CE-11001-03-15-000-2011-01448-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01448-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no se cumple con requisito de inmediatez y se basa en inconformidad con decisión judicial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO. Sobre acción de tutela contra providencias judiciales Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-0132801(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
TEMERIDAD - No se acreditó De otra parte, si bien es cierto el banco BBVA advirtió la conducta temeraria del accionante, este hecho no fue demostrado porque no allegaron copia de la referida tutela y no se conoció si realmente la otra acción es contra las mismas personas y por similares hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01448-00(AC)
Actor: CARLOS ANTONIO NAVARRO FLECHAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Carlos Antonio Navarro Flechas contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado,
los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Banco de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 18 de octubre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 9), el señor Carlos Antonio Navarro Flechas, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Banco de la República, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados primero, porque la referida Sección mediante auto de 18 de septiembre de 2008, negó la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República donde se informó de los valores de la unidad de valor real (U.V.R.), pues desconoció la decisión judicial que anuló el Decreto 234 de 2000, normativa en la que se fundamentan esos boletines; y segundo, respecto de las demás autoridades judiciales demandadas, porque tuvieron en cuenta esos mismos boletines para la ejecución del crédito que le fue otorgado por el Banco BBVA (antes GRANAHORRAR), y ahora, para garantizar el pago de tal acreencia, un inmueble de su propiedad1 fue rematado.
Por lo tanto, pretende la suspensión de los referidos boletines, de la diligencia de entrega de su bien inmueble ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo hipotecario, y al ser los boletines de importancia jurídica y trascendencia social que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la demanda.
2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: El Banco Granahorrar (hoy BBVA), en el año 2004, inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, teniendo como fundamento el boletín No 32 del seis (6) de octubre de dos mil (2000) expedido por el Banco de la República que informaba el valor de la U.V.R.
El conocimiento de la referida controversia le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en su contra con 1 El ubicado en la “carrera 95 A No. 136-74 Unidad Residencial el Bosque de Suba Agrupación 4 P.H., apartamento 202 interior 27” (fl. 17). auto de 24 de octubre del año 2000, donde ordenó pagar a favor de la entidad financiera la suma de 169.235.83 U.V.R. que al 15 de octubre del año 2000 equivalían a $ 18.901.696 M.cte. Posteriormente, esa autoridad judicial dictó sentencia el 23 de junio del 2005, en la que ordenó seguir adelante con la ejecución por 169.235.83 U.V.R que a la fecha de la liquidación del crédito, esto
es 5 de diciembre de 2008, equivalían a $30.668.494,02. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, no dio cumplimiento a la nulidad del Decreto No 234 de 2000 proferido el 1° de septiembre de 2005 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, porque en el cálculo de la tasa de interés efectiva siguió aplicando la metodología establecida en el referido Decreto. Los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentaron demanda ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que solicitaron la anulación de los boletines expedidos por el Banco de la República en los que se informaba el valor de la U.V.R. y, como medida cautelar, pidieron su suspensión provisional, petición que fue negada mediante auto de 18 de septiembre de 2008. Sostuvo que el banco BBVA tramitó el formato 254 de la circular 048 del 2000 ante la Superintendencia Bancaria, en donde se definió que el alivio es de $2.540.573 y que el saldo a capital a 31 de diciembre de 1999 después de aplicado el alivio es de 122.835.4309 U.V.R.; pero que el Juzgado le ordena pagar la suma de 169.235.83 U.V.R capital mayor al reportado ante la Superintendencia Bancaria concluyendo que “….me cobran como capital un monto que no adeudo (fl. 2).” Adujo que el 19 de septiembre de 2011 presentó ante la Secretaría de la Sección Cuarta la coadyuvancia, a la demanda de nulidad de los boletines radicado bajo el
número 1001032700020070005100. Consideró que la Sección Cuarta de esta Corporación con el referido auto vulneró su derecho fundamental a la igualdad e incurrió en vía de hecho porque se demoró aproximadamente dos años para decidir sobre la medida cautelar y al no conceder la practica de las pruebas de peritazgo e interrogatorios lo sometieron a la expropiación y desplazamiento de su vivienda. Estimó que el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, vulneró su derecho fundamental a la defensa en el proceso de entrega del bien inmueble. Frente al derecho al debido proceso, expresó que para evitar su vulneración se debe respetar tanto la orbita sustancial como procesal la normativa colombiana, y que en su caso se obvian preceptos sustanciales que rigen el trámite de esta clase de procesos ejecutivos mixtos y la forma de resolverlos. Así mismo, afirmó que al no conceder la aplicacion de la medida cautelar incurrieron las autoridades judiciales en flagrante vía de hecho al desconocer su derecho sustancial. Sostuvo que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales cuando se está en presencia de una vía de hecho.
