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CE-11001-03-15-000-2011-01455-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01455-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL EN LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Protección especial Nuestro ordenamiento jurídico también ha consagrado una especial protección a las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, respecto de las cuales se ha dicho que es un tipo de protección particular y más aun cuando la persona afectada es un agente o servidor del Estado. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional / DECISIONES INHIBITORIAS INJUSTIFICADAS - Vulneración del derecho fundamental a la administración de justicia / ACTAS MEDICO LABORALESPueden controvertirse a través de las acciones contenciosas administrativas Lo solicitado por el actor en el sentido de declarar la nulidad de las actas médico laborales, era procedente por cuanto contra las decisiones del Tribunal Médico Laboral es posible interponer directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ante el juez competente. En el asunto objeto de examen se tiene que lo pretendido por el actor, era fundamentalmente la nulidad de las actas médico laborales y de revisión militar y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese orden, la Sala considera que el actor presentó la demanda en debida forma y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente debió proferirse una decisión de fondo. Los fallos inhibitorios y mucho más en la segunda instancia, deben obedecer a una situación excepcional que no sea posible de superar y le impida al juez tomar una decisión en relación con el problema jurídico puesto a su consideración, lo cual no sucedía en el presente caso. Lo anterior significa que el

tribunal desconoció los poderes que le brinda la ley para interpretar la demanda y así evitar decisiones inhibitorias.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01455-00(AC)

Actor: WILMER ANGEL GUTIERREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Wilmer Angel Gutiérrez a través de apoderada, contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali al proferir las providencias de 29 de junio de 2010 y 22 de octubre de 2008.

ANTECEDENTES Wilmer Angel Gutiérrez a través de apoderada interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud, la protección reforzada a quienes se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta y el mínimo vital. PRETENSIONES “Solicito del Honorable Magistrado, tutelar los derechos fundamentales de mi mandante, a la protección a débiles y

psíquicos y la seguridad social en conexidad al derecho fundamental a la vida, ordenando a la entidad aquí accionada, reconocer y pagar dentro de un plazo prudencial perentorio la pensión de invalidez a que tiene derecho a partir del 26 de noviembre de 1995 con los respectivos ajustes del IPC y a los que haya lugar.”. Los hechos que sirven de fundamento a la pretensión se resumen así: Manifiesta el actor que el 26 de noviembre de 1995, siendo Auxiliar de la Policía Nacional y estando en actos propios del servicio sufrió un atentado en Puerto Asís - Putumayo, el cual le causó graves heridas que afectaron su cuerpo y su psiquis. Los hechos fueron calificados mediante Auto N° 011 de 21 de mayo de 1996, por el Coronel José Leonardo Gallego Castrillón - Director de Policía Antinarcóticos, así: “que las lesiones sufridas por el siguiente personal de la Institución AP. ANGEL GUTIERREZ WILMER…,se enmarcan dentro del contenido del Art. 35, literal C del Decreto 94 del 110195, es decir: “EN EL SERVICIO, POR CAUSA DE

HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCION DEL

ENEMIGO, EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO.” El 5 de junio de 1998 le practicaron la Junta Médico Laboral N° 0638, en la cual se diagnosticó una incapacidad relativa y permanente - apto para la vida policial y la disminución de la capacidad laboral fue valorada en un 68.01 por ciento.

Inconforme con la decisión anterior, solicitó mediante Oficio N° 060798 la revisión de la Junta Médico Laboral y que se analizara principalmente el aspecto psiquiátrico, una nueva valoración de su estado de hipoacusia neurosensorial. Asimismo, pidió entre otros aspectos que se revalorara la destrucción y pérdida del ojo derecho, la artrofia del nervio óptico y la deformidad por múltiples cicatrices. El Tribunal Médico Laboral y de Revisión Militar y de Policía, a través de acta 1479-1513 decidió modificar algunos acápites de las conclusiones de la Junta Médico Laboral de Policía N° 0638 de 5 de junio de 1998, en el sentido valorar la incapacidad “RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO.”. Promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el fin de obtener la nulidad de las actas médico laborales de revisión militar y de Policía antes enunciadas y del acto de retiro de la institución. La demanda le correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, el cual en sentencia de 22 de octubre de 2008 resolvió declararse inhibido para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, por cuanto las actas médicas son de trámite, dada su naturaleza y su validez jurídica, no son materia de revisión por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque forman parte de un procedimiento previo y no ponen fin a la actuación administrativa. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca, el cual en sentencia de 29 de junio de 2010, confirmó el fallo de primera instancia que se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, por ineptitud de la demanda. Afirma el actor que las Actas proferidas por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, son actos definitivos y sólo se dirimen ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no ante la autoridad nominadora, en este caso la Policía Nacional, como quiera que contra ellas no existe ningún recurso y se agota la vía gubernativa. En ese orden debe la institución policial acogerse a ellas en su totalidad y proferir luego los actos administrativos donde acata tales decisiones. Es claro que aunque el actor acudió al medio de defensa judicial idóneo para resolver el asunto, no obstante no obtuvo decisión al respecto quedando su derecho pensional sin resolverse por el carácter inhibitorio de los fallos antes mencionados. LA CONTESTACION MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Manifestó que de la lectura efectuada a la acción de tutela, se observa que el objeto o finalidad principal de la misma radica en la inconformidad del actor respecto a las providencias emanadas del Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de los cuales se atendió de manera desfavorable las pretensiones planteadas en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Afirmó que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo de

