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CE-11001-03-15-000-2011-01426-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01426-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede por vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia al no vincularse a tercero con interés en el proceso Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala y, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, situación que se presenta en el sub lite, habida cuenta de que la actora no fue vinculada al proceso, debiendo serlo. En efecto, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que en la acción de simple nulidad pueden existir terceros con interés directo en las resultas del proceso que deben, por lo mismo, comparecer al proceso, so pena de nulidad… Como quiera que en el trámite de la acción de nulidad radicaba bajo el núm. 2004-02473, adelantada ante los Tribunales Administrativos de Boyacá y Casanare, cuya instancia se decidió a través de la providencia de 7 de julio de 2011, no se vinculó a la actora, no obstante, como quedó visto, tener interés directo en las resultas del proceso, se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 207 NUMERAL 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2004,

Expediente núm. 2004-00308. En relación con la obligación de vincular a terceros con interés, sentencia del 30 de noviembre de 2001, Expediente núm. 6879, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01426-01(AC) Actor: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE UMBITA

Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACA Y DE CASANARE Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 28 de marzo de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la tutela solicitada.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud. La Empresa Social del Estado CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE UMBITA, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra los Tribunales Administrativos de Boyacá y el Tribunal Administrativo de Casanare, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. I.2.- Hechos. Manifestó que el Municipio de Umbita (Boyacá), mediante Acuerdo núm. 25 de 10

de diciembre de 1994, creó el Centro de Salud, conforme al Decreto 77 de 1989 y la Ley 10ª de 1990. Adujo que el citado Municipio mediante Acuerdo núm. 19 de 31 de mayo de 2001, creó la Unidad Administrativa Especial Centro de Salud San Rafael, como una entidad descentralizada del orden municipal. Sostuvo que el 22 de mayo de 2002 el Concejo Municipal de Umbita, aprobó el Acuerdo núm. 13, por medio del cual se reformó y modificó el Acuerdo núm. 19 antes mencionado, y se dictaron normas para la descentralización del Centro de Salud San Rafael. Señaló que el 13 de abril de 2003 el Concejo Municipal aprobó el Acuerdo núm. 007, por el cual se trasformó la Unidad Administrativa Especial Centro de Salud San Rafael en Empresa Social del Estado. Indicó que el anterior Acuerdo fue sometido a control de legalidad ante el Tribunal Administrativo de Boyacá y estando el proceso para dictar sentencia, en virtud del Plan Nacional de Descongestión adoptado por el Acuerdo PSAA11-8152 de 31 de mayo de 2011, se asignó por competencia al Tribunal Administrativo de Casanare, quien mediante sentencia de 7 de julio de 2011, decretó la nulidad de los Acuerdos demandados. El expediente fue devuelto al Tribunal Administrativo de Boyacá, que procedió a notificar la providencia mediante edicto el 26 de julio de 2011, contra la cual no se interpuso ningún recurso. Adujó que el 14 de septiembre de 2011, el Alcalde de dicho Municipio comunicó a

la Gerente de la E.S.E. acerca de la sentencia antes mencionada. I.3.- Pretensiones. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la Administración de Justicia y, como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y se declare la nulidad de todo lo actuado. I.4.- Defensa. - El Tribunal Administrativo de Casanare, manifestó que al tratarse de una acción pública, la vinculación del Municipio de Umbita y la intervención procesal de éste, brindó las garantías necesarias, sin que por ello se pueda atribuir a esa colegiatura el haber incurrido en vía de hecho. - El Tribunal Administrativo de Boyacá, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción, puesto que no ha vulnerado los derechos cuya protección invoca la actora. Manifestó “que para hacerse parte en la acción de nulidad, no se requiere ser notificado sino hacerse presente en ella tanto coadyuvando la demanda como su contestación, por lo tanto siendo ésta, una acción pública y de origen constitucional no requería de notificación personal sino a los demandados”. - Los señores HECTOR ERNESTO MACHADO SANCHEZ y LUZ MARINA CEPEDA FONSECA, terceros interesados, actuando en nombre propio, solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que la acción de tutela es improcedente por inobservancia del principio de inmediatez. Sostuvieron que no se vulneraron los derechos invocados, por cuanto se configuró regular y en debida forma el contradictorio en el proceso de simple nulidad.