3. Trámite e intervención de las autoridades accionadas Por auto de 24 de octubre de 2011, se inadmitió la solicitud de amparo concediendo tres (3) días para que el tutelante identificara el Juzgado Civil Municipal de descongestión al que hacía referencia. (fl.13) Una vez subsanada la demanda, con auto de 8 de noviembre de 2011, se denegó
la medida provisional solicitada, se admitió la tutela y se ordenó notificar a la Sección Cuarta de esta Corporación, a los Jueces Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y al Presidente de la Junta Directiva del Banco de la República, en condición de accionados, y a los señores Germán Manjarréz Cabezas, Felipe Rincón Salgado y al Banco BBVA, en calidad de terceros interesados (fls. 19 a 24). Realizadas las notificaciones, los señores Germán Majarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado guardaron silencio, mientras que la Sección Cuarta de esta Corporación, los Jueces Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, el Banco de la República y el BBVA intervinieron como sigue: 3.1. Respuesta del Consejo de Estado, Sección Cuarta Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: Manifestó que en esa Sección se tramita la acción de simple nulidad No 11001-0327-000-2007-00051-00 promovida por los señores Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007 que certificaban el valor de la U.V.R. Indicó que allí se solicitó la suspensión provisional de los boletines demandados,
en razón a que fueron dictados con base en el Decreto 234 de 2000, el cual al ser anulado por el Consejo de Estado dejó de surtir efectos, por lo que la misma suerte debía tener aquellos. Solicitud que fue resuelta de manera negativa con auto de 18 de septiembre de 2008, porque: i) los boletines acusados certificaron los valores de la U.V.R. vigentes entre 11 de agosto de 2000 y 7 de noviembre de 2007, lo que quiere decir que ya no estaban surtiendo efectos; ii) éstos no fueron expedidos con sustento en el Decreto 234 de 2000, como equivocadamente lo afirmaron los actores; y iii) para determinar si los actos acusados desconocieron la metodología fijada por la Resolución No 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe hacerse un análisis de fondo que no corresponde a la etapa de admisión de la demanda sino a la de fallo. Señaló que el auto que negó la suspensión fue recurrido; sin embargo, esa Sala no repuso la decisión. Adujo que la pretensión del actor está dirigida contra providencias judiciales porque está encaminada a que se revoquen los autos de 18 de septiembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, y en su lugar, se suspenda la publicación de los boletines del Banco de la República para lo cual, alega como vulnerados sus derechos a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Además, por no cumplir con las causales genéricas de procedibilidad contempladas por la Corte Constitucional y desconocer el requisito
de la inmediatez, es improcedente. También que la solicitud de coadyuvancia se presentó de manera extemporanéa porque la radicó el 19 de septiembre de 2011, fecha en la que ya estaba el proceso al despacho para fallo, por lo cual, no entienden como se han desconocidos los derechos invocados cuando no hacen parte dentro del proceso de simple nulidad. (Fls. 45 a 46) 3.2. Respuesta Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá Con escrito radicado en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, el Juez Segundo Civil del Circuito de Bogotá (fl. 41), contestó la solicitud de amparo en la que indicó que para mejor ilustración remitía el expediente que contiene el proceso ejecutivo hipotecario No 01-12589 del Banco BBVA contra el tutelante, así como la notificación a las partes intervinientes en la litis. 3.3 Respuesta Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá. Con escrito radicado el 23 de noviembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 42 y 43), contestó la solicitud de amparo indicando que: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el 24 de mayo de 2010 libró despacho comisorio dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario, con el objeto de que se efectuara diligencia de entrega del bien inmueble por los demandados señores
CARLOS ANTONIO NAVARRO FLECHAS e ISLENA HERNANDEZ.
