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CE-11001-03-15-000-2011-01430-00(AC)-2011

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01430-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA - Temeridad No pierde de vista esta Sección que conforme ha expuesto la Corte Constitucional en múltiple jurisprudencia, la temeridad en la acción de tutela se configura “siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones”. Ello es precisamente lo que ocurrió en el asunto de la referencia, en que con el ánimo de que se admitiera una nueva demanda de tutela que culminara con la convalidación de sus pretensiones, el accionante agregó como “hecho nuevo” lo atinente a la solicitudes de cumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008 ante la Corte Constitucional, pese a que las mismas existían mucho antes de presentar la acción de tutela 2011-01421, de la cual desistió por inconformidad con los jueces que asumieron su conocimiento. Los argumentos precedentes son suficientes, entonces, para concluir que el accionante actuó de manera temeraria al presentar esta acción de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C. primero (01) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01430-00(AC)

Actor: MANUEL PEREZ CUEVAS

Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL

Se decide la acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Disciplinaria), por la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 11 de octubre de 2011, el ciudadano MANUEL PEREZ CUEVAS, presentó acción de tutela contra la Corte Constitucional, por la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños, con ocasión de la sentencia SU-484 de 2008 (M.P. Jaime Araújo

Rentería). 1.1. Hechos El 28 de marzo de 1983, el accionante se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el cargo de Auxiliar de Enfermero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, el cual se regía por la Convención Colectiva de Trabajo pactada en 1982. Afirma el accionante que en el año 1999, la Fundación San Juan de Dios fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud y entró en cesación de pagos, entre otros, de los salarios a los trabajadores. Inconforme con tal situación, el actor presentó acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Asamblea Departamental, por la afectación de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la igualdad y al

mínimo vital y móvil. Dicha demanda, radicada con el número 2007-5573, fue conocida en primera instancia por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, quien mediante sentencia de 26 de noviembre de 2007, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. El actor presentó impugnación, la cual fue resuelta por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia de 6 de febrero de 2008, que revocó la decisión del a quo y, en su lugar, dispuso: “PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 25 de noviembre de 2007, y –en su lugarCONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social de los ciudadanos (…) MANUEL PEREZ CUEVAS. SEGUNDO. ORDENAR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiere hecho, cancele a los actores los salarios a ellos adeudados por la extinta Fundación San Juan de Dios, y se ponga al día en el pago de sus aportes en seguridad social, siempre que hubiere la correspondiente disponibilidad presupuestal. Si no existieren los recursos respectivos, la Beneficencia de Cundinamarca deberá proceder dentro del término anteriormente indicado, a iniciar las

gestiones y trámites presupuestales necesarios, tendientes a la consecución de los recursos pertinentes que le permitan garantizar el pago de los salarios adeudados a los actores y sus aportes en salud, a fin de cumplir con la orden aquí impartida, señalándose que dichas gestiones deberán estar agotadas en un plazo máximo de un (01) mes. TERCERO. PREVENIR al Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca o a quien haga sus veces, para que en adelante, mientras se adoptan todas las determinaciones administrativas o judiciales correspondientes, tendientes a definir de una vez por todas cómo se responderá por los derechos laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, cancele a los actores puntualmente los salarios y cotice oportunamente sus aportes en seguridad social. CUARTO. En cuanto a la obligación que le atañe a la Beneficencia de Cundinamarca de cumplir las órdenes dictadas en los anteriores ordinales, concurrirán solidariamente la Liquidadora de la “Fundación San Juan de Dios” y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta lo establecido en los convenios suscritos y en la ley, garantizando el pago efectivo de los valores adeudados a los actores.”1 El accionante afirma que como las entidades accionadas no dieron cumplimiento a las órdenes emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el 27 de febrero de 2008 pró incidente de desacato que fue resuelto por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Disciplinaria) mediante auto de 15 de julio de 2008,

donde, teniendo en cuenta lo dispuesto en la SU-484 de 2008 (15 de mayo), ordenó, entre otras, lo siguiente: “PRIMERO. ORDENAR a la Liquidadora de la extinta Fundación San Juan de Dios hoy en Liquidación que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a liquidar y a ordenar el pago a los señores MANUEL PEREZ CUEVAS, (…), de los salarios y prestaciones sociales, que aún se le adeudan hasta el 29 de octubre de 2001, incluyendo todos y cada uno de los factores salariales y prestacionales, según lo dicho. (…) CUARTO. NO INCIAR –por ahorael incidente de desacato, según lo dicho. Pero advertir a las accionadas que, en caso de no cumplir la presente determinación se procedará a agotar el trámite incidental correspondiente (Art. 52 Dto. 2591/1991)” Inconforme con tal decisión, el 27 de enero de 2009 el actor presentó nueva solici1 Cuaderno principal, folios 80 y 81 tud de cumplimiento y puso de presente que de acuerdo con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la propia Corte Constitucional, a su caso no le era aplicable la sentencia SU-484 de 2008, según lo dispuesto en el numeral 22.1 de la parte resolutiva de esa providencia2. Tal solicitud fue resuelta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá (Sala Disciplinaria), mediante auto de 23 de abril de 2009, por el cual declaró cumplido el fallo de tutela de 6 de febrero de 2008 proferido por el Consejo Superior de

