CE-11001-03-15-000-2011-01515-00(AC)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01515-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia ante la existencia de defecto por competencia Todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia por parte del Tribunal estaban afectadas de nulidad como lo dispone la norma transcrita, inclusive la admisión misma de la demanda, por cuanto fueron proferidas por funcionario incompetente, lo que se constituye en una primera vulneración del debido proceso, pues el Juzgado procedió a reiniciar la actuación desde la fijación en lista, a pesar de que el auto admisorio estaba igualmente afectado. DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAVulneración porque el auto que rechaza la adición o corrección de la demanda si es susceptible de recurso de apelación De acuerdo con los antecedentes reseñados, resulta claro que la mencionada decisión judicial se fundó en un supuesto equivocado, como quiera, que a pesar que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre los que se no se encuentra el auto rechaza la admisión o la corrección de la demanda, también lo es, que en los eventos en los cuales no haya expresa manifestación en el Código Contencioso Administrativo, la actuación debe sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien por existir el vacío que deba llenarse de acuerdo con el mandato del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el Tribunal, es procedente el recurso de apelación, contra el auto por medio del cual rechazó por
improcedente la adición o reforma de la demanda de reparación directa formulada por el actor, lo que constituye una segunda vulneración al debido proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57
DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAVulneración por desconocimiento del derecho de postulación de persona interna en centro carcelario El Tribunal inadmitió la demanda respecto al señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz, por cuanto el poder allegado no reunía los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto su firma no se encontraba autenticada ante notario o funcionario judicial. Sin embargo, y dada la imposibilidad de cumplir con este requisito, allegó un poder con un sello de la cárcel en el que se podía constatar su condición e imposibilidad. Posteriormente el Tribunal mediante providencia del 5 de septiembre de 2005 rechazó la demanda, por cuanto no corrigió los errores señalados en la providencia que inadmitió la demanda. El alcance que el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó a las disposiciones procedimentales y legales, respecto a la presentación del poder en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, impidieron de manera injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y de paso vulneró el derecho al debido proceso al actor… Así mismo, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, este es uno de los casos en el que el formalismo no puede dar al traste con el derecho sustancial, pues dada la postura asumida por el Tribunal puso en condición de desigualdad al actor, dado que era
obvio que no podía cumplir con lo requerido por el Tribunal en el auto que inadmitió la demanda y que a la postre le generó la vulneración del derecho alegado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA -ARTICULO 83 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01515-00(AC)
Actor: EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ
Demandado: JUZGADO DIECISEIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Edisson Alberto
Jiménez Muñoz contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. ANTECEDENTES EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ a través de apoderado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
PRETENSIONES
Las concreta así: “… Cuarto: Que como consecuencia de la Tutela de los derechos fundamentales de mi mandante, DECLARESE LA NULIDAD del auto de 05 de septiembre de 2005 proferido por la SALA DE
DECISION DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, del cual fue ponente el H. Magistrado JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ, concretamente su numeral 2 con lo que deciden: RECHAZAR la demanda frente al codemandante EDISSON ALBERTO JIMENEZ MUÑOZ por los motivos señalados y se proceda a ADMITIR LA DEMANDA frente al pluricitado.
Quinto: ORDENESE FIJAR NUEVAMENTE EL PROCESO EN LISTA, notificar al Ministerio Público y continuar con el trámite normal del proceso.
Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS Estuvo recluido en la Cárcel Bellavista del Distrito Judicial de Bello (Antioquia) hasta el 23 de abril de 2009. Sufrió y sufre de esquizofrenia, motivo por el cual le suministraban una serie de medicamentos, los cuales a veces lo adormecían y en otras oportunidades lo tornaban violento, sin que los encargados del cuidado dentro del penal hicieran algo para protegerlo. Encontrándose dopado por los medicamentos suministrados por los galenos de la Cárcel, se extrajo el ojo izquierdo, por lo cual, junto con su familia procedió a demandar a la Nación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia en acción de reparación directa. Mediante providencia de 5 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda respecto de los demandantes Patricia Muñoz Pulgarín, Gredys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanesa Jiménez Muñoz y la rechazó respecto al actor por no subsanarla en los términos indicados en el auto
de 13 de julio de 2005, en el cual se le ordenó corregirla para que aportara el poder con los requisitos exigidos por el artículo 65 del Código de Procedimiento Civil. Interpuso recurso de apelación, el cual, mediante providencia de 10 de octubre de 2005 no fue concedido por el Tribunal al considerar que la cuantía estimada era inferior a la exigida por la Ley 954 de 2005. Frente a esta decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para promover el recurso de queja. Tramitado el recurso de queja por el Consejo de Estado, mediante providencia del 25 de mayo de 2006, declaró la preclusión de la procedencia del recurso de queja interpuesto por la parte actora. Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Antioquia se declaró sin competencia para conocer del proceso en primera instancia, razón por la que envió el expediente a los Jueces Administrativos y le correspondió por reparto al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Medellín. Encontrándose el proceso dentro del término de fijación en lista, procedió el apoderado del actor a adicionar y reformar la demanda, para que se le incluyera en la demanda al señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz, solicitud rechazada mediante providencia de 30 de julio de 2010, con el argumento de que ya había un pronunciamiento por parte del Tribunal, además por presentarse respecto del actor caducidad de la acción. Presentó nuevamente recurso de apelación contra el auto que rechazó la reforma y adición de la demanda y le fue rechazado por improcedente mediante
providencia del 2 de junio de 2011. CONTESTACION El Tribunal Administrativo de Antioquia solicita se rechace por improcedente la acción de tutela. Después de realizar un recuento de las actuaciones realizadas dentro del proceso, indicó que la demanda interpuesta por el actor se le dio el trámite procesal que en derecho correspondía y las decisiones se emitieron conforme con el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia imperante en el Consejo de Estado. Finalmente, indica que la acción no se interpuso en un término razonable, lo que desvirtúa el principio de inmediatez, por cuanto el último auto proferido por el Tribunal data del mes de abril de 2010, mientras que la acción de tutela fue interpuesta en octubre de 2011, cuando ya había transcurrido un año y medio después de su notificación. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con ocasión de las providencias de 5 de septiembre de 2005 y 30 de julio de 2010 respectivamente, que admitieron la demanda de reparación directa interpuesta respecto de los demandantes Patricia Muñoz Pulgarín, Gredys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanesa Jiménez Muñoz y la rechazaron respecto al señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz.
Al respecto la Sala observa: Se advierte en primer término que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, viene afirmando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales fundada en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40
del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia del 1° de octubre de 1992, planteamientos que en su integridad comparte esta Subsección. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y se desnaturalizando la institución de la tutela. Todo ello en consideración a que tratándose de providencias judiciales, se está precisamente frente a otros medios de defensa judicial ordinarios o especiales en los que se cuenta con recursos e incidentes a través de los cuales se pueden hacer valer los derechos y hacen que la tutela sea a todas luces improcedente. Obedece la anterior aclaración a que en el asunto en examen, el afectado interpone la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín admitieron la demanda de reparación directa interpuesta respecto de los demandantes Patricia Muñoz Pulgarín, Gredys Esneda Jiménez Muñoz y Yuri Vanesa Jiménez Muñoz y la rechazaron respecto al señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz. Para efecto de decidir, se tiene: En el asunto en examen busca dejar sin efecto las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Dieciséis Administrativo de
Medellín del 5 de septiembre de 2005 y 30 de julio de 2010 respectivamente, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa. Observa la Sala que en la forma en que se encuentra planteada la controversia, en el presente asunto es procedente el amparo del derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, por lo siguiente: El Tribunal Administrativo de Antioquia a través de la providencia del 21 de abril de 2010, remitió la demanda de reparación directa presentada por Edisson Alberto Jiménez Muñoz y otros a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Medellín por falta de competencia. Es decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Administrativo de Antioquia se encontraba incurso en una causal insaneable. Concretamente aquella contemplada en el numeral segundo, según la cual: Artículo 140. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 2.- Cuando el juez carece de competencia. Lo anterior, conlleva a que todas las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia por parte del Tribunal estaban afectadas de nulidad como lo dispone la norma transcrita, inclusive la admisión misma de la demanda, por cuanto fueron proferidas por funcionario incompetente, lo que se constituye en una primera vulneración del debido proceso, pues el Juzgado procedió a reiniciar la actuación desde la fijación en lista, a pesar de que el auto admisorio estaba igualmente afectado. Ahora bien, remitido el expediente el Juzgado 16 Administrativo del Circuito