defensa contra providencias judiciales, no obstante está supeditada al cumplimiento de unos requisitos previos y causales genéricas de procedibilidad, pues no es dable al juez de tutela bajo cualquier circunstancia cuestionar a las autoridades judiciales en sus actuaciones. No se configura ninguna de las causales para que proceda la acción de tutela, como quiera que las providencias cuestionadas se fundamentan en normas existentes dentro de la legislación aplicable al caso, lo que desvirtúa la posibilidad de que tal decisión sea contraria a derecho o adolezca de cualquier otro defecto formal o procedimental, caso que haría posible la acción de tutela contra la decisión judicial. La Policía Nacional interviene en este trámite de acción constitucional de tutela, como un tercero interesado, pues quien debe verse directamente involucrado como parte son los despachos judiciales que profirieron las providencias desfavorables al actor y las cuales pretende se dejen sin efectos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Remitió copia del fallo de segunda instancia de 29 de junio de 2011, mediante el cual confirmó la sentencia del Juzgado 17 Administrativo de Cali.

JUZGADO 17 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI.

Sostuvo que el Juzgado dictó sentencia el 22 de octubre de 2008, en la cual, luego de estudiar los antecedentes, declaraciones, hechos y omisiones que sustentan las pretensiones, normas violadas, el trámite y realizar las respectivas consideraciones, incluyendo el análisis del concepto de violación, así como las

razones de defensa, los alegatos de conclusión, el concepto del Ministerio Público, fundamentó el fallo, tomando en consideración lo expuesto por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección “A” M.P Ana Margarita Olaya F0rero, actor: Alberto Mendoza Vargas, al expresar que las Actas Médicas no ponen término al proceso administrativo sino que forman parte del procedimiento previo que debe adelantar el interesado para la reclamación de la prestación, si a ello hubiere lugar, por lo cual, el pronunciamiento fue inhibitorio y bajo esa misma consideración el despacho resolvió lo mismo. Para resolver, se C O N S I D E R A De la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que

quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.

Al aceptar en esas condiciones la acción de tutela no se ponen en peligro las garantías de la cosa juzgada, ni la seguridad jurídica ni hay usurpación de 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. jurisdicción. Por el contrario se garantiza la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Examen del caso concreto Estima el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, vida, salud, protección reforzada a quienes se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta y mínimo vital, por parte del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali al dictar las providencias de 29 de junio de 2010 y 22 de octubre de 2008, respectivamente. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, confirmó el fallo apelado proferido por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali, mediante el cual se declaró inhibido para fallar de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Wilmer Angel Gutiérrez en contra el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, en la que se debatió la legalidad de las Actas Nos. 0638 de 5 de junio de 1998 de la Junta Médico Laboral y 1479 - 1513 de 4 de diciembre de 1998 del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, por medio de las cuales se concluyó que la disminución de la capacidad laboral del actor era del 68.01 por ciento y que la

lesión que sufrió lo hizo no apto para el servicio. También solicitó la nulidad de la Resolución de retiro. Afirmó el demandante en el recurso de apelación que las actas médicas si son demandables de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, y frente al acto de retiro sostuvo que al no haberse proferido dentro del término establecido en el artículo 4° del Decreto 094 de 1989, es un aspecto que no lo puede perjudicar y por tanto tiene derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. En el fallo del Tribunal se expuso en síntesis lo siguiente: “- Carácter de actos preparatorios de las Actas Médico Laborales. En primer lugar, respecto de las Actas Médicas demandadas, comparte la Sala lo manifestado por el a quo en cuanto que las mismas son actos que, al no contener una decisión de carácter definitivo, no son susceptibles de ser demandadas en la jurisdicción contencioso administrativa; se trata entonces de actos preparatorios, que sirven de sustento para la decisión final donde se expresa la voluntad de la administración, es decir, del acto administrativo por el que se crea, modifica o extingue un derecho. […] Se concluye con lo anterior que las Actas Médicas proferidas por las Juntas y Tribunales Médicos de Policía y de las Fuerzas Militares NO PUEDEN SER ENJUICIADAS DIRECTAMENTE , lo que significa que en efecto sí procede contra ellas la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que contempla el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, siempre y cuando se haya expedido el acto definitivo donde se manifieste la voluntad de la Administración, y este sea demandado en el término

