CE-11001-03-15-000-2011-01497-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01497-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedente por sentencia carente de fundamento / INDEXACION - Salario base de liquidación de indemnización No obstante lo indicado, el Tribunal Administrativo del Chocó al señalar la modificación de la sentencia de primera instancia, relacionada con que el salario base de liquidación que debió tomarse para realizar la liquidación de la indemnización era el del percibido en el año 1987, por ser este, la última asignación percibida por el demandante, indicó que se iba a tomar como índice inicial para actualizar dichos valores el 22 de diciembre de 2004 (fecha en que se realizó la junta médico laboral) y como índice final el 16 de noviembre de 2006 (fecha en la cual se efectuó el pago), sin considerar que indexación debió realizarse tomando como índice inicial la fecha en la cual el señor Juan Bautista García fue retirado del servicio por la lesión sufrida en servicio activo... Corolario de lo expuesto, se tiene que la sentencia del 31 de marzo de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó fue incongruente, toda vez que no hay correspondencia entre los fundamentos de hecho de la decisión adoptada por dicha Sala y los supuestos fácticos plasmados en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el hoy accionante, lo que genera que la decisión adoptada carezca de fundamento.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 53 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005,
y Sobre la necesidad de actualizar los valores adeudados a un trabajador, sentencia SU-400 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01497-00(AC)
Actor: JUAN BAUTISTA GARCIA CAMPAÑA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCO Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el señor Juan Bautista García Campaña, por medio de apoderada judicial contra el Tribunal Administrativo del
Chocó.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Juan Bautista García Campaña, por medio de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, y los principios constitucionales de equidad y justicia, confianza legítima, responsabilidad patrimonial del Estado y eficiencia en la administración de justicia que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Chocó, con la expedición de la decisión de segunda instancia del 31 de marzo de 2011, dentro del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la hoy accionante en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
En consecuencia solicitó que se ordene al Tribunal Administrativo del Chocó revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011, por medio de la cual
modificó el numeral segundo del fallo emitido por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, de fecha 20 de agosto de 2010, y proceda a ordenar el pago de la indexación por indemnización de invalidez, teniendo en cuenta el IPC desde la fecha en que fue retirado del servicio hasta la fecha en que se efectuó el pago.
2. Los Hechos y Consideraciones del actor.
La parte actora expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los siguientes: Indicó el accionante, que prestó sus servicios a la Policía Nacional, como Agente de la institución, por espacio de 20 años, hasta enero de 1987, y estando en servicio activo sufrió algunas lesiones por causa y razón del mismo, lo que le significó el retiro definitivo de la entidad. Señaló que en el año 2004, los servicios de salud de la Policía Nacional, valoraron las lesiones sufridas por el hoy accionante, mediante acta de Junta Médica Laboral No. 0563 del 22 de diciembre de 2004, adicionada por la Junta Médica Laboral No. 1005 del 19 de septiembre de 2006. Expresó que la institución, le liquidó una indemnización por incapacidad permanente, tomando como base de liquidación el sueldo que devengaba como Agente de Policía en el año 1986, es decir ($47.695.67), sin la debida actualización de los valores y sin tener en cuenta que el retiro definitivo de la institución aconteció en enero de 1987, cancelándole en su totalidad la suma de ($715.435.05), en octubre de 2006. Agregó que la indemnización reconocida fue liquidada sobre 15 puntos, cuando los
organismos de salud de la Policía Nacional, le determinaron una indemnización por 29 puntos, según los parámetros establecidos por el Decreto 094 del 11 de enero de 1989. Solicitó a la institución demandada la reliquidación de la indemnización reconocida, la cual fue negada mediante Oficio No. 08798 del 5 de junio de 2007. Adujo que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, profirió sentencia No. 204 del 20 de agosto de 2010, declarando la nulidad del oficio No. 08798 del 5 de junio de 2007 y ordenando reliquidar la indemnización reconocida debidamente indexada para cancelar la suma de ($15.510.657). Afirmó que en aras de desatar el recurso de apelación interpuesto por la institución demandada, el Tribunal Administrativo del Chocó, profirió sentencia No. 048 del 31 de marzo de 2011, modificando el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, ordenando pagar por concepto de indexación la suma de ($80.306,7), a partir del año 2004 y hasta la fecha en que se efectuó el pago, sin actualizar dichos valores. Aseveró que solicitó al Tribunal la aclaración de la sentencia de segunda instancia, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 0221 disponiendo “no aclara la sentencia No. 048 del 31 de marzo de 2011”. Considera la apoderada del tutelante que el Tribunal, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto no existe fundamento jurídico que sustente el hecho de que
el accionante deba percibir una indemnización con el sueldo que devengaba en el año 1987, sin indexar, ni que dicha actualización se aplique a partir del año 2004 y no desde 1987. Asegura que en el proceso ordinario, el Tribunal no disponía del suficiente material probatorio para proferir una decisión de fondo adversa a sus pretensiones.