la Judicatura (Sala Disciplinaria), por considerar que la sentencia de unificación había delimitado en forma clara, hasta cuándo se consideraba vigente la relación laboral existente entre la Fundación San Juan de Dios y el tutelante (29 de octubre de 2001) y que, de cualquier forma, no podía extenderse la obligación del pago de salarios y demás prestaciones sociales hasta el 6 de febrero de 2008, puesto que si bien se condenó al pago de salarios adeudados, no se precisó hasta que fecha debían pagarse. Sostiene el accionante que el 9 de febrero de 2010 presentó derecho de petición ante la Corte Constitucional solicitando el cumplimiento del numeral 22.1. de la sentencia SU-484 de 2008, el cual fue resuelto por el Presidente de esa Corporación, indicándole que debía acudir al juez de tutela para que hiciese cumplir el fallo de tutela, a través del cual le habían sido reconocidos los salarios y prestaciones sociales adeudadas. Asimismo, presentó nuevos incidentes de desacato el 9 de mayo de 2011 y el 14 de junio de 2011, los cuales fueron resueltos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, ordenándole estarse a lo dispuesto en el auto de 23 de abril de 2009. Por último, el accionante asegura que ha presentado dos acciones de tutela (no precisa fecha ni radicado) contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, las cuales han sido falladas desfavorablemente en primera instancia por esa Corporación y, en segunda, por el Consejo Superior de la Judicatura (no especifica fe2 En el numeral 22.1 de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008, la Corte dispuso que dicha decisión no produciría efectos respecto de “Las personas que tenían relación laboral con la Fundación San Juan de Dios –que comprende al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil, - que haya tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión, y que se regían por el Código Sustantivo del Trabajo y sus normas complementarias, incluida la Ley 6 de 1945, o por la ley y el reglamento, que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.” cha de los fallos). A juicio del actor, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el Consejo Superior de la Judicatura se han negado a dar estricto cumplimiento al fallo de tutela de 6 de febrero de 2008, aduciendo que la sentencia SU-484 de 2008 dio por terminado todos los contratos de trabajo celebrados con la Fundación San Juan de Dios el 29 de octubre de 2001 y que, por tanto, sólo hasta esa fecha debían pagársele los salarios y prestaciones sociales, pero sin tener en cuenta que la misma providencia, exceptuó de sus efectos a aquellos trabajadores que, como él, hubiesen obtenido el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e

indemnizaciones, por vía de tutela. Por su parte, el accionante aduce que la Corte Constitucional ha guardado una postura indiferente ante el incumplimiento de la sentencia SU-484 de 2008, pese a que es indispensable su intervención, con miras a garantizar su derecho fundamental al debido proceso. En efecto, aunque presentó acción de tutela con el propósito de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá diera cumplimiento cabal a la sentencia de unificación, no le fue posible obtener una decisión favorable, puesto que su conocimiento correspondió a la misma corporación (primera instancia) y al Consejo Superior de la Judicatura (segunda instancia), quienes tergiversan los efectos del referido fallo. Precisamente por ello, se vio compelido a instaurar otra acción de tutela ante el Consejo de Estado, pero la misma fue remitida por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y, por ende, presentó desistimiento que fue aceptado por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto de 13 de julio de 20113. Asevera que, en su caso, se debe aplicar el precedente del Consejo de Estado contenido en sentencias de 7 de julio de 2008 (Exp. 2008-00354)4 y de 12 de agosto de 2010 (Exp. 2010-00019)5, de conformidad con el cual no es dable al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá modificar un fallo de tutela, al resolver solicitudes de cumplimiento del mismo o incidentes de desacato. 3 Folios 257 a 264. 4 M.P. Juan Angel Palacio Hincapie.