que la Ley le concede para ello. Así las cosas, queda desvirtuado lo argüido por el recurrente respecto que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, el cual establece que contra las Actas del Tribunal Médico de Revisión Militar y Policía sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes, puesto que, como ya se indicó, el acudir a la justicia contenciosa bajo la acción ordinaria referida sí es viable, siempre y cuando se haya expedido el acto definitivo. - Ineptitud de la demanda por la inexistencia del acto de retiro posterior a las valoraciones médico legales demandado en el caso concreto. […] Al respecto, estima esta Corporación que es más que evidente la ineptitud de la presente demanda en los términos en que fuera presentada por el apoderado del actor, como quiera que él mismo lo admite en la etapa de alegatos de esta instancia, el actor había sido retirado del servicio antes de ser valorado por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, razón por la cual se incurrió en un error sustancial al demandarse un acto administrativo inexistente , como lo era el acto de retiro “posterior” a los conceptos psicofísicos realizados por el actor, el cual, insistentemente y erradamente señaló el profesional del derecho en la demanda y en el recurso de apelación, debió haber sido proferido por la entidad demandada dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación del Acta Médica del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. Así las cosas, de haber existido cualquier

inconformidad por parte del actor respecto del acto de licenciamiento, Resolución N° 012 de 5 de julio de 1996, tal como se plantea dentro del recurso de apelación, dicho acto debió demandarse dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses establecido en el art. 136 del CCA para la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. De pretendederse el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, tal y como se plantea en esta demanda, debió el apoderado del actor solicitar la nulidad de las respectivas actas conjuntamente con el acto definitivo proferido dentro del término de los noventa (90) días en que los conceptos allí plasmados conservaban validez según el art. 4° del Decreto 094 de 1989, acto administrativo que por obvias razones no sería en el caso concreto de retiro sino de carácter indemnizatorio , pues está acreditado dentro del proceso que el actor ya había sido desvinculado del servicio antes de serle practicadas las aludidas valoraciones médicas. […] En este orden de ideas, se tiene que la demanda es inepta por haberse demandado un acto administrativo de retiro del servicio posterior a las valoraciones médicas realizadas al actor mediante las Actas Médicas impugnadas, siendo que aquél, se insiste, ya había sido desvinculado del mismo mediante la Resolución N° 012 de 5 de julio de 1996.”. Revisado el material probatorio que obra en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:  Acta de Junta Medico Laboral N° 0638, practicada al actor el 5 de junio de

1998, en la cual la evaluación de la disminución de la capacidad laboral fue del 68.01 por ciento.  Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía N° 14791513 de 4 de diciembre de 1998, en la que se decidió modificar la decisión de la Junta Médica, así: “Incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO.”.  El 16 de mayo de 2007, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del cauca del Ministerio de la Protección Social, le practicó al señor Gutiérrez la Junta de Calificación y determinó que la pérdida de la capacidad laboral del actor es del 82,20 por ciento.  Obra también en el expediente copia de la Resolución N° 012 de 1996, por la cual se licenció un personal de auxiliares de policía por completar el tiempo de servicio militar obligatorio. De acuerdo con lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debió tomar una decisión de fondo y no declararse inhibido, pues con ello vulneró los derechos fundamentales del demandante, por las razones que a continuación se exponen: En primer término es conveniente precisar que el artículo 13 de la Constitución Política obliga al Estado a buscar las condiciones necesarias para que el derecho a la igualdad sea efectivo, protegiendo especialmente a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” El artículo 47, dispone: “El Estado adelantará una política de

previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” De acuerdo con el material probatorio antes señalado, para la Sala no cabe duda de que el actor requiere de la especial protección del Estado, ya que las autoridades públicas, tienen el deber de proteger a las personas débiles y marginadas, e igualmente mejorar las condiciones de vida de los más desfavorecidos. Nuestro ordenamiento jurídico también ha consagrado una especial protección a las personas disminuidas en sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales, respecto de las cuales se ha dicho que es un tipo de protección particular y más aun cuando la persona afectada es un agente o servidor del Estado. Ahora bien, el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil aplicable en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo dispone: “Art.37.- Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1o, mod.