II. FUNDAMENTO DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de marzo de 2012, rechazó por improcedente la acción de tutela instaurada. Sostuvo que la labor del Juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del Juez natural del asunto, para erigirse en Juez de legalidad de las sentencias judiciales y revocarlas si las estima contrarias a derecho, como si fuera una tercera instancia, pues un razonamiento contrario significa desconocer los principios de seguridad jurídica y autonomía judicial sobre los que se funda el Estado de Derecho. Adujó que en el asunto bajo estudio no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos invocados, o el debido proceso en conexidad con el derecho a la defensa y a la contradicción.

III. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACION.

La actora indicó que el Tribunal incurrió en vía de hecho al no haber notificado la demanda de nulidad al representante legal de la E.S.E., la cual en virtud de la Ley tiene autonomía administrativa y financiera. En atención a lo anterior, solicitó que se estudien los argumentos expuestos y, en consecuencia, se profiera un claro pronunciamiento de fondo por parte del Consejo de Estado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio

subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. En el presente asunto, la actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar nulo los actos administrativos acusados, y se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de simple nulidad radicado bajo el núm. 2004-02473. Es claro para la Sala, que la demanda se dirige contra una providencia judicial. Sobre la procedencia de la acción de tutela para controvertir providencias judiciales, la Corte Constitucional ha sido enfática en sostener que no es viable, pues se quebrantarían entre otros, los principios de la cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. La Corte Constitucional en el fallo T-173 de 17 de marzo de 1999, con ponencia de la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez, consideró lo siguiente: “2. Improcedencia de la acción de tutela como una instancia adicional para revisar los fallos proferidos dentro de los procesos promovidos en ejercicio de acciones de cumplimiento. Ahora bien, la Ley 393 de 1997 que desarrolló el artículo 87 superior, dispuso que esta acción se puede interponer por cualquier persona en primera instancia, ante los jueces administrativos y en segunda instancia, ante el Tribunal Contencioso Administrativo del departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. No obstante, precisó que mientras entran en

funcionamiento dichos juzgados, conocerán inicialmente de la acción los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado. … de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 393 de 1997, para el trámite de la acción de cumplimiento solamente está prevista la posibilidad de que existan dos instancias, así: (…) En consecuencia, una vez agotadas ambas instancias es decir, debidamente ejecutoriada y en firme la sentencia del Consejo de Estado si hubo apelación, o la del Tribunal Administrativo si no la hubo, adquiere fuerza jurídica de cosa juzgada, sin que exista por lo tanto posibilidad alguna de invocar recurso o instancia adicional. … De lo anterior se deduce que, agotado el procedimiento y el trámite propio de una acción de tutela o de una de cumplimiento, e igualmente de una acción popular o de grupo, la providencia adoptada por el juez del conocimiento cuando no admita recursos conforme a las reglas propias de su jurisdicción, hace tránsito a cosa juzgada y no podrá ser objeto de recurso alguno ni de otra acción para efectos de dejarla sin piso, y de esa manera, evadir su cumplimiento. En efecto, estima la Corte que atenta contra el correcto, adecuado y eficaz funcionamiento y acceso a la administración de justicia, la utilización incorrecta de los distintos mecanismos de protección de los derechos creados por la Carta del 1991, toda vez que el constituyente fue preciso y claro al disponer que cada uno de ellos cumple una finalidad y un objetivo específico y concreto, por lo que no pueden utilizarse de manera indiscriminada para lograr un fin particular que

atenta contra su esencia y naturaleza y que entraba el funcionamiento de la administración de justicia. De esta manera, cuando se ha agotado el procedimiento fijado por La Constitución y la ley para la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela, no puede invocarse otro de los mecanismos de protección, como la acción de cumplimiento o las populares o de grupo, para tratar de dejar sin efecto la decisión del juez de tutela, cuando ella no es favorable o conveniente para quien la invocó, así como tampoco a la inversa, pretender por la vía de la acción de cumplimiento obtener el amparo de derechos fundamentales. (…) En ese orden de ideas, estima la Sala que no puede convertirse a la tutela en el instrumento, ya no sólo para revivir instancias agotadas o recursos que se vencieron por el transcurso del tiempo y la negligencia de su titular o para sustituir al juez ordinario, sino también para crear una nueva instancia o controvertir la sentencia adoptada en un proceso especial y particular como el de cumplimiento, cuando la decisión resulta desfavorable a los intereses de su titular. … En consecuencia, al ser improcedente el amparo solicitado, esta Sala se abstendrá de entrar a examinar los hechos aducidos por el demandante para sustentar la presunta indebida e irregular interpretación dada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que con fundamento en las consideraciones anteriores, habrá de confirmarse el fallo que se revisa en los términos consignados en esta providencia.”. (Resalta la Sala). Finalmente, en sentencia C-543 de 1992, señaló: “No procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con

