CE-11001-03-15-000-2011-01527-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01527-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial de procedencia salvo vulneración ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01527-00(AC)
Actor: LUIS ALVARO JUNCA GIRALDO
Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTA MARTA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA La sala decide sobre la tutela interpuesta por el señor Luis Alvaro Junca Giraldo contra las sentencias del 31 de marzo y 12 de octubre de 2011, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, por medio de las cuales se negaron las pretensiones contenidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el actor.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda El señor Luis Alvaro Junca Giraldo promovió acción de tutela en contra del Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, los cuales a su juicio vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad. Como consecuencia a la solicitud de protección de los derechos invocados, pretendió: “… SEGUNDA.- Como consecuencia de la declaración anterior, DEJAR
SIN EFECTOS LAS SENTENCIAS DE FECHAS 12 DE OCTUBRE DE 2011 Y 31 DE MARZO DE 2011 PROFERIDAS POR EL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y
EL JUZGADO CUARTO DEL CIRCUITO ADMINISTRATIVO DE
SANTA MARTA, RESPECTIVAMENTE, POR MEDIO DE LAS
CUALES SE PUSO FIN AL PROCESO DISTINGUIDO CON No.47001233100420100011600.”1
Expuso como fundamentos fácticos los que a continuación se enuncian:
1. Manifestó que por medio de apoderado interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares pretendiendo el reajuste de su pensión.
2. Del proceso conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual profirió sentencia negando las pretensiones.
3. Contra la anterior decisión el demandante interpuso el correspondiente recurso de alzada; en razón a ello avocó conocimiento de la apelación el Tribunal Administrativo de Magdalena, corporación que confirmó la providencia inicial.
II.- La Respuesta de los Demandados El Tribunal Administrativo del Magdalena, respondió que en primera instancia se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, condenando a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional a reajustar la asignación de retiro del actor dentro del periodo comprendido entre el 19 y 31 de diciembre de 2004. Anotó que la inconformidad del señor Junca Giraldo radicaba en que a su juicio el reajuste debería efectuarse de manera diferente; en ese sentido impugnó la
decisión, y el Tribunal al estudiar su caso encontró que lo dispuesto por el a quo estaba conforme a derecho, confirmando la providencia inicial. Señaló la improcedencia de la acción de tutela puesto que en las sentencias controvertidas no se incurre en vía de hecho alguna, y por ese motivo se debe respetar la autonomía judicial 1 Folio 11 de este Cuardeno. III - Las Consideraciones de la Sala Pretende el demandante la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, vulnerados a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, a través de cuyas providencias se ordenó un reajuste a la pensión del actor. En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o
residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente. Dispone así mismo el mencionado decreto que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no está demostrado en el presente proceso. Ahora bien, como quiera que mediante el ejercicio de la presente acción se pretende por el actor que se deje sin efectos unas providencia judiciales proferidas en el trámite de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de las cuales alega le fue vulnerado su derecho al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, la sala entrará a realizar un estudio sobre ello. Es de anotar, que en principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales, pero a través de reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional elaboró la doctrina de la vía de hecho, con fundamento en la cual aquella procede contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, doctrina que ha definido en numerosos y diversos pronunciamientos que han dado lugar, así mismo, a variadas interpretaciones por parte de los jueces de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente anotar que si bien es cierto esta Sección había venido aplicando la mencionada doctrina para decidir las acciones de tutela y las impugnaciones contra los fallos de primera instancia en asuntos donde se
cuestionaban providencias judiciales por supuestas vías de hecho, también lo es que la Sala Plena del Consejo de Estado, en proveído del 29 de junio del 2004, dictado dentro del expediente núm. AC-10203, Actora: Ana Beatriz Moreno Morales, con ocasión de la pérdida de investidura de Edgar José Perea Arias como Senador de la República para el período 1998-2002, luego de hacer un juicioso y profundo estudio del asunto sometido a su consideración, llegó a la conclusión de que la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación, en los términos que se transcriben a continuación: “3. El Juez de Tutela no puede suplantar al competente. El juez de tutela, en ningún caso puede ejercer una función suplantadora de otro juez, y mucho menos cuando éste obra en ejercicio de mandatos constitucionales y con el propósito de salvaguardar la ley de leyes dentro de un especial marco de competencia constitucional. Y esto es apenas consecuencia de precisos ordenamientos superiores. En efecto, si bien es cierto que toda persona está facultada para incoar la acción que consagra el artículo 86 de la C.P., cuando sus derechos fundamentales constitucionales han sido vulnerados o se encuentran amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, caso en el cual, si la solicitud elevada debe prosperar, la correspondiente sentencia se proferirá en el sentido de que la autoridad actúe o se abstenga de hacerlo, no es menos evidente que este tipo de pronunciamiento no puede dirigirse a un Juez de la República en relación con su función de
