CE-11001-03-15-000-2011-01486-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01486-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01486-00(AC)
Actor: SILVIO GRUESO DELGADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Silvio Grueso Delgado, contra el
Tribunal Administrativo de Nariño. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderada el señor Silvio Grueso Delgado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. OBJETO DE LA TUTELA Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos.
2. Que se ordene al magistrado ALVARO MONTENEGRO
CALVACHY revocar el auto que corre traslado para alegar de conclusión y en su defecto ordene reitere (sic) a la entidades correspondientes, dar respuesta a los oficio que dan cumplimiento al auto que decretó las pruebas en el proceso contenciosos administrativo ordinario de reparación directa en el cual la suscrita actúa como apoderada de la parte actora.” (Folios 5 y 6) Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 10 de diciembre de 2009 interpuso demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad y error jurisdiccional de que fue víctima el señor Silvio Grueso Delgado. Mediante auto de 18 de enero de 2011 se abre la etapa probatoria, en donde ordenó allegar copia de auténtica y legible del proceso penal adelantado contra del actor. La Fiscalía General de la Nación informó que el proceso fue trasladado a los Juzgados Penales de Tumaco o Pasto. Por auto de 6 de julio de 2011 se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión, sin que la prueba antes mencionada haya sido aportada al expediente aun cuando es fundamental para adoptar la decisión a que haya lugar. Contra la providencia mencionada la parte actora interpuso recurso de reposición, argumentando que previo a correr traslado para alegar debe haber sido aportado dicho elemento probatorio, lo contrario vulnera el derecho al debido proceso y el principio de preclusión de los actos procesales.
El recurso fue resuelto el 22 de septiembre de 2011 señalando que las pruebas que fueron decretadas en la debida oportunidad procesal pueden requerirse incluso antes de ser proferido el fallo definitivo, pero ello no implica que e proceso deba permanecer inactivo hasta que lleguen las pruebas, y “más aun cuando las mismas han sido decretadas y requeridas mediante providencia judicial, la cual es de obligatorio cumplimiento” y en consecuencia resolvió no reponer el auto recurrido. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de Nariño hizo un recuento de las actuaciones procesales que han tenido lugar dentro de la acción de reparación directa promovida por Gustavo Grueso Delgado y señaló que en la etapa probatoria se ordenó oficiar a la Fiscalía Cuarta Especializada de San Andrés de Tumaco, donde cursó la investigación penal contra el actor. Por Oficio de 27 de enero de 2011 se dio cumplimiento, frente al cual la Fiscalía indicó que se debía dar traslado de la petición al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco o al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pasto, puesto que allí no reposaba el cuaderno correspondiente a dicha investigación. En vista de lo anterior la copia del proceso fue solicitada a los Juzgados del Circuito de Tumaco y Especializado de Pasto. El primero de ellos remitió copia auténtica de la causa No. 2007-0083, adelantada por el delito de porte ilegal de armas en contra de Silvio Grueso Delgado, quien se acogió a sentencia anticipada, la cual fue dictada el 1° de agosto de 2007.
Por auto de 8 de julio de 2011 el Tribunal corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Agente del Ministerio Público. Durante dicho término el Centro de Servicios Administrativos – Juzgados Penales del Circuito Especializados informó que el sumario 121474 proveniente de la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto, cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto contra Roberto Carlos García, con radicado 20070093 para el trámite de sentencia anticipada, y que el expediente se encuentra en archivo provisional del despacho a disposición de la parte interesada en las fotocopias con destino al proceso administrativo, tales copias no habían sido enviadas puesto que la parte interesada no había gestionado su obtención, ni sufragado los costos que dicha labor genera. Posteriormente, el 18 de julio de 2011, el mismo Centro de Servicios Administrativos informó que remitió las copias del proceso 2007-0093. De acuerdo con lo anterior no asiste razón a la apoderada del actor, toda vez que las copias de los procesos penales solicitadas ya han sido allegadas, y los únicos documentos que faltan son las certificaciones solicitadas al INPEC y la Dirección de la Cárcel del Circuito de Tumaco. Como se observa en el trámite del proceso se han brindado las garantías constitucionales del debido proceso. En el evento en que no fueran aportadas las certificaciones faltantes, no podría ser atribuida a la parte demandante y le corresponderá al Tribunal mediante auto para mejor proveer asegurar su remisión. CONSIDERACIONES La acción de tutela está encaminada a que se ordene al Tribunal Administrativo de Nariño, dejar sin efecto el auto de 8 de julio de 2011. Dicha providencia fue dictada
dentro de la acción de reparación directa promovida por Silvio Grueso Delgado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Fiscalía General de la Nación.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela.
Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el caso bajo examen afirma la parte actora que el Tribunal Administrativo de Nariño mediante auto de 8 de julio de 2011 corrió traslado a las partes para que 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. presentaran sus alegatos de conclusión, pese a que no se había allegado copia auténtica del proceso penal adelantado contra Silvio Grueso Delgado. La apoderada del actor interpuso recurso de reposición contra el anterior, el cual fue resuelto mediante providencia de 22 de septiembre de 2011, en la cual el
Tribunal resolvió no reponer el acto, señalando que las pruebas en cuestión pueden requerirse hasta antes de proferirse el fallo definitivo, sin que por tal motivo el proceso deba permanecer inactivo. Por su parte el Tribunal Administrativo de Nariño informa lo siguiente: “Durante el traslado de alegatos, mediante oficio No. 205 de 12 de julio de 2011 el Centro de Servicios Administrativos – juzgados Penales del Circuito Especializado dio contestación al Oficio 2202 informando que el sumario 121474 proveniente de la Fiscalía Cuarta Especializada de Pasto, cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en contra del señor Roberto Carlos García apareciendo anotado bajo el número interno 2007-0093 para tramite de sentencia anticipada, informando que el asunto se encuentra en el archivo provisional del despacho a disposición de la parte interesada en expedir las fotocopias que se requieren en el proceso administrativo. Valga informar que dichas fotocopias solicitadas no se han enviado porque la parte interesada no había gestionado su obtención, ni sufragado los costos que dicha labor implica. Por oficio No. 208 de 18 de julio de 2011 el Centro Anterior informó que una vez suministrada por la parte interesada, remitió copias auténticas del proceso 2007-0093 (Sumario 121474) que cursó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto en contra de Roberto Carlos García Díaz, para que formen parte del expediente de la referencia. (…) Al proceso ya se han allegado los expedientes penales referenciados anteriormente (…)” (Fl. 26)
De acuerdo con el informe del Tribunal Administrativo de Nariño la prueba cuya ausencia reclama el actor, esto es, las copias del proceso penal que se adelantó en su contra en tanto en la Fiscalía Cuarta Especializada de San Andrés de Tumaco como en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, ya obra en el expediente de la acción de reparación directa que se tramita en dicha corporación, el cual advierte asimismo que en el evento en el que no hubieran sido allegados al plenario los documentos solicitados, los hubiera requerido a las respectivas entidades, mediante auto para mejor proveer. En esas condiciones, en el presente asunto no se observa vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en consideración a que la prueba que señala el actor como fundamental para emitir fallo, ha sido aportada al proceso para su correspondiente valoración por parte del juez contencioso administrativo. Por las razones anteriormente expuestas, se negará la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: NIÉGASE la acción de tutela instaurada por Silvio Grueso Delgado contra el Tribunal Administrativo de Nariño. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.