la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente. (…) Se hace posible la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales distintas de las providencias. (...) Se comprende en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando este medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela pues al tenor del artículo 86 de la constitución dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (Art. 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria

contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. (Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-543 de

1992. M. P. José Gregorio Hernández Galindo).

Vale la pena resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, inclusive antes de la expedición de la providencia transcrita, había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Sin embargo, la misma Corte Constitucional elaboró la tesis de la vía de hecho como excepción a la improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones de los jueces, tesis que fue aplicada por esta Sala en numerosas oportunidades, hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado concluyó que la acción de tutela no procede de manera alguna contra las decisiones judiciales, so pena de suplantar al juez competente, usurpar la función pública de administrar justicia y atentar contra el principio de autonomía de los jueces2. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de febrero de 1992 dictada en el expediente N°AC-015. M.P. Dr. Luis Eduardo Jaramillo. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de junio de 2004, dictada en el expediente AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales. M. P. Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda. A continuación se transcriben apartes de dicho lineamiento jurisprudencial: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. “El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función

suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle órdenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se

quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es autónomo ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como están al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando éstas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron

declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). En sentido similar y con base en el anterior lineamiento, la Sala Plena en providencia de 9 de noviembre de 2004 (Expediente núm. IJ-2004-0270), con ponencia del Consejero doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, precisó que la tesis de la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica. Sin embargo, en

sentencia de 9 de julio de 2004 (Expediente núm. 2004-00308), con ponencia del mismo Consejero, aclaró que el principio de la seguridad jurídica no constituye un valor absoluto, de manera que no pueden desconocerse otros valores de similar importancia en un Estado Social de Derecho como la paz, la convivencia pacífica o la existencia de un orden social justo, so pretexto de la protección del referido principio de la seguridad jurídica. Dicha tesis ha sido acogida por esta Sala y, de manera excepcional, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en casos de violación del derecho de acceso a la Administración de Justicia cuando la persona afectada no tuvo siquiera la oportunidad de ingresar al proceso, pues en este caso no se quebranta la cosa juzgada ni la seguridad jurídica que caracterizan a las providencias judiciales que han puesto fin a un proceso, situación que se presenta en el sub lite, habida cuenta de que la actora no fue vinculada al proceso, debiendo serlo. En efecto, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha precisado que en la acción de simple nulidad pueden existir terceros con interés directo en las resultas del proceso que deben, por lo mismo, comparecer al proceso, so pena de nulidad. Es así como en proveído de 30 de noviembre de 2001 (Expediente núm. 6879, Actores: Deyanol Herrera de La Hoz y Otros, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al respecto, se sostuvo: “…Esta Corporación en reiterados pronunciamientos, entre ellos, los proveídos de 27 de mayo de 1999 (Expediente núm. 5514, Consejero

ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz); de 20 de enero del 2000 (Expediente núm. 5988, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y de 22 de junio de 2000 (Expediente núm. 6325, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), precisó que del texto del artículo 146 del C.C.A., subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, se desprende que en la acción de nulidad cualquier persona puede comparecer a título de coadyuvante o impugnante; y frente a acciones distintas a la de nulidad tal intervención está restringida a que tengan un interés directo en las resultas del proceso; pero también la Sala ha admitido que no obstante tratarse de acciones de simple nulidad puede presentarse el caso de personas con interés directo en las resultas del proceso, como por ejemplo el que tiene un Municipio creado por una Ordenanza, cuya nulidad se solicita; o el que tienen los funcionarios de un municipio en relación con un Acuerdo demandado que determina la categoría de dicho municipio, con base en la cual se estableció su remuneración. Es decir, que el acto los afecta de alguna manera. En este caso, resulta claro, conforme a lo expresado en el análisis precedente, que si el acto demandado lo constituye la ordenanza núm. 41 de 29 de diciembre de 1997, de la Asamblea Departamental de Bolívar, a través de la cual se creó el Municipio de Arroyohondo, este municipio tiene interés directo para comparecer al proceso, pues la decisión que en el mismo se adopte, indudablemente lo afecta, lo cual se evidencia con solo considerar que la continuidad o no de su

