CE-11001-03-15-000-2011-01415-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01415-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de seguridad jurídica y del juez natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNADO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01415-01(AC)
Actor: NOEL ANGEL RAMIREZ MOLINA
Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL - SALA NOVENA DE REVISION La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Nóel Angel Ramírez Molina contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2011, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones El señor Noel Angel Ramírez Molina, mediante apoderado, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional porque consideró vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la “irrenunciabilidad a la pensión de vejez”. En consecuencia, pidió: “PRIMERO: De acuerdo a los fundamentos Constitucionales y Legales anteriormente descritos les solicito muy respetuosamente HONORABLES MAGISTRADOS, TUTELAR los derechos invocados en esta Acción de Tutela y CONFIRMAR los fallos de primera instancia proferidos por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA el cual le concedió la pensión de vejez de mi poderdante NOEL ANGEL RAMIREZ MOLINA y la segunda instancia del
HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL, donde
CONFIRMO EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.
SEGUNDO: Revocar la decisión en el numeral primero del fallo de revisión de la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, donde denegó la acción invocada por el actor”. (f. 22).
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado de la parte demandante, son relevantes
los siguientes: Que interpuso otra acción de tutela contra Ecopetrol, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, por considerar que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo y que se encuentra cobijado por el Acto Legislativo 01 de 2005. Que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta concedió el amparo invocado por el actor y le ordenó a Ecopetrol que reconociera la pensión de jubilación, de conformidad con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente hasta el año 2014. Que la sentencia de tutela fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Que Ecopetrol profirió el acto administrativo de reconocimiento pensional, en cumplimiento a las decisiones de los jueces de tutela. Que la Corte Constitucional, luego de que Ecopetrol presentara recurso de revisión, por intermedio de la Procuraduría General de la Nación, mediante fallo del 4 de agosto de 2011, revocó las decisiones proferidas dentro de esa acción de tutela porque se habrían desconocido el precedente de la propia Corte Constitucional y el propio régimen de convencional previsto para los empleados de Ecopetrol. Que, en cumplimiento a la orden proferida por la Corte Constitucional en sentencia de tutela T-589-11, Ecopetrol le informó al actor que el acto administrativo de reconocimiento pensional quedó sin efectos. Que, en consecuencia, debía reincorporarse y reintegrar las sumas de dinero que recibió por concepto de
liquidación de prestaciones sociales.
C. Intervención de la autoridad demandada El doctor Juan Carlos Henao Pérez, Presidente de la Corte Constitucional, se opuso a las pretensiones.
Manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, pues está dirigida contra un fallo proferido por la Corte Constitucional, órgano de cierre en materia de las controversias relacionadas con derechos fundamentales. Que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, mediante providencia del 4 de agosto de 2011, revocó las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela interpuesta por el actor contra Ecopetrol, en consideración a que dicho mecanismo de tutela resulta improcedente en temas de reliquidación o de reconocimiento de derechos de naturaleza pensional. Que las decisiones proferidas dentro del trámite de una acción de tutela pueden dejarse sin efectos, de oficio o a petición de parte, cuando se declare la nulidad de la sentencia para lo que se debe cumplir una serie de requisitos de procedencia y de causales sustantivas exigidas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Pero que, en el caso concreto, no se cumplen dichos requisitos.
D. Ecopetrol - tercero con interés directo El apoderado de Ecopetrol manifestó que al actor no se le ha causado un perjuicio irremediable, pues nunca ha tenido derecho a la pensión de jubilación convencional que reclama.
El demandante optó por acudir a la acción de tutela para conseguir el reconocimiento pensional que considera le existe. Que, sin embargo, no ha hecho uso de las herramientas judiciales ordinarias que tiene a su disposición, con el argumento de que está expuesto a un perjuicio irremediable.
E. El fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 21 de noviembre de 2011, rechazó por improcedente la acción de tutela.
En concreto, manifestó que las decisiones proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio al resolver el recurso de revisión de providencias dictadas en el trámite de acciones de tutela, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional y que, por tanto son inmodificables. Es decir, el actor no puede acudir a la acción de tutela para cuestionar las decisiones que la Corte Constitucional adopta en sede de revisión.
F. Impugnación El apoderado del actor impugnó el fallo del 21 de noviembre de 2011, con apoyo en los mismos argumentos del escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P). 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era
improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto Noel Angel Ramírez Molina, por vía de acción de tutela, pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera
vulnerados con la providencia del 4 de agosto de 2011, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional revocó las providencias proferidas por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cúcuta y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela que promovió contra Ecopetrol. Advierte la Sala que la acción de tutela de la referencia se dirige contra una decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, órgano de cierre en materia de tutela, por lo que deviene en improcedente. En efecto, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de su respectiva jurisdicción y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máxima autoridad en materia disciplinaria, en razón de que deben ser salvaguardados los principios de seguridad jurídica y del juez natural. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero en el entendido de que debió negarse por improcedente la presente acción de tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA CONFIRMASE el fallo impugnado, por las razones expuestas.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO
BASTIDAS BARCENAS Presidente de la Sección