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CE-11001-03-15-000-2011-01527-01(AC)-2012

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01527-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Desconocimiento de precedente judicial / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE - Prescripción cuatrienal en materia de reajuste de asignación de retiro con base en el IPC Por observarse entonces que las Autoridades Judiciales accionadas no hicieron el análisis de dicha situación, se reitera, la incidencia que un reajuste del IPC por el periodo de 1997 a 2004 puede tener en la base de la asignación a partir del año 2005 de cara no solamente a lo sostenido por esta Corporación sino al caso concreto del accionante, es viable acceder a las pretensiones, con el objeto de que el Tribunal, quien profirió la Sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, analizando dichas circunstancias, clarifique las razones por las cuales hay o no lugar a acceder a las pretensiones del accionante, en relación con el reajuste por IPC durante el periodo comprendo entre 1997 y 2004 así como en relación con la incidencia que ello tiene hacía el futuro.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 ARTICULO 151 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14 / LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 279 / DECRETO 4433 DE 2004 - ARTICULO 42

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 19 de junio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura

jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01527-01(AC)

Actor: LUIS ALVARO JUNCA GIRALDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Alvaro Junca Giraldo contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012 de la Sección Primera del Consejo de Estado que negó el amparo constitucional deprecado por él contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena.

EL ESCRITO DE TUTELA LUIS ALVARO JUNCA GIRALDO, mediante apoderado1, interpuso acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad; y, por el supuesto desconocimiento del principio de legalidad. Solicitó como consecuencia de lo anterior que: i) se tutelen los derechos

fundamentales invocados; ii) se dejen sin efecto las providencias de 31 de marzo y de 12 de octubre de 2011 proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena, respectivamente; y, iii) se ordene al Tribunal accionado proferir un nuevo fallo “…de acuerdo con el Art. 305 del C.P.C y Artículos 29, 48 y 229 de la Constitución Política de Colombia de conformidad con los precedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado; Así como el Art. 14 de la ley 100 de 1993 y Art. 1º de la ley 238 de 1995, el cual deberá ordenar el reajuste de la Asignación Mensual de Retiro del Demandante desde 1997, ordenando a la Demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pagar el reajuste desde el 19 de diciembre de 2004.”. Como fundamento de su acción expuso2: Mediante la Resolución No. 7063 de 24 de octubre de 1983 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció asignación de retiro. El 19 de diciembre de 2008 interpuso derecho de petición solicitando el reajuste de su asignación de acuerdo al I.P.C. Mediante el Oficio No. 1014/OAJ de 11 de febrero de 2009 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó el incremento de la asignación de retiro, con base en el Indice de Precios al Consumidor - I.P.C. 1 Abogado Eudoro Becerra Cifuentes, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 13 del expediente.

2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. En atención a lo expuesto interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de “Reajustar indefinidamente la asignación mensual de retiro a que tiene derecho y le ha sido reconocida a la parte demandante, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con lo preceptuado en el artículo JO (sic) de la Ley 238 de1995 la jurisprudencia de las Altas Cortes respecto al incremento de las pensiones y asignaciones de retiro de la Fuerza pública con fundamento en el Indice de Precios al Consumidor, desde el 1º de enero de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y siguientes hasta el momento de dictar sentencia…”. Dicha acción le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, Despacho que, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena a través de la providencia de 12 de octubre de 2011, confirmando la decisión de primera instancia. Las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta: “…que el actor está

