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CE-11001-03-15-000-2011-01505-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01505-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos de procedibilidad

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591

DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

DEBIDO PROCESO - Supuestos en que no hay vías de hecho Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no

es tercera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 /

CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 230

TEMERIDAD - Rechazo de la acción de tutela

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01505-00(AC)

Actor: HERNANDO RAMIREZ RODRIGUEZ Y OTROS

Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DEL TOLIMA Y CUNDINAMARCA Decide la Sala la acción de tutela impetrada por los señores 1. Hernando Ramírez Rodríguez contra la sentencia del 17 de junio de 2011, 2. José Lucio Campos contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011, 3. Jorge Darío Ruiz Rincón contra la sentencia del 3 de junio de 2011, 4. Fernel Peñaranda Blanco contra la sentencia del 5 de septiembre de 2011 proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima, y 5. Jhon Carlos Gómez Rodríguez contra la sentencia del 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados en protección.

Actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela

consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, los accionantes invocaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por los despachos judiciales accionados.

2. Hechos. 2.1. Los señores Hernando Ramírez Rodríguez, José Lucio Campos, Jorge Darío Ruiz Rincón y Fernel Peñaranda Blanco y prestaron sus servicios a la Policía Nacional1 en el Departamento del Tolima y el señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez

en la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., siendo posteriormente retirados de la institución, mediante Resoluciones No. 030 de 2007, 5558 de 2006 y 536 de 2002 respectivamente, en virtud de la facultad discrecional del nominador, previa recomendación emitida por la Junta de Evaluación. 2.2. Contra dichas decisiones que en su criterio se expidieron con violación del debido proceso, promovieron cada uno de ellos acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decididas en primera instancia por los Juzgados 6° y 9° Administrativos de Ibagué y 2° en Descongestión de Bogotá, de manera negativa a las súplicas de la demanda. 1 Hernando Ramírez Rodríguez, como Agente desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 7 de marzo de 2007. José Lucio Campos, como Agente, desde el 8 de agosto de 1998 hasta el 7 de noviembre de 2006. Jorge Darío Ruiz Rincón, como Agente, desde el 15 de febrero de 1982 hasta el 7 de noviembre de 2006.

Fernel Peñaranda Blanco, como Subintendente, desde el 16 de septiembre de 1991 hasta el 7 de noviembre de 2006. Jhon Carlos Gómez Rodríguez, como Patrullero en la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., desde el 6 de agosto de 1996 hasta el 15 de marzo de 2002. 2.3. Interpuestos los recursos de alzada, el Tribunal Administrativo del Tolima a través de providencias del 17 de junio, 5 de septiembre, 3 de junio, 5 de septiembre de 2011 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de providencia del 15 de julio de 2010 confirmaron las decisiones recurridas, coincidiendo en afirmar en todos los casos, que para la expedición del acto que disponga el retiro del servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública no se requiere motivación alguna, en razón de la facultad discrecional que le asiste al nominador. 2.4 Señalan los actores, que la Junta Asesora expidió irregularmente las actas de recomendación de retiro, pues no se consideraron las hojas de vida así como las calificaciones e informes de inteligencia que daban cuenta de su excelente desempeño en la institución, produciéndose la insubsistencia con falta de motivación y violación del debido proceso, en cuanto no se les notificó dicha decisión. 2.5. En este orden de ideas, consideran que las decisiones adoptadas por los tribunales de instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y la Corte Constitucional en materia de desvinculación de miembros de la Fuerza Pública, que ha reiterado la necesidad de motivación de dichos actos

administrativos. 2.6. En virtud de lo anterior solicitan de manera principal, se declare la nulidad de las resoluciones de insubsistencia aludidas y en consecuencia se disponga su reintegro a los cargos que desempeñaban, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir; y de manera subsidiaria, se ordene a los Tribunales Administrativos del Tolima y Cundinamarca proferir nuevas decisiones dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos por los actores, accediendo a las súplicas de los mismos.

