CE-11001-03-15-000-2011-01471-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01471-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia / ACCION DE TUTELA - No es mecanismo alternativo o supletorio de defensa ante incuria del actor Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante disponía de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad judicial demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional pese a la existencia del citado medio de defensa judicial ordinario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01471-00(AC)
Actor: FULVIO RAFAEL NIETO BOGOTA Demandado: MUNICIPIO DE ARBOLEDAS La sala decide sobre la tutela interpuesta por el señor Fulvio Rafael Nieto Bogotá contra la sentencia del 26 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda
de reparación directa interpuesta por aquél contra el Municipio de Arboledas, y posteriormente no concedió el recurso de apelación interpuesto. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Fulvio Rafael Nieto Bogotá promovió acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual a su juicio vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la buena fe, al no conceder el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo que negó las pretensiones, dentro de una acción de reparación directa. Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió: “Solicito señor Magistrado se sirva ordenar la protección de los derechos constitucionales implorados en el encabezado inicial del presente escrito y en consecuencia se expida sentencia revocando la Sentencia de fecha 26 de mayo de 2.011 proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISRATIVO DE NORTE DE SANTANDER dictada dentro del Proceso de Reparación Directa, impetrado por FULVIO LUIS RAFAEL NIETO BOGOTA (sic) contra el MUNICIPIO DE ARBOLEDAS, Radicado No.1999-0998 del juzgado en mención, y se dicte la sentencia que en derecho corresponda concediendo las pretensiones de la demanda, toda vez que en la providencia en mención se incurre en vía de hecho.”1 Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:
1. Manifestó que realizó varias obras y mantenimiento de carreteables al Municipio de Arboledas, entre ellas la denominada “Explanación
Carreteable San Joaquín - El Helechal”.
2. Indicó que posteriormente el Alcalde electo Francisco Elías Castillo Parada lo contrató para construir el Carreteable Alto Helechal a la Escuela Vega Larga, indicándole que debía iniciar las labores el 1º de agosto de 1997, sin firmar contrato para ello ante la promesa de que el mismo sería suscrito cuando obtuviera los recursos necesarios.
3. Expresó que cumplió con sus deberes desarrollando la obra hasta llevarla a su culminación, sin obtener su correspondiente remuneración por parte de la administración municipal.
4. Señaló que en vista del incumplimiento de la Alcaldía, instauró demanda en ejercicio de la acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, Corporación que profirió sentencia el 26 de mayo de los corrientes, negando las suplicas de la demanda. 1 Folio 7 de este Cuaderno.
5. Afirmó que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado por el Tribunal en razón a la cuantía de la demanda, a través de auto calendado el 13 de julio de 2011.
II.- La Respuesta de los Demandados La acción de tutela fue admitida por medio de auto de 3 de noviembre de 2011, y a pesar de haber sido notificado en debida forma a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no obra en el expediente escrito de contestación alguno.
III. Consideraciones de la Sala Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad jurídica y a la
buena fe, vulnerados a su juicio por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Pues bien, en la forma y términos en que fue planteada la solicitud de tutela objeto de examen, considera la Sala que la misma deviene improcedente, en los términos dispuestos en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en tanto que la demandante disponía de otro medio de defensa judicial para lograr la protección de los derechos que estima conculcados con la actuación de la autoridad judicial demandada, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable para aquella que hiciera procedente este mecanismo constitucional pese a la existencia del citado medio de defensa judicial ordinario.
En efecto, la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 26 de mayo de 2011, que resolvió la acción de reparación directa, pudo haberse controvertido por medio de los recursos que para ello otorga la ley. El artículo 182 del Código Contencioso Administrativo, que a su vez remite a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 377 y 378, otorgaba al señor Fulvio Rafael Nieto Bogotá la posibilidad de interponer recurso de queja, el cual el términos de la citada disposición constituye el trámite adecuado e idóneo para controvertir el auto a través del cual le fue rechazada la apelación interpuesta contra la sentencia expedida dentro del proceso de reparación directa. De esa manera, se evidencia que no se le ha transgredido al actor su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, pues para materializar su pretensión de controvertir una providencia judicial tenía a su disposición otros medios para expresar los motivos por los cuales a su juicio la actuación controvertida no se encontraba ajustada a derecho, como lo es la posibilidad de interponer el citado recurso; en ese orden de ideas, el hecho que el señor Nieto Bogotá no hiciera uso de esos mecanismos no obedece a que se le impidiera el acceso a la administración de justicia, sino que es consecuencia de una omisión propia, y no se puede acudir a la acción de tutela como una manera de subsanar las negligencias en que puedan incurrir los sujetos procesales. De otra parte, en lo que hace a la existencia de un perjuicio irremediable, debe
reiterar la Sala que en el caso concreto no hay mérito para conceder la tutela transitoriamente, pues para que ello proceda debe acreditarse de manera previa la existencia de la vulneración a alguno de los derechos que la Carta Suprema reconoce como fundamentales, y tal cosa no acontece en el presente caso. En ese orden de ideas, es claro para esta Sala el que no existió desconocimiento por parte del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de ningún derecho fundamental del que fuera titular el señor Fulvio Rafael Nieto Bogotá, razón por la que es forzoso negar las pretensiones por él solicitadas. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A NIEGASE el amparo de los derechos invocados por el señor Fulvio Rafael Nieto Bogotá. Por secretaría, envíese copia de esta decisión de origen y si no fuere impugnada dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de febrero de 2012.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) MARIA ELIZABETH
GARCIA GONZALEZ
Presidente