🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2011-01479-01(AC)-2012

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01479-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA DE RIESGO - Factor constitutivo de ingreso base para liquidación de pensión de jubilación. También, debe resaltarse, en la providencia en estudio se analizó Sentencia de esta Corporación de 4 de agosto de 2010, en la que se estableció que los factores a tenerse en cuenta para liquidar la pensión establecida en la Ley 33 de 1985 no son solo los señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985, sino todos aquellos que constituyan salario. Finalmente, en esta ocasión, la Subsección A analizó el contenido de la expresión “salario” Dicha providencia, entonces, modificó la tesis que se venía sosteniendo en relación con la oportunidad de incluir la prima de riesgo como factor constitutivo del ingreso base de liquidación de la pensión de los detectives que se rigen por el régimen especial aquí analizado, debiendo precisarse que con posterioridad a ella no se ha proferido pronunciamiento en contrario sino reafirmando la misma. DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL - Prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de los detectives del DAS en el régimen especial. Efectivamente, el Tribunal Administrativo del Cauca desconoció la posición que desde el año 2010 ha venido sosteniendo la Corporación en relación con la inclusión de la prima de riesgo en el ingreso base de liquidación de la pensión de detectives en el régimen especial, por lo vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior por cuanto, al proferir la decisión acusada, desconoció que, según lo sostenido en la providencia de 10 de noviembre de 2010, si bien es cierto la prima de riesgo no se encuentra enlistada

en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 2646 de 1994 afirmó que no tenía naturaleza salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 debe ser incluida por ser una prima devengada “sin importar su especie”. Finalmente, atendiendo al principio de igualdad, no puede pasarse por alto que en sentencias de tutela proferidas por esta Corporación en asuntos similares al ahora debatido, se ha establecido que se incurre en desconocimiento de precedente judicial al no incluir la prima de riesgo como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación de los detectives del DAS en el régimen especial.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 62 DE 1985 / ARTICULO 73

DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 73

NOTA DE RELATORIA: Sentencias de 7 de abril de 2011, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 953-2010, actor: Edgar Osorio Rivas; y de 8 de agosto de 2011, C.P. Alfonso Vargas Rincón, actor: Emmanuel Ardila Bravo, en cita.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01479-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO COBO LÓPEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Fernando Cobo López contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por él contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca.

EL ESCRITO DE TUTELA LUIS FERNANDO COBO LÓPEZ, por intermedio de apoderado1, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad; y, el supuesto desconocimiento del principio de favorabilidad y del precedente jurisprudencial Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos fundamentales invocados; ii) se deje sin efectos la providencia de 7 de abril de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión ordenando la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, agregándole a los ya reconocidos la prima de riesgo. Como fundamento de su acción expuso2: Laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el cargo de Detective Profesional por más de 20 años. Mediante la Resolución No. 05522 de 28 de enero de 2005 la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación le reconoció y ordenó el pago 1 Abogado Gustavo Adolfo Ortíz, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 1 del expediente.

2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. de una pensión vitalicia por vejez, de conformidad con el régimen especial para el DAS (Decreto 1047 de 1978 y 1933 de 1989) con 20 años de servicio y sin requisito de edad, liquidando el monto conforme a la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. Mediante la Resolución No. 0737 de 21 de junio de 2006 fue retirado del servicio. Inconforme con la liquidación de su pensión, el 18 de diciembre de 2007 solicitó que le fuera reliquidada su mesada pensional teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la prima de riesgo. De lo cual no recibió respuesta alguna. En razón de lo anterior interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra Cajanal, con el fin de que: i) se declarara agotada la vía gubernativa teniendo en cuenta que no se había dado respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión; ii) se anulara la Resolución No. 05522 de 28 de enero de 2005; y, iii) se le reliquidara su pensión de jubilación aplicando el régimen especial anterior a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la condición especial de detective del DAS, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicha acción, en primera instancia, le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, el cual, mediante Sentencia de 10 de marzo de 2010,

