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CE-11001-03-15-000-2011-01440-01(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01440-01(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales y especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELAimprocedente cuando no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y falta inmediatez Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso resaltar que como la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta no fue atacada haciendo uso de los mecanismos otorgados por la ley, el accionante incurrió en una omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se rechazó la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-, fue dictada el 22 de febrero de 2005 y la acción de tutela se instauró el 10 de octubre de 2011, es decir, después de transcurridos más de 7 años de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple con el requisito de inmediatez.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencias T-949/03, T774/04 y C-590 de 2005.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01440-01(AC)

Actor: FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES El señor FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al buen nombre, a la honra y de acceso a la administración de justicia.

A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 1º de septiembre de 1998, el señor FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ ingresó al servicio del Ejército Nacional y prestó sus servicios de manera continua hasta el 28 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue retirado de la institución, mediante resolución No. 001180.

El accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,

solicitó la nulidad de la resolución No. 001180 del 28 de noviembre de 2003, ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante auto del 14 de enero de 2005, ordenó al demandante allegar copia de la demanda y sus anexos, para el archivo del Tribunal, para lo cual se concedió un término de 5 días. Vencido el término otorgado sin que se cumpliera con la obligación impuesta en dicho auto, mediante providencia del 22 de febrero de 2005, el Tribunal accionado rechazó la demanda instaurada por el actor. Manifestó el accionante que “… por una falla en la defensa mi prohijado no logró satisfacer sus pretensiones negándosele la oportunidad de un juicio acorde a las pretensiones reales de mi defendido al negársele estas y el mismo Tribunal Administrativo del Meta otorgarle el reintegro a varios suboficiales de la Policía Nacional de acuerdo a la resolución 03564 del 15 de octubre de 1999 y con la misma acta número 352 del 04 de octubre de 1999, lo que hace que se viole el principio de igualdad. Igualmente se pretendió condenar a la entidad accionada, Ejército Nacional a reconocer y pagar a mi poderdante los sueldos y demás emolumentos y el reintegro en el grado que le corresponda”.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor Juez de Tutela, declarar la nulidad de la resolución Nro. 001180 de

fecha 28-nov-03 expedida por la Dirección del Ejército Nacional, en cuanto se refiere al accionante FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ.

SEGUNDA: Ordenar el reintegro del suboficial FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ, al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro o a uno de igual categoría.

TERCERA: Declarar para todos los efectos legales, que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio.

CUARTA: Que se paguen las erogaciones económicas del caso que exceden en más de 350 S.M.L.V. de acuerdo al art. 132 modificado art. 40 Ley 446 de 1998.

QUINTA: Que el Comandante del Ejército Nacional dé las razones porque fue retirado del servicio activo el señor Suboficial FREDY

OBDULIO SILVA MUÑOZ.”

C. Actuación Procesal.

El accionante presentó la acción de tutela ante el Tribunal Superior de Villavicencio -Sala de Decisión Laboral-, el cual, mediante auto del 28 de septiembre de 2011, remitió el expediente al Consejo de Estado, al considerar que no era competente para conocer de esta acción constitucional, pues “… de los hechos narrados por el accionante, resulta forzoso involucrar al presente amparo al Tribunal Administrativo del Meta, debido a que tal Corporación fue la encargada de rechazar en su momento la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada por el peticionario, la cual, según lo dicho por él mismo, en el hecho DOCE de su escrito de tutela, tiene como fundamento de hecho y de

derecho idénticas circunstancias y pretensiones a las invocadas en esta acción constitucional”. Así las cosas, una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 24 de octubre de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 153).

D. Oposición El Ejército Nacional, por intermedio del Subdirector de Personal, manifestó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que el actor contó con otro medio de de defensa para desvirtuar la legalidad del acto administrativo de desvinculación y obtener su reintegro, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para controvertir actos administrativos como el atacado, a menos que se logre comprobar que existe un perjuicio irremediable, lo cual no ocurre en el presente caso. Finalmente indicó que “… el Suboficial en el proceso contencioso administrativo, pudo pedir la suspensión provisional del acto administrativo de retiro en las medidas previas propias de dicho proceso, para efectos de suspender el acto administrativo presuntamente violatorio de sus derechos, y no pretender hoy después de más de siete años por medio de esta acción revivir los términos y acciones judiciales que ha dejado vencer. Así mismo, no existe inmediatez de la acción por el transcurso del tiempo lo que imposibilita la existencia de un perjuicio irremediable”. El Tribunal Administrativo del Meta guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue

reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Entiende la Sala, que mediante el ejercicio de la presente acción, el señor FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ pretende que se deje sin valor ni efecto la providencia dictada el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.”

“b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera

excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hubieran agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. En el caso propuesto, se tiene que, mediante providencia del 14 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo del Meta, previo a resolver sobre la admisión de la demanda y la correspondiente solicitud de suspensión, otorgó a la parte actora “… un término de cinco (5) días, de conformidad con el artículo 143 del C.C.A, modificado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998, para que allegue la copia de la demanda y sus anexos para el archivo del Tribunal”.

Al no cumplirse con la carga impuesta en el auto anterior, el Tribunal accionado mediante auto del 22 de febrero de 2005, resolvió rechazar la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. El artículo 181 del C.P.C. dispone: “Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales, de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda

2. (…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, es del caso resaltar que como la providencia dictada por el Tribunal Administrativo del Meta no fue atacada haciendo uso de los mecanismos otorgados por la ley, el accionante incurrió en una omisión que no puede ser subsanada a través de la acción de tutela, bajo el entendido de que el juez natural no puede ser desplazado por el juez de tutela. Aunado a lo anterior, observa la Sala que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en la que se rechazó la demanda de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJERCITO NACIONAL-, fue dictada el 22 de febrero de 2005 y la acción de tutela se instauró el 10 de octubre de 2011, es decir, después de transcurridos más de 7 años de haberse dictado esa providencia, lo que permite afirmar que la acción no cumple

con el requisito de inmediatez. Así las cosas, es claro que la presente acción de tutela no cumple con los elementos generales de procedencia, por lo que resulta innecesario establecer si ha ocurrido uno de los eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, los cuales fueron mencionados anteriormente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor FREDY OBDULIO SILVA MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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