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CE-11001-03-15-000-2011-01526-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01526-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA - Nulidad por falta de competencia

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01526-00(AC)

Actor: LILIANA MARIA HOYOS TABORDA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION Encontrándose el expediente para proveer lo pertinente luego de que fuera remitido por negarse la ponencia inicial, se encuentra oportuno efectuar algunas precisiones que determinan la incompetencia para fallar el asunto sometido a consideración.

ANTECEDENTES Del alcance de la protección invocada.-

1. La señora Liliana María Hoyos Taborda incoó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sexta de Decisión; autoridad que, de conformidad con su escrito inicial, presuntamente le habría vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo en condiciones dignas y a la igualdad con la providencia de 13 de junio de 2005 [proferida en primera instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por ella contra el Hospital General de

Medellín].

2. De manera subsidiaria, adicionalmente, solicitó:

“PETICION DE TUTELA (…) 3.- Subsidiariamente y de ser posible, ordene conceder el recurso de

apelación debidamente interpuesto el día 05 de agosto del año 2005.”. El recurso de apelación presentado por la señora Hoyos Taborda contra la Sentencia de 13 de junio de 2005 fue negado mediante Auto de 4 de octubre de 2006 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante. Dicha decisión, argumentó la aquí accionante en su escrito de tutela, se fundó en la Ley 954 de 2005 la cual no se encontraba vigente. Al respecto, precisó: “No se administra justicia cuando el operador jurídico niega la aplicación de las normas vigentes con grave afectación de la confianza del administrado que acude al órgano establecido para dirimir las controversias. Cuando el juez razona negando el recurso de apelación nuevamente se configura una vía de hecho porque no solo conlleva al desconocimiento del principio de la doble instancia, sino que también infringe el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.”.

3. De acuerdo con lo expuesto es válido sostener que en el presente asunto, además de la Sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, el Auto de ponente proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B es objeto de inconformidad por la señora Hoyos Taborda.

Actuación procesal de instancia: Luego de admitida la demanda y de haber sido negada en Sala la ponencia inicial, el presente proceso pasó a este Despacho el 15 de diciembre de 2011, atendiendo a lo ordenado en el Auto de 7 de diciembre del mismo año obrante a folio 145 del

expediente principal. CONSIDERACIONES La competencia es el grado o la medida de la jurisdicción que tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esa manera el principio de seguridad jurídica y separación de funciones previsto en el artículo 6º de la Carta Política. En lo que atañe a la Acción de Tutela, las reglas de competencia se encuentran contenidas en el Decreto Nº 1382 de 2000 que aplica el factor subjetivo para adscribir la competencia por la calidad de la autoridad contra quien se encamina el reclamo constitucional, situación que se justificó en la necesidad de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas. Así, si la acción se dirige contra una Alta Corporación Judicial, dispone el aludido decreto: “Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto (art. 1º num. 2º inc.2º)”. Conforme a la norma previamente transcrita son los Magistrados del Consejo de Estado los competentes para resolver las acciones que comprometan acusación contra esta Corporación. En el presente caso, son de recibo y aplicación las reglas de competencia establecidas en el Acuerdo Nº 51 del 3 de octubre de 2000, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, en el cual se indicó:

“(…) Artículo 2º. DEMANDAS CONTRA ACTUACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO. Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme el inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del decreto 1382 de 2.000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación. La impugnaciones de las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquella que dictó la providencia (…)” Subrayas fuera del texto. Así mismo, las disposiciones contenidas en el Acuerdo Nº 31 de 27 de agosto de 2002, en el cual se expresó: “Primero: Las acciones de Tutela interpuestas de conformidad con el inciso 2 del numeral 2 del artículo 1 del decreto 1382 de 2000, contra la Sala Plena de la Corporación o contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, serán repartidas al Magistrado de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que se encuentre en turno y la conocerá y decidirá la Sala de Sección o Subsección de la cual forme parte dicho Magistrado.

Parágrafo: Las impugnaciones contra las providencias que se dicten en tales procesos, serán repartidas a la Sección o Subsección que siga en orden a aquella que la profirió. (…)” Y, el Acuerdo Nº 55 de 5 de agosto de 2003 mediante el cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento y estableció: “Artículo 1º.Distribución de los negocios entre las secciones. El artículo

13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así: (…) Artículo 2. Impugnación en las acciones constitucionales. (…) c) Demandas contra actuaciones del Consejo de Estado: Las demandas de tutela dirigidas contra actuaciones del Consejo de Estado, conforme al inciso segundo del numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección que siga en orden a aquella en que tuvo origen la actuación, teniendo en cuenta las secciones que conocen de este tipo de acciones, en los términos del presente acuerdo. (…)” Subrayas fuera de texto. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que una de las providencias cuestionadas dentro de la presente acción de tutela es del Consejo de EstadoSección Segunda - Subsección B, de 4 de octubre de 2006, la competencia para conocer sobre el asunto en primera instancia radica exclusivamente en la Sección Cuarta de esta Corporación, atendiendo las reglas de la competencia señaladas en el Acuerdo No. 055 de 2003. Por lo anterior, de conformidad con lo ordenado por el artículo 140 numeral 2º del C.P.C. se impone decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, sin perjuicio de que las pruebas practicadas dentro del trámite conserven su validez, según lo dispuesto en el artículo 146 del C.P.C. También debe advertirse que en el presente asunto no solo están de por medio las reglas de competencia sino aquellas que propenden por el acceso a una administración de justicia en condiciones de transparencia e imparcialidad -que

permitan el fortalecimiento de los derechos de los asociados y, en particular, de sus garantías procesalessi se tiene en cuenta, se reitera, que una de las providencias cuestionadas fue proferida precisamente por esta Subsección. Por lo anterior, se

RESUELVE

1. Decrétase la nulidad de todo lo actuado a partir del Auto de 3 de noviembre de 2011, proferido por el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y mediante el cual se admitió la demanda, por falta de competencia para conocer de la Acción de Tutela promovida por Liliana María Hoyos Taborda contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Sexta de Decisión, sin perjuicio de que las pruebas practicadas dentro del trámite conserven su validez, según lo dispuesto en el artículo 146 del

C.P.C.

2. Como consecuencia de lo anterior remítanse las presentes actuaciones a la Secretaria General para que proceda a realizar el reparto de la demanda ante la Sección Cuarta de esta Corporación, atendiendo para el efecto lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

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