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, negando la inclusión de la prima de riesgo y la bonificación por recreación como factores salariales para la reliquidación de la pensión de jubilación. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca a través de Sentencia de 7 de abril de 2011, confirmando la decisión de primera instancia. El Consejo de Estado, en principio, negaba la prima de riesgo por no estar enlistada en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 2646 de 1994 y por excepción la otorgaba cuando se daba aplicación al artículo 36 inciso 3º de la Ley 100 de 1993. Sin embargo dicha postura varió con la Sentencia de 10 de noviembre de 2010 que señaló: “…no es necesario para ordenar incluir la prima de riesgo, demostrar que le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho ni ser exclusivamente beneficiario del régimen de transición artículo 36 de la Ley 100 de 1993, únicamente el deber de aplicar el decreto 1933 de 1989 por remisión que hace el decreto 1835 de 1994 artículo 4º.”. Con la nueva interpretación de dicha Corporación, a partir de las Sentencias de unificación de 4 de agosto y de 10 de noviembre de 2010, los factores salariales a tenerse en cuenta para componer el ingreso base de liquidación y que se encuentran enlistados en los diferentes regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 no deben tomarse como una relación meramente taxativa, sino que se permite que se computen aquellos que se encuentren certificados y devengados como

contraprestación a los servicios, constituyan o no factor de salario. En las providencias acusadas se incurrió en: i) defecto sustantivo, por no haber aplicado los artículos 1º del Decreto 1933 de 1989 y 73 del Decreto 1848 de 1969; y, ii) desconocimiento de precedente judicial.

LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS

(I) El Juzgado Segundo Administrativo de Popayán profirió, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Fernando Cobo López contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, la Sentencia de 10 de marzo de 2010, en la cual decidió: 1) Declarar no probadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa y existencia de acto complejo; 2) Anular parcialmente la Resolución No. 05522 de 28 de enero de 2005, en tanto no tuvo en cuenta como factores salariales al liquidar la pensión de jubilación del señor Cobo López: la prima de servicio, bonificación por servicios, la prima de vacaciones y la prima de navidad. Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo surgido del silencio administrativo de la petición formulada en diciembre de 2007; 3) Condenar a Cajanal a reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales antes mencionados; y, 4) Negar las demás pretensiones. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 12 a 23): El reconocimiento de la pensión de jubilación al señor Cobo López debió hacerse

bajo el régimen anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, pues así estaba establecido en las normas aplicables, en tanto se demostró que se desempeño como Detective Profesional desde el mes de abril de 1983, es decir, su vinculación fue antes de la expedición de la Ley 100 de 1993 y en vigencia del Decreto 1933 de 1989. Esta última norma dispuso que los empleados del DAS tenían derecho a la pensión de jubilación conforme a lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984 y 1047 de 1978, estableciendo un régimen especial, el cual debía emplearse en relación con los factores salariales, al monto, la edad y el tiempo de servicio.

Afirmó que: “En el certificado de Devengados expedido por el Pagador del Departamento Administrativo de Seguridad DAS que obra a folios 13 y 14 del expediente, documento que obra en copia autentica, se tiene que el actor durante el último año de servicios 2005-2006, devengó además de la Asignación Básica y bonificación por servicios prestados también: prima de riesgo, prima de servicio, bonificación por servicios, prima de vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad.”.

La bonificación por recreación y la prima de riesgo, en la medida en que no aparecen en la norma que regula lo referente a factores salariales de la pensión ni en el Decreto 1045 de 1978, no pueden tenerse en cuenta a efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Por el contrario, las primas de servicio, de vacaciones y de navidad así como la bonificación por servicios son elementos

constitutivos de salario y se encuentran enlistados en la norma especial, por lo que es viable ordenar su inclusión en el ingreso base para la reliquidación de la mesada pensional del señor Cobo López. (II) El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante Sentencia de 7 de abril de 2011, confirmó el fallo de 10 de marzo de 2010 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls 34 a 40): El a quo motivó correctamente la providencia apelada, respecto de la prima de riesgo y la bonificación especial por recreación, por cuanto al actor se le debe aplicar, en su integridad, bien la normatividad derivada del régimen especial que resulte o bien la contenida en al Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, pero no conjuntamente partes de cada una de ellas.

Afirmó que: “…revisadas las sentencias del H. Consejo de Estado que el apelante expone como fundamento de éste recurso de alzada, no son totalmente iguales y hay que estudiarlas dentro de su debido contexto, ya que en las sentencias que le sirven de sustento a los actores de las mismas se le toma como factores salariales lo consagrado en el artículo 36 inciso segundo de la ley 100 de 1993, por ser considerados sujetos pertenecientes al régimen de transición, cosa que para el Sub Judice no es igual, ya que como consta en el cuaderno principal…el señor Luis Cobo, ingresó a laborar el 26 de abril de 1923 y por ende se del debe aplicar el régimen especial consagrado en el decreto 1933 de 1989.”.

