CE-11001-03-15-000-2011-01509-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01509-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede por configurarse defecto sustantivo al rechazar de plano la demanda y no conceder el plazo para subsanarla A juicio de la Sala, el juez de lo contencioso como garante del derecho de acceso a la administración de justicia, al momento de estudiar la admisibilidad de la demanda y de verificar si quien acciona ha cumplido con el requisito de procedibilidad consagrado en la Ley 1285 de 2009, advierte que no se ha acreditado este requisito por el interesado, debe con fundamento en el artículo 143 del C.C.A. conceder el término de 5 días para que subsane la demanda y allegue los documentos que acrediten dicha exigencia…Corolario de lo expuesto, se tiene que en los autos proferidos el 29 de abril y 26 de julio de 2011 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que se rechazó de plano la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Felicidad Garcés Angulo sin otorgársele la oportunidad de corregir la irregularidad señalada por los jueces.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 143
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
Sobre el defecto sustantivo, Corte Constitucional, sentencia SU-159/02, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1222 de 2005 y T-310/09.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01509-01(AC)
Actor: FELICIDAD GARCES ANGULO
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN Y OTRO Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 2 de febrero de 2012 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por medio del cual se negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela instaurada por la señora Felicidad Garcés Angulo, a través de apoderado.
ANTECEDENTES La señora Felicidad Garcés Angulo, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante el Consejo de Estado, Sección Primera, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al precedente jurisprudencial que estimó lesionados por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, al dictar los autos de fecha de 29 de abril y 26 de julio de 2011, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que instauró contra el Municipio de López de Micay - Cauca.
Solicitó que el Juez de Tutela decreto el amparo de sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia dejar sin efectos las providencias calendadas el 29 de abril y el 26 de julio de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente. Así mismo, pidió ordenar al centro de servicios judiciales la reasignación de la demanda al mismo juzgado para efectos de su admisión y trámite correspondiente. La parte actora expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 26 a 29): Señaló que prestó sus servicios como docente para el Municipio de López de MicayCauca, por un término de 13 años, desde el 18 de enero de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que fue desvinculada del servicio. Añadió que después de 21 meses de haberse efectuado su desvinculación, mediante Resolución No. 280 de 20 de septiembre de 2004, se le reconoció la suma de $6.907.808.00, por concepto de cesantías definitivas. Indicó que pese a haberse realizado el reconocimiento de la prestación, el pago no se efectuó, razón por la cual presentó demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de López de Micay - Cauca, el 27 de enero de 2009, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi - Cauca. Manifestó que el pago total de la prestación se realizó el 19 de agosto de 2010,
configurándose una mora en el pago de 2094 días, la cual no ha sido cancelada. Adujó que presentó derecho de petición radicado en la Secretaría General de la Alcaldía Municipal de López de Micay el 13 de octubre de 2010, solicitando la expedición del correspondiente acto administrativo para que se le reconociera y ordenara el pago por concepto de la sanción moratoria a que tiene derecho. Aseveró, que la entidad mediante oficio DAM/0051 del 18 de enero de 2011, resolvió negando las pretensiones de la actora, contenidas en el mencionado derecho de petición. Por lo anterior, indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, quien mediante auto de 29 de abril de 2011, rechazó la demanda argumentando que no se llevo a cabo la conciliación como presupuesto de procedibilidad. Estando dentro del término, presentó recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Cauca, quien mediante auto calendado el 26 de julio de 2011 confirmó la decisión de primera instancia, argumentando que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no corresponde a una prestación social sino una penalidad y por lo tanto un derecho incierto y discutible, susceptible de conciliación prejudicial. Considera que las mencionadas autoridades incurren en error al rechazar de plano la demanda, habida cuenta que lo discutido mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho son derechos laborales ciertos e indiscutibles, que no exigen la conciliación prejudicial como requisito para acudir a la jurisdicción