3. Contestación de la solicitud de Tutela.

3.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Se opuso a los argumentos expuestos en la tutela impetrada, señalando que la providencia demandada se profirió con arreglo a la ley y a la jurisprudencia que en la materia ha dictado el Consejo de Estado, por lo que no se configura vía de hecho alguna en el presente caso. 3.2 Ministerio de DefensaPolicía Nacional. Indicó, que en el sub examine no se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que las decisiones censuradas se dictaron con observancia de las normas aplicables, pretendiéndose entonces reabrir un debate ya clausurado por el juez natural. 3.3 Tribunal Administrativo del Tolima. Sostuvo, que en cada uno de los procesos promovidos por los ahora accionantes se determinó de manera clara según las pruebas obrantes en los expedientes, que las resoluciones de retiro fueron debidamente notificadas a los afectados, por lo que en ese aspecto no se vulneró el derecho al debido proceso.

Aunado a ello aclaró, que el acta de la Junta de Evaluación sólo es una recomendación previa y requisito indispensable para la emisión del acto de insubsistencia, por lo que siendo un acto de trámite no es pasible de control judicial y se entiende expedida en razón del mejoramiento del desempeño institucional, descartándose también la violación del derecho de defensa en la expedición de las mismas. En virtud de ello, como quiera que no logró demostrarse en ninguna de las demandas la desviación de poder alegada, los actos administrativos conservaron la presunción de legalidad que los cobija. Recibido el expediente en el Despacho sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia: la Sala es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el Decreto 1382 de 2000.

2. Planteamiento del problema jurídico.

Vistos los antecedentes fácticos del caso, el problema jurídico central sobre el que esta Sala debe pronunciarse, consiste en establecer si los Tribunales Administrativos del Tolima y Cundinamarca incurrieron en una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y estabilidad laboral de los actores. Con este propósito, deberá la Sala determinar previamente, la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales cuestionadas.

3. Cuestión previa.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, deberá la Sala determinar si en

el sub exámine se presenta la figura de temeridad por parte de señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez, habida consideración que como se manifestó en el mismo escrito introductorio, ya en oportunidad anterior promovió acción de tutela ante éste Despacho. La acción de tutela se creó como un instrumento extraordinario, preferente, breve y sumario, que pretende la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todas las personas. Ahora bien, para el buen funcionamiento de este medio de defensa judicial, es necesario que los actores tengan una participación transparente, con el objetivo primordial de garantizar la recta decisión de los jueces. En esta medida, las autoridades correspondientes han previsto para cada escenario procesal los actos que contrarían la adecuada administración de justicia y a su vez, han dispuesto los correctivos correspondientes. En esa medida, en lo referente a la acción de tutela el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, hizo mención de la actuación temeraria, a fin de evitar el abuso de esta acción constitucional, y alcanzar una relación honesta y transparente entre la administración y los administrados. En tal medida la aludida norma señala, que se configura la temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual corresponde al juez de tutela rechazarla o decidir desfavorablemente todas las solicitudes. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez constitucional al momento de valorar si se encuentra frente a una situación como la descrita, debe tener en cuenta tres requisitos

determinantes: (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de Tutela, teniendo el Juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar. Entonces, le corresponde al juez de tutela, a fin de brindar una protección de los derechos fundamentales, verificar los aludidos presupuestos, siempre partiendo de la disposición constitucional que supone presumir la buena fe en las actuaciones de los particulares, atendiendo a las particularidades del caso. En el asunto que ocupa nuestra atención, el abogado John Fredy Quiñones Montaña en representación del señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez según poder conferido visible a folio 20 del cuaderno principal, interpone acción de tutela contra la providencia del 25 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando abiertamente en el escrito introductorio, que ya en oportunidad anterior, su mandante hizo uso de la acción constitucional ante el Consejo de Estado. En dicha oportunidad, conoció de la demanda instaurada en primera instancia el Magistrado sustanciador del presente proceso, dentro del radicado No. 2010-1328-00, rechazándola por improcedente mediante fallo del 2 de diciembre de 2010. La Sala entonces, con el propósito de verificar si entre los dos procesos

mencionados se acreditan los supuestos que dan cabida a la configuración de la actuación temeraria por parte del señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez, procederá a realizar un cuadro comparativo, señalando los aspectos más relevantes entre la demanda promovida en el año 2010, y la que ahora se analiza. Demanda No. 2010-1328-00 Demanda No. 2011-1505-00

Actor: Jhon Carlos Gómez Actor: Jhon Carlos Gómez

Rodríguez Rodríguez Demandado: Tribunal Administrativo Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. de Cundinamarca.