existencia jurídica depende de lo que aquí se defina. Siendo ello así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3, del C.C.A., en el auto admisorio de la demanda de 18 de mayo de 1998, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar, obrante folios 54 a 56 del cuaderno principal, debió ordenarse la notificación personal del representante legal del Municipio en mención, lo cual no aconteció…”. (Negrillas fuera de texto) Descendiendo al caso bajo examen, como ya se indicó, la actora ha debido vincularse a la acción de nulidad radicada bajo el núm. 2004-02473, toda vez que los actos allí controvertidos - dieron lugar a su creación, modificación y transformación, como se evidencia, entre otros, de los artículos 1° de los Acuerdos núms. 019 de 31 de mayo de 20013, 013 de 22 de mayo de 20024 y 007 de 14 de abril de 20035, acusados, expedidos por el Concejo Municipal de Umbita (Boyacá). De ahí el interés directo que le asistía para comparecer al proceso, pues, al igual que en la providencia transcrita, la decisión que se adoptara respecto de los actos cuestionados, determinaría su existencia jurídica. Cabe señalar que de acuerdo con el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A., al momento de admitir la demanda, el Juez está facultado para vincular al proceso a las personas que según los hechos de la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en las resultas del proceso, es decir, aquellos sujetos procesales

que ostentan la calidad de verdaderas partes, que, como lo ha sostenido esta 3 “Naturaleza Jurídica. Créase a partir de la vigencia del presente Acuerdo la Unidad Administrativa Especial CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DE ÚMBITA, como una Institución Prestadora de Servicios de Salud, del orden Municipal, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y financiera adscrita a la Dirección Local de Salud.” 4 “Naturaleza Jurídica. A partir de la vigencia del presente Acuerdo el centro de salud del Municipio se llamará “UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ÚMBITA”, como una Entidad Descentralizada del orden municipal, dotada de Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrita a la Dirección Local de Salud.” 5 “Denominación. A partir de la vigencia del presente ACUERDO, transfórmase la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL del Municipio de Úmbita, Departamento de Boyacá, en Empresa Social del Estado, la cual se denominará “EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CENTRO DE SALUD SAN RAFAEL” y se regirá por las disposiciones legales aplicables a las Empresas Sociales del Estado y a lo dispuesto en el presente ACUERDO.”. Corporación, “se pueden considerar como litisconsortes necesarios, sin cuya comparecencia no puede haber pronunciamiento de mérito…”. Como quiera que en el trámite de la acción de nulidad radicaba bajo el núm. 200402473, adelantada ante los Tribunales Administrativos de Boyacá y Casanare, cuya instancia se decidió a través de la providencia de 7 de julio de 2011, no se

vinculó a la actora, no obstante, como quedó visto, tener interés directo en las resultas del proceso, se le vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, por lo que la Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar accederá a su protección, dejando sin efecto la sentencia que dio lugar a la presente acción y, en consecuencia, se ordenará que dicha Corporación dicte nuevo fallo, previa vinculación de la actora de conformidad con el artículo 83 del C. de P. C., aplicable a los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A.. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVOCASE el fallo impugnado y, en su lugar, se dispone: TUTELASE el derecho de acceso a la administración de justicia de la actora. En consecuencia, DEJASE sin efecto la sentencia de 7 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, objeto de tutela y, en consecuencia, se ordena a dicha Corporación que dicte nuevo fallo, previa vinculación de la actora de conformidad con el artículo 83 del C. de P. C., aplicable a los asuntos contencioso administrativos por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A..

SEGUNDO: NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

revisión. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 24 de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA CLAUDIA

ROJAS LASSO

Presidenta

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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