13. Son deberes del juez: (…) 4°. Emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias.

(…)”. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que el juez debe evitar por todos los medios proferir fallos inhibitorios, pues estos vulneran el derecho de acceso a la administración de justicia. También ha dicho que el que distintas normas le impongan al juez el deber de superar todos los obstáculos formales posibles con el fin de evitar decisiones inhibitorias injustificadas, hace que proferir

providencias sin un motivo razonable constituya un desacato a dichos preceptos y por ende que se impida realizar adecuadamente el derecho de acceso a la administración de justicia. La anterior manifestación ha sido compartida por la Corte Constitucional cuando expresa que el derecho de acceso a la administración de justicia comporta un deber dirigido a los funcionarios judiciales, consistente en decidir de fondo cada uno de los asuntos que se someten a su estudio, siendo aceptable la resolución inhibitoria de los mismos únicamente cuando el funcionario ha agotado todas las alternativas judiciales posibles para resolver el caso, siempre bajo el principio de la eficacia del derecho sustancial. (Sentencia T-134 de 2004). Si bien el fallo inhibitorio está consagrado en las normas procesales, como una consecuencia que puede presentarse válidamente en una actuación judicial siempre y cuando se reúnan las condiciones para ello, ésta (inhibición) no debe ser la forma de culminar los procesos judiciales, pues debe corresponder a una excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados y en los que se funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, constituye una forma de obstruir, por voluntad del juez, el acceso de las personas a la administración de justicia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos. El juez es el garante del ordenamiento jurídico y por lo tanto al aplicarlo debe hacerlo en el sentido que más se ajuste a los valores y principios del Estado Social de Derecho, atendiendo a la primacía de los derechos fundamentales del ser humano y del derecho sustancial sobre el procesal.

Respecto a las Actas Médicas expedidas por las Juntas Médico Laborales y los Tribunales Médicos Laborales y de Revisión Militar y de Policía, se observa que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, mediante el cual “se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión de invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, artículo 22, las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias, y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. En ese sentido, se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación, en auto de 16 de agosto de 2007, Radicación N°: 1836-05, actor, Oscar Javier Martínez Galvis, en el que expresó que cuando se agotan las instancias Médico Laborales, por existir Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en los términos del citado Decreto, se entiende agotada la vía gubernativa y por tal razón es posible solicitar su nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: “…con la decisión que tomó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se considera agotada la vía

gubernativa y se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Ahora bien, consideró el Tribunal que el actor ha debido acudir ante la entidad para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, afirmación con la que tampoco está de acuerdo la Sala por lo siguiente: Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. Sobre el particular, el inciso final del artículo 50 del C.C.A dispone: “…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla…” (se subraya) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de

invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción.”. En consecuencia, lo solicitado por el actor en el sentido de declarar la nulidad de las actas médico laborales, era procedente por cuanto contra las decisiones del Tribunal Médico Laboral es posible interponer directamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, ante el juez competente. En el asunto objeto de examen se tiene que lo pretendido por el actor, era fundamentalmente la nulidad de las actas médico laborales y de revisión militar y el consecuente reconocimiento de la pensión de invalidez. En ese orden, la Sala considera que el actor presentó la demanda en debida forma y de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente debió proferirse una decisión de fondo. Los fallos inhibitorios y mucho más en la segunda instancia, deben obedecer a una situación excepcional que no sea posible de superar y le impida al juez tomar una decisión en relación con el problema jurídico puesto a su consideración, lo cual no sucedía en el presente caso. Lo anterior significa que el tribunal desconoció los poderes que le brinda la ley para interpretar la demanda y así evitar decisiones inhibitorias. En las anteriores condiciones, es clara la violación del derecho de acceso a la administración de justicia, pues el tribunal tomó una decisión desconociendo sus poderes de interpretación y las facultades como ordenador del proceso, en uso de los cuales hubiera podido superar dificultades simplemente formales en aras de la prevalencia del derecho sustancial y proferir un fallo de mérito, máxime cuando se

trata de un sujeto de especial protección constitucional. En ese orden, se concluye que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró los derechos fundamentales del actor, concretamente de los de acceso a la administración de justicia y debido proceso, los cuales serán objeto de amparo. Por las razones que anteceden, se dejará sin efecto el fallo inhibitorio de 29 de junio de 2010 y se ordenará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que proceda a dictar nueva sentencia, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente providencia, conforme a las pretensiones formuladas por el actor y atendiendo los parámetros aquí establecidos, dentro del marco de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: DECRETASE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Wilmer Angel Gutiérrez contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Cali y la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional. DEJAR SIN EFECTO la providencia de 29 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro de la acción de

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