Causa petendi: solicitó dejar sin Causa petendi: solicitó dejar sin efectos la sentencia del 15 de julio efectos la sentencia del 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal de 2010 proferida por el Tribunal accionado, proferida dentro de la accionado, proferida dentro de la demanda promovida contra la Policía demanda promovida contra la Policía Nacional, que considera que Nacional, que considera que constituye una vía de hecho constituye una vía de hecho vulneradora de sus derechos a la vulneradora de sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, igualdad, debido proceso, trabajo, estabilidad laboral. estabilidad laboral.

Objeto: “se ordene al Tribunal Objeto: “se declare la nulidad de los Administrativo de Cundinamarca, en actos administrativos incoados en el término que prudencialmente fije cada una de las acciones y esa Corporación, que profiera una restablecimiento del derecho nueva decisión sobre la demanda anteriormente relacionadas… presentada por el suscrito, de En subsidio de la anterior pretensión,

acuerdo con los parámetros se ordene al TRIBUNAL señalados en la Jurisprudencia ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA y reiterada de la H. Corte de CUNDINAMARCA, en el término Constitucional”. que prudencialmente fije esa Corporación, que profieran una nueva decisión sobre las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por los accionantes, de acuerdo con los parámetros señalados en la jurisprudencia reiterada de la H. Corte Constitucional…”. (fl. 3 cuaderno principal). A partir de las transcripciones realizadas, debe la Sala establecer si se concretan los presupuestos exigidos por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para concretar una conducta temeraria por parte del actor. En primer lugar, encuentra la Sala que ambas acciones de tutela fueron presentadas por el señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez, la primera en nombre propio y ahora por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se concreta la identidad de partes. En segundo lugar, se tiene que el actor en las dos demandas de tutela pretende que se deje sin efectos la providencia del 15 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerarla vulneradora de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso trabajo y estabilidad laboral; razones por las cuales se concretan tanto la identidad de causa petendi como de objeto. Ahora bien, en tercer lugar, para la estructuración del último elemento normativo de la temeridad relacionado con la ausencia de un argumento válido que

excuse la reiterada invocación de la tutela, es preciso determinar si en el caso concreto concurren los presupuestos que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, permiten afirmar una adecuada justificación de la segunda tutela y por ende una ausencia de temeridad. Ellos son: (i) que los hechos no hayan ocurrido antes; (ii) o que estos no hayan sido conocidos por el actor al momento de la primera tutela; (iii) que los nuevos hechos afecten su vida biológica o sus condiciones mínimas de sobrevivencia. En este punto de la litis es preciso aclarar, que el apoderado de los actores reconoce que el señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez ya hizo uso de la acción de tutela, afirmando que “esta Corporación mediante sentencias de primera instancia del 02 de diciembre de 2010 y de segunda instancia del 03 de marzo de 2011 rechazó por improcedente la acción constitucional impetrada, sin analizar el fondo del asunto, sino limitándose a advertir que la acción de tutela es improcedente contra sentencias judiciales”. Agrega, que se ha permitido la presentación de nuevas acciones cuando con el transcurso del tiempo continua la vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual “en contraste con la actual y grave situación económica de JHON CARLOS GOMEZ RODRIGUEZ, se decide 2 Sentencias T-707 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T330 de 2004, MP Manuel José Cepeda Espinosa. promover nuevamente la petición de amparo, solicitando sea conocida por otra sala del Consejo de Estado”. (fl. 15 cuaderno principal).

No obstante, dichos argumentos en criterio de la Sala, en forma alguna ofrecen justificación para la interposición de una nueva tutela; por el contrario, se encaminan a obtener una decisión diferente y favorable a la ya adoptada por ésta Corporación, es decir, que se pretenden pronunciamientos judiciales enfrentados. De manera que, también se cumple el cuarto requisito, toda vez que la primera acción se impetró en el año 2010 y la que ahora nos ocupa se promovió en el año 2011, sin que se adviertan acontecimientos anteriores de los que el actor no haya tenido conocimiento, o sobrevinientes, súbitos, nuevos o excepcionales, que hubieren justificado la presentación de la presente solicitud. Así las cosas, no se encuentra un motivo “expresamente justificado” que excluya la temeridad conforme a los presupuestos normativos previstos en el artículo 38 del Decreto 2591 y a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional en la materia, y en cambio sí concurren positivamente los requisitos para predicar que el uso indebido de la acción de tutela que se presenta en el asunto bajo examen, responde a los presupuestos procesales que estructuran una actuación temeraria. De lo anteriormente expuesto, se puede colegir, que el apoderado del señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez al presentar una segunda acción de tutela por los mismos hechos, faltó al principio Constitucional de la buena fe, consignado en el artículo 83 de la Constitución, configurándose una actuación temeraria al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia que impide ingresar al estudio de fondo del problema planteado.