5 M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 1.2. Pretensiones El accionante solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la Corte Constitucional disponer lo necesario para el cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por esa Corporación, particularmente, la sentencia SU-484 de 2008 y, de no accederse a tal pretensión, solicita que en forma subsidiaria se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dar aplicación al artículo 22.1. de la sentencia SU-484 de 2008 y hacer cumplir la orden impartida en el fallo de tutela de 6 de octubre de 2008. 1.3. Derechos violados Invoca la violación de los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la administración de justicia, a la seguridad social y los derechos fundamentales de los niños.

2. CONTESTACIÓN 2.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá, puso de presente que no ha tenido vínculo laboral de ningún tipo con el accionante, de manera que carece de legitimación en la causa por pasiva, en lo atinente al pago de salarios y demás prestaciones que reclama por vía de tutela.

Expuso que históricamente el Distrito Capital ha sido ajeno a los conflictos laborales suscitados entre la Fundación San Juan de Dios y sus trabajadores y sólo en la sentencia SU-484 de 2008, se le impuso la obligación de contribuir porcentualmente al pago de tales acreencias, pero se dejó explícito que ello podría hacerse con cargo a las transferencias que recibía de la Nación y que, en

cualquier caso, el desembolso de ese porcentaje se haría al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no directamente a cada uno de los trabajadores. 2.2. La Corte Constitucional, se opuso a las pretensiones del accionante y advirtió que la acción de tutela es improcedente para controvertir fallos de tutela, pues para ello está previsto el mecanismo de Revisión por parte de esa Corporación y señaló que las providencias proferidas por la Corte son definitivas, incontrovertible e inmutables, pese a lo cual es posible solicitar su nulidad dentro del término de ejecutoria. De otro lado, adujo que la decisión de dar por terminadas las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios – Hospital San Juan de Dios, a partir del 29 de octubre de 2001, no se adoptó arbitrariamente, sino que respondió a que “(i) la fecha de corte de la relación laboral fue el 21 de septiembre de 2001, día en que salió el último paciente del aludido hospital, según concepto del Ministerio de la Protección Social; (ii) el 21 de septiembre de 2001, se profirió la Resolución N| 1933 que determinó los efectos de la intervención administrativa de la fundación San Juan de Dios, la cual fue publicada el día 29 de septiembre de 2001, y, (iii) en aplicación analógica de lo estipulado en el artículo 46 del C.S.T., la Corte estableció que debía otorgarse a los trabajadores un preaviso de 30 días, que tiene como finalidad constitucional brindarle al trabajador un lapso para que se

prepare económica y moralmente y supere las dificultades que conlleva la pérdida del empleo”6. Precisó, además, que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que en la sentencia SU-484 de 2008 defendió la institución de la cosa juzgada, al excluir de sus efectos a quienes hubiesen obtenido, a través de una acción de tutela previa a la sentencia de unificación, el amparo de sus derechos y el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, como ocurre en el asunto bajo estudio. Por último, afirmó que a su juicio, el actor no instauró la acción de tutela en un término razonable, pues han transcurrido tres años y cinco meses desde la fecha en que fue proferida la sentencia SU-484 de 2008. 2.3. El Ministerio de la Protección Social, acotó que el accionante trabajaba directamente con la Fundación San Juan de Dios y que, bajo tal perspectiva, no es responsable del pago de las acreencias laborales que se le adeuden, tanto menos porque dicho centro hospitalario no depende administrativamente de ese Ministerio. Seguidamente, realizó una síntesis sobre la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios y sobre las órdenes contenidas en la sentencia SU-484 de 2008, 6 Folio 161. para concluir que las sentencias judiciales gozan de presunción de legalidad y, por consiguiente, la tutela sólo procede excepcionalmente contra ellas. 2.4. La Fundación San Juan de Dios –en liquidación, informó a este Despacho que el accionante ha instaurado seis (6) acciones de tutela en las que pretende el pago

de acreencias laborales y prestaciones sociales y destacó que, en una de ellas, pretende exactamente lo mismo que en la demanda objeto de estudio. En efecto, el 10 de octubre de 2010 el actor radicó en el Consejo de Estado, acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios –en Liquidación, la cual fue repartida a la Sección Cuarta de esa Corporación cuyo magistrado ponente, mediante auto de 15 de octubre de 2010, la remitió al Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria) por ser el competente para conocer de la acción, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Inconforme con tal decisión, el señor Pérez Cuevas presentó recurso de súplica, solicitando que no se remitiera el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, puesto que éste desconocía abiertamente el numeral 22.1. de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008. Dicho recurso fue rechazado, mediante auto de 20 de enero de 2011 y, en consecuencia, mediante oficio N° 4567 de 18 de mayo de 2011, se dispuso su remisión al Consejo Superior de la Judicatura. Empero, mediante auto de 30 de mayo de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura decidió remitir la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura, bajo el entendido de que aquél no tiene superior jerárquico, siendo necesario garantizar el