Judicial de Medellín, y en aplicación a las normas transcritas, procedió a fijar el negocio en lista, término durante el cual se adicionó y se reformó la demanda, incluyendo al actor como parte en el proceso. Mediante providencia del 30 de julio de 2010 rechazó la adición de la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue apelada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual mediante providencia del 2 de junio de 2011 rechazó el recurso por improcedente, de la siguiente manera: “…Allegado el presente proceso para estudiar el recurso de apelación interpuesto, observa el Despacho, que la decisión apelada no está contenida en lo consagrado por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, lo que indica, que la providencia que niega la solicitud de adición y reforma de la demanda no es apelable..” De acuerdo con los antecedentes reseñados, resulta claro que la mencionada decisión judicial se fundó en un supuesto equivocado, como quiera, que a pesar que el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998 establece los autos que son susceptibles del recurso de apelación, entre los que se no se encuentra el auto rechaza la admisión o la corrección de la demanda, también lo es, que en los eventos en los cuales no haya expresa manifestación en el Código Contencioso Administrativo, la actuación debe sujetarse a la reglamentación existente en el Código de Procedimiento Civil, bien por remisión expresa o bien por existir el vacío que deba llenarse de acuerdo con el mandato del artículo 267 del Código Contencioso
Administrativo. En efecto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece como apelables los siguientes autos: “ Artículo 351… También son apelables los siguientes autos proferidos en la primera instancia: 1.- El que rechace la demanda, su reforma o adición, salvo disposición en contrario. En consecuencia, contrario a lo manifestado por el Tribunal, es procedente el recurso de apelación, contra el auto por medio del cual rechazó por improcedente la adición o reforma de la demanda de reparación directa formulada por el actor, lo que constituye una segunda vulneración al debido proceso. Definido lo anterior, observa la Sala que el actor para el momento de la presentación de la demanda de reparación directa se encontraba detenido en la Cárcel de Bellavista. El Tribunal inadmitió la demanda respecto al señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz, por cuanto el poder allegado no reunía los requisitos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto su firma no se encontraba autenticada ante notario o funcionario judicial. Sin embargo, y dada la imposibilidad de cumplir con este requisito, allegó un poder con un sello de la cárcel en el que se podía constatar su condición e imposibilidad. Posteriormente el Tribunal mediante providencia del 5 de septiembre de 2005 rechazó la demanda, por cuanto no corrigió los errores señalados en la providencia que inadmitió la demanda. El alcance que el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó a las disposiciones procedimentales y legales, respecto a la presentación del poder en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, impidieron de manera injustificada
el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia y de paso vulneró el derecho al debido proceso al actor. La presentación personal tiene como finalidad dar certeza sobre el autor del documento y tal finalidad se cumple a cabalidad en este asunto, como quiera que no se ha cuestionado su autoría. En este aspecto y dada la imposibilidad de cumplir con los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Civil, es necesaria la aplicación de los artículos 83 y 228 de las Carta Política, en cuanto la primera de las normas citadas, dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquéllos adelanten ante éstas. En virtud de este principio, se presume la buena fe con la cual actuó tanto el apoderado como el señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz ante esta jurisdicción, quien desde un principio manifestó las condiciones especiales en las cuales se encontraba el actor al momento de presentar la demanda dentro del término de caducidad señalado para el efecto. Así mismo, de acuerdo con el artículo 228 de la Carta Política, este es uno de los casos en el que el formalismo no puede dar al traste con el derecho sustancial, pues dada la postura asumida por el Tribunal puso en condición de desigualdad al actor, dado que era obvio que no podía cumplir con lo requerido por el Tribunal en el auto que inadmitió la demanda y que a la postre le generó la vulneración del derecho alegado. Por las razones que anteceden se decretará la protección de los derechos del señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz, para lo cual se dejarán sin efectos las
actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 5 de septiembre de 2005 dentro de la demanda de reparación directa interpuesta por el actor. En su lugar, se ordenará al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín proveer sobre la admisión de la demanda de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA DECRETAR la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor EDISSON ALBERTO
JIMENEZ MUÑOZ.
DEJAR SIN EFECTOS las actuaciones realizadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la acción de reparación directa por el señor Edisson Alberto Jiménez Muñoz, desde la providencia del 5 de septiembre de 2005. En consecuencia se ordena al Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que dentro de los diez (10) días, contados a partir de notificación de la presente providencia, realice las gestiones necesarias para proveer sobre la admisión de la demanda de conformidad con las consideraciones de la parte motiva de esta providencia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.