En consecuencia, la Sala rechazará por improcedente dicha petición de amparo, y prevendrá al señor Jhon Carlos Gómez Rodríguez para que en lo sucesivo se abstenga de iniciar nuevamente acción constitucional, aduciendo los hechos y pretensiones plasmados en el libelo estudiado, so pena de incurrir en la respectivas sanciones legales, y así se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo. En virtud de ello, se procederá a estudiar el problema jurídico, respecto de los accionantes Hernando Ramírez Rodríguez, José Lucio Campos, Jorge Darío Ruiz Rincón y Fernel Peñaranda Blanco.

4. Fundamentos de decisión. 4.1. Examen de Procedencia de la Acción Teniendo en cuenta que según el artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, el ámbito de protección de este mecanismo preferente y sumario se extiende a las decisiones del sistema judicial, y aunque se reconoce la existencia del valor de la cosa juzgada, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción, la primacía de la Constitución y de los derechos de los ciudadanos obliga a que dichas actuaciones se adecúen a los altos mandatos y valores que inspiran el funcionamiento de nuestro Estado.

Así, se impone la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque con un carácter excepcional. De este modo, cuando la providencia

atacada vulnere o amenace los derechos fundamentales de una persona y no exista otro mecanismo judicial idóneo a su disposición, deberá intervenir el juez de tutela para corregir la situación y con ello hacer primar el derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que no cabe duda alguna sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger, de manera subsidiaria, los derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados o amenazados por cualquier acción u omisión de los jueces de la República.3 3 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. La doctrina constitucional, ha establecido con claridad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Así mismo, ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional se vean afectados derechos fundamentales al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. En este orden de ideas, la viabilidad de la acción constitucional contra providencia judicial, está ligada a la demostración de alguno de los vicios enunciados, de lo contrario, la sentencia goza de los atributos de cosa juzgada y como tal produce los efectos que ella prescribe. En el sub examine, el argumento de censura radica en la interpretación realizada

por el juez ordinario al desatar las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas por los ahora tutelantes, que en su sentir configura una “vía de hecho”; por lo que la Sala pasa a estudiar si procede la acción de tutela para discutir la existencia de “vías de hecho” derivadas de la interpretación de normas legales. 4.2. Improcedencia de la acción de tutela para discutir interpretaciones legales razonables. Los artículos 228 y 230 Superiores consagraron la autonomía e independencia judicial como una garantía institucional que se debe preservar para efectos de articular correctamente el principio de separación de poderes. De este modo, es 4 “Ídem No.1. Señaló la Corte Constitucional: los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se

trate de sentencias de tutela”. claro que a pesar de que el ejercicio judicial es reglado y está sometido al imperio de la ley y la Constitución, también es evidente que la norma constitucional reconoció que existen situaciones en las que el juez debe gozar de un margen de discrecionalidad importante para apreciar el derecho aplicable al caso, para lo cual debe ser independiente y autónomo. Respecto de la actividad de interpretación en las decisiones judiciales, se han establecido postulados que permiten aclarar en qué casos no se constituye una vía de hecho, haciendo referencia a los siguientes: i) la simple divergencia sobre la apreciación normativa, ii) la contradicción de opiniones respecto de una decisión judicial, iii) una interpretación que no resulta irrazonable, no pugna con la lógica jurídica, ni es abiertamente contraria a la disposición analizada y, iv) discutir una lectura normativa que no comparte, pues para ese efecto debe acudirse a las instancias judiciales ordinarias y extraordinarias y no a la acción de tutela, que no es tercera instancia. En síntesis, la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela cuando éstos resultan afectados por la interpretación judicial de pruebas o de normas jurídicas debe ser excepcionalísima y únicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la Constitución en forma irrazonable, por lo que en caso de que existan distintas interpretaciones razonables, debe prevalecer la del juez de conocimiento en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial. 4.3. Del caso concreto.