No es pertinente reconocer la prima de riesgo por cuanto la misma fue estipulada

por los Decretos 1933 de 1989 y 2646 de 1994 para cubrir los riesgos a que se ven eventualmente afrontados los funcionarios del DAS sin que sea dable tenerla en cuenta como un factor salarial, porque no es cancelada de manera habitual y periódica. Así mismo ocurre con la bonificación especial por recreación, la cual no puede ser considerada como una prestación social por lo que no es viable su reconocimiento para efectos pensionales.

INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación. En oficio visible a folios 208 a 213 la Doctora Rosa Elvira Reyes Medina, en su condición de Apoderada General de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando: La providencia acusada hizo transito a cosa juzgada y, por lo tanto, no es viable ningún trámite ni acción al respecto. La acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez, en forma arbitraria, caprichosa y con fundamento en su sola voluntad, actúa en absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso objeto de examen, porque al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho. La prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial a fin de determinar el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación del accionante, por cuanto no es una retribución directa pos su servicio sino que,

como lo estableció el Tribunal accionado, es un ingreso adicional que devengan los Detectives a fin de cubrir un riego eventual, en virtud de las labores desempeñadas. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 2 de febrero de 2012, negó, por improcedente, el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Fernando Cobo López contra el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca. Basó su decisión en los argumentos que, a continuación, se compendian (fls. 231 a 238): En principio, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente en razón a que la sola existencia de un proveído de esa naturaleza presupone su expedición dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, no siendo viable por ello que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate o de instancias adicionales. No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnere ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que en el caso objeto de estudio no resulta lesionado, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Cobo López fue debidamente tramitada hasta su culminación. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 23 de febrero de 2012, visible a folios 243 a 248, el

señor Luis Fernando Cobo López impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: La presente acción debe ser conocida y analizada de fondo por la ocurrencia de una vía de hecho, no siendo viable el argumento de la Sección Primera del Consejo de Estado de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto éste es un tema ya superado. Con las providencias acusadas se vulneró el derecho a la igualdad y se desconoció el precedente judicial, pues en otros asuntos se les ha reconocido a funcionarios del DAS la prima de riesgo con base en jurisprudencia reciente del Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

(I) La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como 3 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente.

Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las

siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo4: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. (II) Delimitación del Caso.

Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si al señor Luis Fernando Cobo López se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Popayán y del Tribunal Administrativo del Cauca al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, las Sentencias de 10 de marzo de 2010 y de 7 de abril de 2011, respectivamente, mediante las cuales se negó la inclusión de la prima de riesgo dentro de la reliquidación de la pensión de jubilación. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. En el presente asunto, concretamente y de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, acusación ésta que de prosperar incidiría en el reconocimiento de derechos de carácter pensional y en la existencia de un recurso judicial efectivo que, una vez tramitado, permita una solución al fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto

legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. litigio en condiciones de igualdad y con pretensión de corrección dentro del estado actual de evolución del derecho; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del actor en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación dentro del término legal; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, pues la providencia de segunda instancia fue proferida el 7 de abril de 2011 y la acción de tutela se

presentó el 18 de octubre de 2011, esto es, a menos de 6 meses de que el accionante se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las Sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Del escrito de tutela puede afirmarse que las acusaciones formuladas recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas a la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial para la liquidación de la pensión de jubilación, aspecto este que ha sido puesto a consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, por lo que considera la Sala necesario señalar que el análisis del presente caso de efectuará de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las disposición que invoca el actor como quebrantadas. Es de resaltar que si bien el señor Cobo López solicitó, entre otras, la prima de riesgo y la bonificación por recreación dentro del escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales fueron negadas por las autoridades judiciales accionadas, en el escrito de tutela solo centra la discusión en cuanto al reconocimiento de la primera, por lo que es a la misma a la que se referirá la Sala. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de

procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio del fondo planteado. En dicho sentido, ha de sintetizarse que el actor de manera concreta y principal alegó la ocurrencia de un vicio, a saber: (i) desconocimiento del precedente. (II. 1) Desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical5, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de

cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior6. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso7. De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico 5 Sentencia T-468 de 2003 6 Sentencia C-447 de 1997. 7 Sentencia T-049-07. que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en

ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación8. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. (III) Análisis del caso concreto: Sostuvo el actor en el presente asunto que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente vertical tejido por el Consejo de Estado sobre la inclusión de la prima de riesgo p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...