Contencioso Administrativa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 2 de febrero de 2012, el Consejo de Estado, Sección Primera, negó el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 66 a 83): Tras analizar distintos pronunciamientos jurisprudenciales acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concluyó que no le es permitido al juez de tutela inmiscuirse en un proceso judicial modificando las decisiones adoptadas por el juez competente, pues de ser así se quebrantarían los principios de cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencia y valores como el de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social. Señalo que en el caso bajo estudio, los demandados rechazaron la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante, pues consideraron que se había omitido el requisito formal de la conciliación prejudicial. Así las cosas, luego de desarrollar el contexto jurídico de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad en materia contencioso administrativa, manifestó que de acuerdo con los dispuesto en la Ley 1285 de 2009, en su artículo 13, los casos en los que los asuntos sean conciliables, la conciliación prejudicial constituirá siempre requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículo 85, 86 y 87 del C.C.A. Indico entonces, que la exigencia será siempre necesaria dependiendo del asunto de que trate el caso especifico, frente a ello, el artículo 70 de la Ley 446 de 1998 ha
definido los asuntos sobre los cuales es susceptible la conciliación, en los siguientes términos: “sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”. Estimó que los asuntos que admiten conciliación son todos aquellos que sean susceptibles de transacción o desistimiento es decir, derechos disponibles por parte de sujetos con capacidad de disponer. De otra parte señaló, que de acuerdo con la norma de la referencia, se exponen tres casos en los que no se admite la conciliación y por ende no se puede exigir la misma como requisito de procedibilidad. En primer lugar se tienen los asuntos que se tratan en virtud de la acción de nulidad simple, consagrada en el artículo 84 del C.C.A. En segundo lugar, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 70 de la Ley 446 de 1998, cuando se trate de procesos ejecutivos de los que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, sólo podrá exigirse la conciliación prejudicial cuando se hayan propuesto excepciones de mérito, y por último, el parágrafo 2° se dispone de forma expresa, que en el caso de conflictos tributarios, los mismos no podrán conciliarse, razón por la cual no habrá lugar a la conciliación por esta legalmente prohibida. Así las cosas, como quiera que la actora en tutela pretende a través del ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho obtener el pago de una sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, dicha pretensión no
encuadra dentro de ninguno de los supuestos establecidos en la ley en los que se infiere que no procede la conciliación prejudicial, razón por la cual el juez de tutela concluyó que la decisión adoptada por los demandados de rechazar la demanda se encontraba ajustada a derecho y no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. RAZONES DE LA IMPUGNACION Mediante escrito visible a folio 87 del expediente de tutela, radicado ante esta Corporación el 16 de febrero de 2012, el apoderado de la demandante impugnó la sentencia arriba descrita, sin manifestar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio
irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son
últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto:
“cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras. 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del
fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que
forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la
Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el
análisis de este complejo problema. Del acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial. El artículo 228 de la Constitución Política consagra: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” (Negrita fuera de texto). Como puede apreciarse, el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos. Sobre la importancia del referido principio en el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, vale la pena traer a colación el siguiente pronunciamiento de la Corte Constitucional: “El acceso a la justicia, en consecuencia, no puede ser concebido como un derecho simplemente enunciativo o formal, sino que requiere que de él se predique en cada proceso su efectividad, con miras a asegurar la tutela judicial efectiva y los derechos materiales invocados por el actor. En la sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, esta Corporación señaló sobre ese aspecto que:
“El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.6 Es dentro de este marco que la 6 Corte Constitucional. Sentencia No. T-173 de 1993. M. P. José Gregorio Hernández Galindo.) Corte Constitucional no ha vacilado en calificar el derecho al que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos 29 y 229 de la Carta Políticacomo uno de los derechos fundamentales,7 susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”. Por consiguiente, el acceso a la justicia y los procedimientos que lo desarrollan, deben “cumplirse a partir de un criterio de interpretación sistemática, que obligue al operador a fijar su alcance consultando los principios, derechos y garantías que consagra la Constitución Política, los cuales, como es sabido, constituyen a su vez la base o punto de
partida de todo el ordenamiento jurídico”.8 En este punto resulta entonces relevante, la referencia consagrada en el artículo 228 de la Carta, sobre la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, en la medida en que la interpretación que se haga de las normas procesales que consolidan el acceso a la justicia, en virtud de este principio, debe entenderse “en el sentido que resulte más favorable al logro y realización del derecho sustancial, consultando en todo caso el verdadero espíritu y finalidad de la ley9”.10 (Destacado fuera de texto) Una aplicación práctica de este principio, en consideración al carácter fundamental de los derechos de defensa, acceso a la administración de justicia y revisión de las providencias judiciales, se da por ejemplo, cuando una de las partes inconforme con una decisión que es susceptible de revisió
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