principio de doble instancia. Así pues, mediante sentencia de 17 de junio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá declaró improcedente la acción por considerar que existía temeridad, en tanto el accionante ya había presentado acción de tutela con identidad de hechos y pretensiones (Exp.2009-4855). El 23 de junio de 2011, el actor impugnó la decisión, pero el 28 de junio siguiente, evidenció su deseo de desistir de la acción. Así, mediante sentencia de 13 de julio de 2011, acogió los argumentos expuestos por el a quo en cuanto a la temeridad de la acción, pero decidió aceptar el desistimiento del accionante y, por tanto, ordenó archivar el expediente. De otro lado, aseguró que de acuerdo con lo resuelto en auto de 23 de abril de 2009 proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, al accionante ya le fueron pagadas las acreencias laborales y prestaciones sociales que le adeudaba la Fundación San Juan de Dios, hasta el día 29 de octubre de 2001, fecha en la cual se dieron por terminadas todas las relaciones laborales existentes con esa entidad, según lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia SU484 de 2008. Alegó, entonces, que se configura el fenómeno de la cosa juzgada y que, en cualquier caso, la realidad material es que los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios laboraron hasta el 21 de septiembre de 2001, de donde se sigue que no es viable ordenar el pago de acreencias laborales con posterioridad a dicha

fecha, pues para entonces el actor prestaba sus servicios en ese centro hospitalario. 2.5. La Beneficencia de Cundinamarca, aseveró que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales y que fue la Corte Constitucional quien en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, dispuso que las relaciones laborales con la Fundación San Juan de Dios se tendrían por terminadas el 29 de octubre de 2001, de manera que no es cierto que el accionante ostente la calidad de trabajador activo del Hospital San Juan de Dios ni que tenga derecho al pago de acreencias laborales hasta la fecha.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. Competencia. Para efectos de definir en el caso presente la competencia, y por dirigirse la acción de tutela contra la Corte Constitucional y otras entidades, esta Sección prohija el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de 5 de febrero de 20097, que a este respecto acogió el 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A., Expediente No. 1100103150000002600. C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. expuesto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en auto 228 de 20068 que decidió aplicar el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en tal virtud, determinarla a prevención. Para adoptar este criterio la Corte Constitucional, expuso las consideraciones siguientes: “[…] En la medida (i) que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 tiene por objeto regular el proceso de reparto entre los despachos judiciales

que sean ‘competentes’ para conocer en primera instancia, (ii) que las reglas de reparto aplicables en el caso de acciones de tutela contra funcionario o corporación judicial se establecen en el numeral dos del artículo primero del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, (iii) que la regla contemplada en esta norma relativa ‘a quién se reparten las tutelas interpuestas contra Altas Corporaciones es a éstas mismas’, (iv) que no existe norma constitucional o legal que conceda competencia a la Corte Constitucional para conocer una acción de tutela en primera instancia, y (v) que así lo ha considerado la jurisprudencia, la Sala Plena reitera que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no contempla norma alguna aplicable al proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela interpuestas en contra de funcionarios o corporaciones judiciales, por lo que éstas deben ser sometidas a las reglas generales de competencia contenidas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

5. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares, son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho o los jueces donde tiene efecto tal violación. En consecuencia, al haber decidido Isaías Guillermo Pinilla Forero y Guillermo Alejandro Pinilla Ramírez presentar la acción de tutela contra la Corte Constitucional, ante el Consejo de Estado, y que la competencia según las normas anteriores, como se dijo, es a ‘prevención’, concluye la Sala que el Consejo de

Estado es el despacho competente para conocer el proceso en cuestión.” 4.2. Generalidades de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, dispone que la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, cuando los considere vulnerados o amenazados por acciones u omisiones de autoridades públicas y, en casos excepcionales, de particulares. Dicha norma, también establece que la 8 M.P. José Gregorio Hernández Galindo tutela únicamente procede cuando quien la invoca no cuenta con otro medio de defensa judicial para proteger sus derechos o cuando, existiendo otro mecanismo, se acude a ella para contrarrestar un perjuicio irremediable. 4.3. De la temeridad en la presentación de acciones de tutela. En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha expuesto, con sustento en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, que es dable al juez de tutela rechazar el amparo o decidir desfavorablemente la demanda cuando encuentre acreditado que una misma acción de tutela ha sido presentada por la misma persona ante distintos jueces o tribunales. No obstante, ha precisado que es menester que adelante un estudio detallado y cuidadoso de las pruebas que reposan en el expediente, en lo concerniente a la identidad de hechos, sujetos procesales y objeto, por cuanto la decisión que se adopte en ese sentido no puede basarse en circunstancias meramente formales.