Actor: Hernando Ramírez Rodríguez

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sentencia del 17 de junio de 2011

Argumentos del tribunal: “el demandante planteó que la razón de la desvinculación tuvo su origen en una desviación de poder, puesto que con su retiro no se mejoró el servicio, debido a que siempre cumplió de manera fiel, eficiente, oportuna y honesta las obligaciones impuestas en razón de su cargo, por lo que incluso fue condecorado y felicitado en mas de una ocasión, lo cual se refleja en su hoja de vida, sino a unos presuntos vínculos que se le endilgaron por demás de manera injusta, con grupos al margen de la ley.

Al respecto, deberá señalarse que para que exista desviación de poder, debe demostrarse que las razones que se tuvieron por parte de la administración fueron ajenas a la eficiente prestación del servicio, y en el presente proceso, las pruebas obrantes no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, puesto que no se demostró que el retiro del servicio del señor RAMIREZ RODRIGUEZ, se hubiera proferido sin el cumplimiento de los requisitos legales, así como tampoco, que fuera debida a los nexos que él mismo indicó se le imputaban con grupos armados al margen de la ley, puesto que según los elementos de convicción aportados al plenario, respecto a dicha vinculación nada se dice; por el contrario, lo único que se puede colegir de aquellos, es que éste cumplía con las funciones asignadas a su cargo y además, que no cursa o cursó investigación penal o disciplinaria en su contra. (sic). Fls. 330 y 331 cuaderno principal. Resalta

la Sala.

Actor: José Lucio Campos TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sentencia del 5 de septiembre de 2011

Argumentos del tribunal: “conforme con lo antes expresado, se colige que de los hechos que se sustentan la supuesta desviación de poder, no es posible establecer la configuración de dicha figura, como quiera que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que el Director de la Policía Nacional, hubiese retirado al actor del servicio buscando fines diferentes a los autorizados por la ley, como sería vincular al servicio personal sin el cumplimiento de requisitos legales para el ejercicio de los cargos, además es necesario recordar que de conformidad con la normatividad antes expuesta, el nominador en uso de su facultad discrecional podía retirarlo, siempre y cuando esa actuación estuviese encaminada hacia el mejoramiento del servicio. (sic). Fls. 299 y 300 cuaderno principal. Resalta la Sala.

Actor: Jorge Darío Ruiz Rincón TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sentencia del 3 de junio de 2011.

Argumentos del tribunal: “En suma, si en el cuerpo policial, los valores de la disciplina, la integridad, la honestidad, la moralidad y la eficiencia adquieren características relevantes, en atención a la naturaleza de la misión a ella encomendada, el instrumento de la discrecionalidad en cabeza de sus directivas, en lo que toca al mantenimiento o remoción del personal subalterno, cobra especial importancia como lo destacó la H. Corte

Constitucional. Es posible que los comportamientos irregulares que se endilgaron al policial accionante colocaran a la institución ante una evidente y palmaria

“afectación del servicio” y son esas y no otras razones las que permiten al Director de la Policía Nacional hacer uso de la facultad discrecional. En las condiciones anteriores no es posible afirmar que el acto demandado fue proferido con falsa motivación y expedición irregular, pues el actor no demostró que el mismo se hubiera proferido con fines diferentes a los de procurar la mejora del servicio en la institución policial”. Fls. 315 y 316 cuaderno principal. Resalta la Sala.

Actor: Fernel Peñaranda Blanco TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sentencia del 5 de septiembre de 2011.

Argumentos del tribunal: “Conforme a lo expresado por el accionante, no es posible establecer la configuración de la desviación de poder, falsa motivación, y desproporción de la decisión, como quiera que no obra prueba alguna en el expediente que demuestre que el Director de la Policía Nacional, hubiese retirado al actor del servicio buscando fines diferentes a los autorizados por la ley, además de conformidad con la normatividad antes expuesta, el nominador en uso de su facultad discrecional podía retirarlo, siempre y cuando esa actuación estuviese encaminada hacia el mejoramiento del servicio”. Fls. 280 y 281 cuaderno principal. Resalta la Sala.

De las transcripciones realizadas colige esta Sala de decisión, que el Tribunal Administrativo del Tolima en cada una de las sentencias censuradas, realizó un análisis tanto de las pruebas recaudadas en los procesos como del marco legal y jurisprudencial emanado del Consejo de Estado aplicable a la materia puesta bajo examen. En su oportunidad exp

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