alegar de conclusión y se dispondrá que vencido este, se dé traslado del expediente al Ministerio Público, para que emita su concepto. Vencido este término se enviará el expediente al ponente para que elabore el proyecto de sentencia. Este se debe registrar dentro del término de treinta (30) días y la Sala o Sección tendrá

quince (15) días para fallar. Se ordenará devolver el expediente al tribunal de origen para obedecimiento y cumplimiento.” ordena el artículo 40 de la Ley 153 de 18879, al igual que el artículo 164 de la Ley 446 de 199810, en los casos en los cuales hay un tránsito legislativo entre dos normas de carácter procesal, los términos que ya hubieren empezado a correr se seguirán tramitando por la ley vigente en su momento, es decir, para el caso concreto, el Decreto 01 de 1984 el cual es del siguiente tenor: “Apelación de las sentencias. En el Consejo de Estado el recurso de apelación de las sentencias proferidas en primera instancia tendrá el siguiente procedimiento. Recibido el expediente y efectuado el reparto, se dará traslado al recurrente por el término de tres (3) días para que sustente el recurso, si aún no lo hubiere hecho. Si el recurso no se sustenta oportunamente, se lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia objeto del mismo. (…)”. No de otra forma podía entenderse, pues, en el caso concreto la sentencia que fue objeto del recurso de apelación fue notificada mediante edicto fijado el 6 de julio de 2010 y desfijado el 8 del mismo mes y año, por lo tanto a partir del día 9 de julio de 2010 empezaba a correr el término para apelar bajo el régimen del artículo 212 del Decreto 01 de 1984. Es decir, una vez notificado el fallo, la Unión Temporal FUC contaba con los días 9, 12 y 13 de julio de 2010 para presentar el

recurso de apelación ante el Tribunal y posteriormente contaba con la oportunidad de sustentarlo ante el Consejo de Estado, porque así lo ordenaba el procedimiento vigente para la época en que los términos empezaron a correr. Se reitera, como la apelación fue presentada el día 12 de julio de 2010, y ya había iniciado el término para apelar, todo el trámite debía surtirse bajo el régimen del Decreto 01 de 1984 y no por la reforma que empezó a regir el 12 de julio de 2010 que hizo dos variaciones frente a lo establecido en el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, en primer lugar, ampliar el término para presentar el recurso de apelación a diez (10) días y, en segundo lugar, que la sustentación se presentara ante el a quo. En el caso bajo análisis, se encuentra que la decisión que aquí se analiza no se ajustó al debido proceso de las entidades actoras y con ello, consecuencialmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, pues no sólo basta contar con las herramientas –recursosque le da el ordenamiento jurídico, sino disponer de la oportunidad real de acudir a ellos, más en casos 9“Artículo 40 Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.” 10El artículo 164 de la Ley 446 de 1998 dispuso: “Vigencia en materia contencioso administrativa. En los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos,

la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación”. como el sub judice en el que se presentó y sustentó el recurso de apelación en el término previsto por la ley vigente para la época de su interposición, razón por la que no había lugar a su inadmisión. Por otra parte, y en atención a lo expresado por Ecopetrol S.A en su calidad de tercero interviniente, frente a que no se cumplían con los requisitos generales de procedibilidad, pues en este caso las entidades actoras contaban con otro mecanismo de defensa judicial, específicamente con el recurso de súplica, se encuentra que dicha razón no es cierta, pues tal recurso no procede en los términos de los artículos 181 y 183 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos. Dichos preceptos no enuncian el auto que inadmite el recurso de apelación, por tanto, las entidades accionadas no tenían otro mecanismo de defensa judicial que les permitiera la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia como lo afirma el interviniente. Por lo expuesto, y comoquiera que la decisión de primera instancia fue la de negar por improcedente la acción de tutela, la Sala revocará esa decisión y, en su

lugar, amparará el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Droguería La Fuente LTDA. en Reorganización; la Unión de Droguistas S.A. UNIDROGAS S.A. y COOMULTRASANCooperativa Multiactiva de los Trabajadores de Santander, y, en consecuencia, se ordenará a la Sección Tercera Subsección “C” del Consejo de Estado que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo, deje sin efectos el auto de 8 de julio de 2011 proferido dentro del proceso contractual de los accionantes contra Ecopetrol S.A, y, en su lugar, profiera un auto en el que se estudie la admisión del recurso que, como se advirtió, fue sustentando en tiempo y bajo la normativa aplicable para el caso concreto.

III. DECISION Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: REVOCASE la sentencia de 2 de noviembre de 2011 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que denegó la tutela y, en su lugar, AMPARANSE los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las empresas actoras contra el Consejo de Estado,

Sección Tercera, Subsección “C”.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 8 de julio de 2011 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, dentro del proceso contractual connúmero de radicación 2003-01644.

TERCERO: En consecuencia, ORDENASE al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” que, en el término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente fallo, profiera un nuevo auto en el proceso contractual promovido por las entidades accionantes contra Ecopetrol S.A en el que se estudie la admisión del recurso de apelación que, como se advirtió, fue sustentando en tiempo y bajo la normativa aplicable para el caso concreto.

CUARTO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, ENVIESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

(Aclara el voto)

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