3. Intervenciones.
Mediante el auto de 3 de noviembre de 2011 se ordenó la notificación a la accionada y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 114 - 115). El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por intermedio del Secretario General, como tercero interesado en las resultas del proceso, en escrito visible a folios 123 y 124, manifestó que la acción de tutela excepcionalmente procede como mecanismo de defensa contra providencias judiciales siempre y cuando cumpla con los requisitos previos y causales establecidos por la jurisprudencia, así mismo no le es dable al juez de tutela cuestionar las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales, pues ello implicaría convertir esta acción constitucional en una tercera instancia que atenta contra el principio de la autonomía funcional y la seguridad jurídica. Señaló que no se configura ninguna de las causales para que proceda la tutela, toda vez que las providencias cuestionadas se fundamentan en normas existentes dentro de la legislación aplicable al caso concreto. Consideró que no se vulneró el debido proceso del tutelante, ya que se le otorgaron todas las garantías procesales previstas en el ordenamiento jurídico,
permitiéndole en su oportunidad ejercer su derecho de defensa y de contradicción frente a las decisiones judiciales cuestionadas, así como la posibilidad de aportar las pruebas que consideró pertinentes para hacer valer sus pretensiones. Por consiguiente, solicitó denegar las súplicas de la demanda por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. El Tribunal Administrativo del Chocó, en escrito visible a folios 125 a 132, manifestó que la tutela incoada es abiertamente improcedente por cuanto la misma, no procede contra providencias judiciales, salvo en los eventos donde se configuren las vías de hecho de que trata la jurisprudencia constitucional, sentencia C - 590 de 2005, las cuales no se presentan dentro del trámite adelantado por el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por el actor en tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional
- Policía Nacional.
Añadió que el Tribunal actuó en todo momento dentro del marco legal establecido, aplicando la normatividad vigente al caso concreto. Por lo anterior, solicitó negar por improcedente el amparo requerido, toda vez que la decisión adoptada se limitó a resolver las pretensiones señaladas en la demanda, aclarando que el pago de la indemnización reconocida al actor en tutela, respondiera al verdadero valor que tenía al momento de su determinación, de acuerdo con lo prescrito en el parágrafo 1 del artículo 88 del Decreto No. 094 de 1989 y no con el salario que devenga un policía actualmente tal y como lo pretendía el accionante.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente solicitud de tutela ejercida contra el Tribunal Administrativo de Chocó en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de esta acción constitucional.
a. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. b. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando
resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contraevidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no
1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia
jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo
medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de
aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de
derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que
profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no
porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si en la providencia del 31 de marzo de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso instaurado por Juan Bautista García Campaña contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a través de la cual se modificó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Quibdó, reduciendo el valor de la indexación, se le vulneraron los derechos fundamentales al demandante, hoy actor en tutela.
y en consecuencia reducir el pago por concepto de indexación dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Juan Bautista García Campaña, hoy accionante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor.
3. Análisis del caso concreto El accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró sus derechos fundamentales al modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, sin que la norma aplicable al caso concreto, es decir, el artículo 88 del Decreto No. 0094 de 1989 señale que no se debe indexar el valor reconocido por indemnización por calificación de la lesión sufrida en servicio activo.
Previo al análisis del caso concreto, procede la Sala a resaltar aspectos relevantes de la providencia acusada que fue proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó (fl. 18 a 24). En esta providencia el Tribunal, desarrolló un análisis del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, en aras de determinar si le asiste o no derecho al actor sobre la reliquidación de la indemnización reconocida. Así mismo, señaló que de acuerdo al artículo 53 de la Constitución Política y conforme a los principios mínimos fundamentales del derecho al trabajo la remuneración mínima vital y móvil, debe ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, donde se impone que el pago del salario debe ser oportuno, dada la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda que hace imperioso el pago del salario de forma concomitante con el desarrollo de la
relación laboral. Manifestó que actualizar el pago de las sumas que la administración debía a la parte actora y que canceló tiempo después de su causación, es la única forma de impedir que el demandante se vea obligado a percibir un ingreso devaluado, de manera que represente el valor real al momento de su pago efectivo, por ello se debe reconocer que las sumas no canceladas en tiempo sufrieron los rigores del deterioro inflacionario, pues lo contrario implicaría desconocer el principio de equidad. No obstante lo anterior, expuso que de acuerdo con la normatividad aplicable al caso en concreto, es decir el artículo 88 parágrafo 1° del Decreto 094 de 1989, para efectos de liquidar la indemnización por calificación de lesión que se realice con posterioridad al retiro o desvinculación de la entidad, se debe tener en cuenta los haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales. En tal sentido concluyó que de acuerdo con la citada disposición, le asiste razón a la recurrente, Policía Nacional, al afirmar que la liquidación de la indemnización cancelada al actor estuvo ajustada a los parámetros legales, sin embargo, aclaró que el salario base de liquidación corresponde al del año 1987 y no al del año 1986 como quedó plasmado en la liquidación expuesta por la entidad demandada, y por tanto, indicó que la indexación debía hacerse tomando como índice inicial la fecha de la junta médico laboral, es decir, 22 de diciembre de 2004, y como índice final, la fecha en que se efectuó el pago. Finalmente, estimó que ni en la norma en comento ni en el ordenamiento jurídico se trata sobre la actualización del valor de las acreencias adeudadas, cuando el
pago se ha hecho de manera tardía, razón por la cual no hay lugar a aplicar la indexación de la indemnización reconocida al actor. Una vez indicados los principales argumentos de la providencia acusada, y teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Chocó fundamentó su decisión en lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 88 del Decreto 094 de 1989, debe esta Sala revisar también el contenido de esta norma, la cual dispone:
“ARTICULO 88. DISMINUCION CAPACIDAD LABORAL CON VARIOS
INDICES. (…) PARAGRAFO 1o. Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferenc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.