Por reparto del 7 de octubre de 2011, el despacho comisorio fue asignado al
Juzgado Primero Civil de Descongestión y mediante auto del 4 de octubre de 2011, había fijado el día 28 de octubre de 2011 para la práctica de diligencia de entrega, sin que ese día se llevara a cabo porque no se encontró persona alguna en el bien inmueble y señalando como nueva fecha el día 9 de noviembre de 2011. Llegada la última fecha se presentaron en el Juzgado el demandado señor CARLOS NAVARRO y la apoderada del banco, solicitando la suspensión de la diligencia ya que el demandado estaba en conversaciones para la recompra del inmueble, fijándose como nueva fecha de continuación de la diligencia el día 7 de diciembre de 2011. 3.4. Respuesta Banco de la República El apoderado del Banco de la República contestó la demanda con escrito radicado el 22 de noviembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación y resaltó que los boletines expedidos por el banco donde se da a conocer el valor de la U.V.R. fueron elaborados con fundamento en la Resolución Externa No. 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y no tuvieron como soporte jurídico el Decreto 234 de 2000, como erradamente se plantea en la presente acción de tutela y en la de simple nulidad que se interpuso contra los boletines publicados por la Junta Directiva del Banco Emisor. Refirió que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuanto el asunto se circunscribe a obtener que por esta vía se reconsideren decisiones judiciales ejecutoriadas, y no se advierte en parte alguna la materialización de las vías de
hecho, toda vez que las providencias censuradas están respaldadas por sólidos fundamentos legales. Finalmente, solicitó que al no constituirse una real afectación de los derechos fundamentales del tutelante, sean negadas las pretensiones de la demanda (fls. 31 a 37). 3.5. Respuesta Banco BBVA Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 9 de diciembre de 2011 (fls. 52 a 59), intervino por medio de apoderado judicial. Solicitó que se desestimen las suplicas de la tutela por las siguientes razones: Advirtió la conducta temeraria del accionante porque ha presentado por lo menos dos acciones de amparo constitucional contra las mismas personas y por hechos similares, resaltando la acción de tutela 2010-930-00 que cursa en el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil. Señaló que dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado se han cumplido de manera válida y ajustada a la ley todas las etapas procesales, respetando las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución. Afirmó que el Banco tiene el legítimo derecho de cobrar ejecutivamente las obligaciones insolutas a cargo del hoy tutelante. Resaltó que por ninguna circunstancia se ha vulnerado derecho fundamental alguno, siendo improcedente la tutela, porque el tutelante siempre ha sido notificado en debida forma y representado judicialmente en el proceso ejecutivo, y era allí donde debía ventilar todo lo concerniente a su defensa y no en un proceso constitucional. Ahora, la afirmación del accionante en cuanto que el Banco modificó en forma unilateral y arbitraria las condiciones del crédito hipotecario al redenominarlo de
pesos a U.V.R., carece de fundamentos porque se dio cabal cumplimiento a las disposiciones de la Ley 546 de 1999, norma según la cual los créditos de vivienda pactados en U.P.A.C. y pesos debían reliquidarse y modificar su unidad de pago a la U.V.R, precisamente en beneficio de los clientes del sector bancario en general, así mismo, que desde el año 2000 el crédito fue reliquidado “…de donde se desprende que han transcurrido más de 8 años desde el momento en que se efectuaron los aludidos procedimientos (…) mediando el consentimiento tácito pero pleno del tutelante (…) ya que pagó varias cuotas de su obligación sin formular reparo alguno, hasta ahora (…)” (fl.55). Concluyó que el Banco BBVA no ha capitalizado intereses en la obligación del tutelante, no ha cobrado sumas en exceso y ha liquidado los valores de acuerdo con las tasas de interés pactadas.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA A partir de los antecedentes la Sala establece que la tutela se dirige a que como garantía constitucional, se dejen sin efectos providencias judiciales, con las cuales se falló la acción ejecutiva y se decidió una medida cautelar, pues consideran los accionados que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por haberle sido adversa a su interes.
Anticipa la Sala que la solicitud de protección es improcedente porque se dirige contra providencias judiciales únicamente por estar en desacuerdo con su sentido, al ser adversa al interés del accionado, más no así porque se alegue y se
demuestre que tales decisiones contienen una protuberante lesión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del derecho de defensa tal y como a continuación se explica.
1. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Sea lo primero advertir que el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos providencias judiciales, en principio y por regla general, ha sido rechazado por esta Sala, habida consideración, entre otras razones, de que el trámite y definición del proceso dentro del cual fueron proferidas es en sí mismo prueba de que se contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, al que precisamente acudió el interesado, y que fue decidido por el juez competente.
Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la tutela para que el juez constitucional revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Además, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la propia Constitución Política, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente:
“Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” “Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).” Las razones esenciales y más determinantes que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas de la siguiente manera en el mencionado fallo: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos
adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de
la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.”.2 (Negrillas del original). No desconoce esta Sala que a pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la misma Corte Constitucional abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades3, posteriormente perfeccionada con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)4. Con esta tesis creada vía jurisprudencial en revisión de tutelas, desautorizó su propio precedente constitucional. Regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política5, es materia de ley estatutaria y no del juez constitucional. Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en
providencias judiciales, cuya producción reportó atender a un procedimiento reglado, a términos, y a garantías procesales de las partes, no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario que caracteriza la acción de tutela porque contraría la autonomía que respalda a los jueces en sus providencias, para cuyo proferimiento han observado los procedimientos judiciales genuinos. 2 Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992. 3 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 4 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. 5 “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”. Por consiguiente, aceptar la procedencia per-se de la tutela contra providencias judiciales, de tal manera que en el lapso de 10 días el juez constitucional revise e intervenga su sustentación, así como la valoración probatoria en que ésta descansa, implica admitir que en un juicio sumario pueda modificarse o dejarse sin efecto una decisión que para el juez natural de la materia reportó en la mayoría de los casos un tiempo mucho mayor dada la complejidad de la controversia. Además, implica desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de la autoridad judicial. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la
providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos. Porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.
2. Del caso concreto En la situación fáctica que el accionado expone no se advierte transgresión en las condiciones señaladas, porque lo que se evidencia es que el tutelante en realidad controvierte el criterio hermenéutico de las autoridades judiciales en el que fundaron su decisión de negar la nulidad de las pretensiones de su demanda.
La alegación no recae en que las providencias judiciales desconozcan su derecho de acceso a la administración de justicia o el de defensa, sino únicamente porque están en desacuerdo con el sentido de los fallos que, como ya se anotó, negaron sus peticiones de amparo. Igualmente, advierte la Sala que la providencia que el accionante considera violatoria de sus derechos fundamentales se dictó el 18 de septiembre de 2008 y la solicitud de amparo fue presentada el 18 de octubre de 2011, por lo cual, es
claro que no se cumple con el requisito de inmediatez. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “en materia de tutela, (…) [el requisito] de inmediatez constituye una condición de procedencia de la acción de tutela y que, en aplicación de este principio, el amparo de tutela debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales” 6. Así mismo, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisión en el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, es decir, que no ha sido imposible que continúe conviviendo con la situación que, en su criterio, amenaza, vulnera o quebranta sus derechos fundamentales, que es lo que se presenta en el caso objeto de estudio. De otra parte, si bien es cierto el banco BBVA advirtió la conducta temeraria del accionante, este hecho no fue demostrado porque no allegaron copia de la referida tutela y no se conoció si realmente la otra acción es contra las mismas personas y por similares hechos. Por todo lo anterior, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Antonio Navarro Flechas, por estar dirigida a censurar el auto de 18 de septiembre de 2008, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado8 y desconocer el principio de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Antonio Navarro Flechas contra la Sección Cuarta del Consejo de 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación No. 25000-23-15-000-2009-00590-01 de 9 de julio de 2009. Actor: Sara Doris Vergara Galvis. C.P. Susana Buitrago Valencia 7 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra 8 En este mismo sentido, en un caso similar se pronunció la Sala en sentencia de 22 de abril de 2010, expediente 2010-00353-00, Magistrado Ponente Dra. Susana Buitrago Valencia Estado, los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá y el Banco de la República.
2. Reconocer personería al abogado Luis Giovanny Barbosa Becerra como apoderado del Banco de la República, en los términos del poder conferido visible a folio 38 del expediente.
3. Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente
SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO
Aclara Voto