Asimismo y como quiera que el artículo 83 de la Carta Política preceptúa que se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las entidades públicas, para que se configure la temeridad es requisito que el actor asuma dolosamente “(…) una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”9. Así, debe encontrarse suficientemente acreditado dentro del proceso, que la actuación del demandante es de mala fe y que lo pretendido con la interposición de distintas acciones de tutela es obtener por cualquier medio una decisión favorable a sus intereses o, en su defecto, inducir a error a los jueces o tribunales respecto de la protección otorgada a sus derechos fundamentales. Así por ejemplo, en sentencia T-089 de 2007, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó lo siguiente: “ (…) la jurisprudencia constitucional ha considerado que la actuación temeraria prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, le otorga al juez de instancia la facultad de rechazar o decidir desfavorablemente la solicitud, siempre que la presentación de más de una acción de amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto (i) envuelva una actuación amañada, reservando para 9 Corte Constitucional, sentencia T-1215 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción

del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable”; (iii) deje al descubierto el "abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”; o finalmente (iv) se pretenda en forma inescrupulosa asaltar la “buena fe de los administradores de justicia” En atención a lo anterior, en sentencia T-897 de 2010, la Corte Constitucional precisó que en orden a declarar la temeridad de una acción de tutela, debe verificarse la concurrencia de los supuestos que se citan a continuación:

1. Identidad fáctica en relación con otra acción de tutela;

2. Identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante;

3. Identidad del sujeto accionado; y

4. Falta de justificación para interponer la nueva acción.

Bajo la misma línea, esta Corporación ha indicado lo siguiente: “En este orden de ideas, la figura de la temeridad se encuentra ligada al deber del actor de tutela de obrar de buena fe en la presentación de su escrito, con ánimo de ilustrar al Juez Constitucional en las situaciones de hecho que pone a su consideración, actuando bajo criterios de veracidad en lo indicado. Así mismo, la temeridad supone un obrar doloso de las partes que en uso de la acción de Amparo Constitucional buscan obtener el cumplimiento de sus intereses y pretensiones personales a toda costa. (…) Es preciso indicar, que el solo hecho de que una persona interponga varias acciones de tutela, no configura en sí misma la existencia de temeridad en

los actos referidos. Para que ésta logre constituirse, debe establecerse a juicio del fallador la concurrencia de tres elementos a saber: (i) identidad de las partes, es decir que las acciones de tutela se interpongan por el mismo actor y se dirijan contra las mismas entidades accionadas, (ii) identidad de causa petendi, en tanto que las diferentes acciones versen sobre los mismos hechos que le sirvan de causa, (iii) identidad del objeto, que se dirijan en busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental.”10 Ahora bien, no puede perderse de vista que el inciso 2° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las 10 Consejo de Estado – Sección Segunda (Subsección “A”), sentencia de 22 de octubre de 2010 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Expediente N°2010-00814-00. consecuencias penales del falso testimonio”, de donde se sigue que es ésta la oportunidad procesal adecuada para, si es del caso, informar al juez las razones por las cuales se interpone una nueva tutela y por las que se considera que no existe temeridad. Dicho lo anterior, pasa la Sala a estudiar la demanda incoada contra la Corte Constitucional y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 4.4. Asunto Concreto. El síntesis, el accionante considera que la Corte Constitucional y el Consejo

Seccional de la Judicatura de Bogotá vulneran sus derechos fundamentales, ya que mediante fallo de tutela de 6 de febrero de 2008 obtuvo el reconocimiento de las acreencias laborales y prestaciones sociales derivadas de su relación laboral con la Fundación San Juan de Dios. Empero y aunque ha presentado solicitudes de cumplimiento e incidentes de desacato, no ha logrado que las autoridades judiciales adopten las órdenes tendientes a que se siga en forma estricta lo dispuesto en la sentencia que amparó sus derechos, por cuanto el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fundado en una interpretación errada de la sentencia SU-484 de 2008, insiste en que su relación laboral culminó el 29 de octubre de 2001 y que, por ende, las acreencias adeudadas deben pagarse sólo hasta esa fecha. Así, considera que la Corte Constitucional debe actuar para hacer cumplir su sentencia de unificación, particularmente el numeral 22.1. de la misma, el cual disp

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