administrador de justicia, por resultar imposible jurídicamente impartirle ordenes a fin de que dirima un conflicto de intereses o litigio judicial en determinado sentido. Y al juez de tutela, a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución, le está vedado, asimismo, dictar sentencia de reemplazo porque con ello suplantaría al juez competente y, por ende, le usurparía su función pública; conducta merecedora de reproche a la luz de normas especializadas del ordenamiento jurídico. Y es que, como se dijo antes, el fallo de tutela no puede salirse del límite fijado en el artículo 86 de la C.P., que consiste en mandar que el funcionario acusado “actúe o se abstenga de hacerlo”; orden de la que no son pasibles los jueces porque con ello se quebrantaría el artículo 228 de la C.P., el cual prescribe que el funcionamiento de la administración de justicia es soberano ya que en virtud de tal autonomía los jueces, sometidos como residen al imperio de la ley (artículo 230 del la C.P.) dirimirán las contiendas luego de realizar una labor interpretativa de las normas jurídicas, tomando como criterios auxiliares de su actividad judicial la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina. “.... “De lo expuesto se desprende que la tutela, a la luz de la Constitución y la ley, no puede instaurarse contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, amén de que ello conduce a que la administración de justicia se concentre a la postre, en la Corte Constitucional y sea ésta la que diga la
última palabra en las distintas áreas del derecho cuyo conocimiento incumbe a otras Cortes, ... En otras palabras: con la acción de tutela contra sentencias judiciales y con el efecto que se acaba de aludir se transgrede de modo mayúsculo el mandato contenido en el artículo 228 de la C.P. que señala como característica de la Administración de Justicia el hecho de que su funcionamiento sea desconcentrado, lo que impone el respeto a las normas de competencia, sobre todo cuando estas son de origen constitucional como la del Consejo de Estado para decidir las demandas de pérdida de investidura. “... “Si, pues, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1.991, que abrían el espacio para que la tutela pudiera instaurarse contra los pronunciamientos de los jueces que pusieran fin a un proceso, fueron declarados inexequibles en su totalidad y por ende desaparecieron del mundo jurídico, tal como quedó explicado en los apartes del fallo C-543 de 1.992 que se transcribieron antes, resulta inadmisible, por constituir enorme desaguisado, que se siga permitiendo la tutela contra providencias judiciales con el inconsistente argumento de la infalibilidad de la Corte Constitucional; ... “... “Y en el fallo C-543/92, que constituye también cosa juzgada constitucional, se dijo que “…la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y
surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (art. 1º C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales” (Magistrado Ponente: Doctor Nicolás Pájaro Peñaranda). No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho éste que en el presente asunto se analizará su supuesta vulneración. Se observa que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el actor fue admitida y tramitada hasta proferir fallo, tanto en primera como en segunda instancia, lo cual se evidencia por cuanto el señor Luis Alvaro Junca Giraldo no esgrime dentro de su escrito de tutela el que las actuaciones procesales no fueran conforme a derecho o no se le hubiera permitido su efectiva participación en el litigio; en efecto, una vez expedida la decisión del juzgado, el actor hizo uso de su posibilidad de impugnarla, trámite que fue concedido e igualmente gestionado por el Tribunal Administrativo del Magdalena con pleno conocimiento del demandante. Los argumentos expuestos por el señor Junca Giraldo evidencian una inconformidad con el contenido del fallo, ante lo cual ha sostenido esta Corporación que el juez de tutela no puede entrar a suplantar al juez ordinario,
convirtiendo así a esa acción constitucional en una instancia procesal más para las pretensiones de los demandantes. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el aparato judicial llevó a cabo cada una de sus actuaciones enmarcada en los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales, motivo por el cual no se le ha vulnerado al señor Luis Alvaro Junca Giraldo su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA NIEGANSE las pretensiones de la presente acción. Si esta providencia no fuere impugnada, por Secretaría y dentro del término de ley, envíese el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de febrero de 2012.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E) MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente