CE-11001-03-15-000-2011-01502-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01502-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa En otras palabras, si existieron recursos ordinarios y extraordinarios para defender los derechos ahora invocados, no puede ejercerse la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los procedimientos que han establecido las normas procesales y que las partes por incuria o desidia no ejercieron en su momento.
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01502-00(AC)
Actor: CONSORCIO DISTRICOR Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Districor, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones Las pretensiones se formularon así: “PRIMERA (sic): Que se tutele (sic) los derechos invocados.
SEGUNDO: Que como consecuencia de ello se declare que
efectivamente el proceso señalado está viciado de nulidad y que han de tomarse las medidas y correctivos necesarias (sic) para respetarse el debido proceso.
TERCERO: Que se ordenen (sic) darle el debido trámite al proceso de la referencia”.
B. Hechos De los hechos narrados por el apoderado del consorcio demandante, se advierten como relevantes los siguientes: Que el 1° de abril de 1997 el Consorcio Districor presentó acción contractual contra el Departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de
Antioquia, con el objeto de que se declarara la nulidad de la resolución No. 0-337 del 2 de diciembre de 1996, “por medio de la cual se adjudican los contratos para la distribución de los productos de la fábrica de licores de Antioquia en diferentes zonas del Departamento de Antioquia”. Que de la demanda conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia que, en sentencia del 21 de abril de 2010, negó las súplicas de la demanda. Que contra esa decisión, el Consorcio Districor interpuso recurso de apelación, que fue rechazado. Que contra el auto que rechazó el recurso de apelación, el Consorcio Districor interpuso recurso de reposición y, además, pidió copia de la sentencia, del auto de notificación por edicto y copia del recurso de apelación para interponer el recurso de queja. Que el Consorcio Districor se percató de que la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia había incurrido en varios defectos, razón por la que pidió la nulidad de la misma, nulidad que fue rechazada mediante auto del 1° de
abril de 2011. Que contra la decisión que rechazó la nulidad propuesta, el demandante interpuso recursos de reposición y de apelación, que fueron resueltos en forma negativa. Que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia se fundó en pruebas que no reposaban en el expediente de la acción contractual, pues el cuaderno No. 3 no hacía parte del expediente. Que, además, esas pruebas no fueron publicitadas ni controvertidas por las partes. En consecuencia, solicitó la nulidad de las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
C. Intervención de la autoridad demandada
- Tribunal Administrativo de Antioquia El Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, doctor Juan Guillermo Arbeláez Arbeláez, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
Sostuvo que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, además, que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que la sentencia cuestionada fue proferida el 21 de abril de 2010. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo para obtener la rectificación de las providencias judiciales o la nulidad de las mismas, pues no está instituida para desautorizar las interpretaciones judiciales que se hacen en el marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces.
D. Intervención del departamento de Antioquia - Tercero interesado.
El departamento de Antioquia, mediante apoderado, dijo que la acción de tutela es improcedente por las siguientes razones:
- El demandante disponía del recurso de apelación y no lo interpuso oportunamente. - La providencia cuestionada se dictó el 21 de abril de 2010 y el recurso se interpuso el 9 de noviembre de 2011, razón por la que la acción no cumple con el requisito de la inmediatez. - La sentencia objeto de tutela se dictó conforme con las normas allegadas legalmente al proceso. - No se demostró que la providencia cuestionada hubiera incurrido en los defectos o vicios alegados.
En consecuencia, pidió que se negaran las pretensiones de la acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante Auto del 13 de junio de 20062, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la
procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras. 2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. C.P. Ligia López Díaz. persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos
fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. El caso concreto El Consorcio Districor pretende la protección de los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por la sentencia del 21 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la acción contractual interpuesta contra el departamento de Antioquia y la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. En la tutela, el demandante cuestiona las actuaciones posteriores a esa sentencia, esto es, las providencias que rechazaron el recurso de apelación y la solicitud de nulidad interpuestos contra la sentencia del 21 de abril de 2010.
La acción de tutela está concebida como un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, que sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial. En el sub examine se observa que la sentencia del 21 de abril de 2010 era susceptible de recurso de apelación, que no fue interpuesto en forma oportuna por el consorcio demandante, pues, una vez revisado el programa de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advirtió que, pese a que dicha sentencia se notificó por edicto fijado el 30 de abril y se desfijó el 4 de mayo de 2010, el recurso de apelación fue interpuesto el 28 de mayo de 2010 y, por ende, rechazado por extemporáneo el 27 de julio de esa anualidad. En esa medida, no puede ser la tutela el remedio judicial para discutir las inconformidades del actor frente a las actuaciones adelantadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues, como es sabido, esta acción se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa que ha creado el legislador para la efectiva protección de los derechos de los coasociados. De admitirse lo contrario, se desconocerían los principios de legalidad y juez natural, que precisamente aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado. En otras palabras, si existieron recursos ordinarios y extraordinarios para defender los derechos ahora invocados, no puede ejercerse la acción de tutela como si esta fuera un medio alternativo o sustituto de los procedimientos que han establecido las normas procesales y que las partes por incuria o desidia no ejercieron en su momento. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. FALLA NIEGASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Consorcio Districor contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Si no se impugna, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidente de la Sección