reclamando un derecho imprescriptible ordenado en la Ley, que el actor constitucionalmente está protegido por el artículo 48 de la Carta al mantenimiento del poder adquisitivo de su pensión; que para el actor su pensión es el único medio de subsistencia para él y su familia…”. El Tribunal accionado desconoció los precedentes jurisprudenciales horizontales y los expuestos por el Consejo de Estado dentro del cual se señala la imprescriptibilidad de los derechos relativos a prestaciones periódicas. LAS PROVIDENCIAS ACUSADAS 1) El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta profirió la Sentencia de 31 de marzo de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Alvaro Junca Giraldo contra la Caja de Sueldos de Retiro de Policía Nacional, mediante la cual se decidió: - Declarar la nulidad del Oficio No. 1014/OAJ de 11 de febrero de 2009; - Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar la asignación de retiro del señor Junca Giraldo dentro del periodo comprendido entre el 19 de diciembre al 31 de diciembre de 2004; - Declarar la prescripción de las mesadas comprendidas en los años 1997 y 2003; y, - Denegar las demás pretensiones. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 111 a 124): El reajuste de las asignaciones de retiro percibidas por los miembros de la Policía Nacional se regían por el principio de oscilación, consagrado en el Decreto Nº 1213 de 1990 (sic).

No obstante lo anterior, la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableciendo que los servidores de los regimenes exceptuados tienen derecho a que se les aplique lo consagrado en los artículos 14 y 142 de la mencionada Ley 100 de 1993, los cuales consagran los reajustes anuales de las pensiones de conformidad con la variación porcentual del IPC, siempre y cuando dicho reajuste resultara más favorable. En este orden de ideas es posible concluir que al demandante le asiste el derecho de que su asignación de retiro sea reajustada de conformidad con el IPC durante los años subsiguientes a la expedición de la Ley 238 de 1995 y hasta cuando operó el reajuste del artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta, entre otras cosas, que no haya operado el fenómeno de la prescripción.

Afirmó que: “…respecto a la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales que según el recurrente contraviene derechos patrimoniales disminuyendo la mesada de su pensión, de donde se deduce inequidad por el trato discriminatorio en los incrementos anuales de su pensión, debe precisar esta agente judicial que por regla general las pensiones y asignaciones de retito son imprescriptible por cuanto el derecho se reconoció a título vitalicio, sin embargo opera la prescripción respecto a las mesadas pensionales de reliquidación de las mismas, que no se hubiesen solicitado dentro de los cuatro (4) años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho de conformidad con lo preceptuado por el artículo 113 del decreto 1213 de 1990.”.

En consideración a lo anterior, teniendo en cuenta que el señor Junca Giraldo presentó la solicitud del reajuste el 19 de diciembre de 2008, operó la prescripción cuatrienal de las mesadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2004, por lo que, solo habría lugar al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC desde el 19 de diciembre de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año. 2) El Tribunal Administrativo del Magdalena, mediante Sentencia de 12 de octubre de 2011, confirmó la providencia de primera instancia de 31 de marzo del mismo año proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta. Basó su decisión en los siguientes argumentos (fls. 35 a 46): “…deberá accederse a las súplicas planteadas por el accionante en la contención, señor Luis Alvaro Junca Giraldo, empero, no en relación con el reajuste de su asignación de retiro con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE del inmediatamente anterior al respectivo reajuste, por cuanto los años anteriores al 18 de diciembre de 2004 se encuentran prescritos al tenor de lo dispuesto en el decreto 1212 de 1990 y el decreto 4433 de 2004, respectivamente tratándose de la prescripción cuatrienal de los derechos pensionales del personal retirado de las Fuerzas Militares y de haberse retornado nuevamente la aplicación del ‘principio de oscilación’ por expreso mandato legal ello en virtud de que la petición en vía gubernativa fue radicada por el accionante en calenda del 19 de diciembre de 2008, los derechos y prestaciones causados con antelación al 18 de

diciembre de 2004, se encuentran prescritos.”.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Tribunal Administrativo del Magdalena. En oficio visible a folios 28 a 34 el Doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana, en su condición de Presidente del Tribunal Administrativo del Magdalena, presentó informe sobre el asunto en litigio, argumentando: Esta Corporación luego de examinar las pruebas dentro del expediente y de efectuar un detallado análisis de la normatividad constitucional y legal aplicable al caso concreto, decidió confirmar la Sentencia de primera instancia, aclarando que: “…de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004…se tiene que sólo hasta la entrada en vigencia de dicha norma - 1º de enero de 2005 - debe la autoridad administrativa proceder al reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones sujetas al régimen especial de la Fuerza Pública con base en el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, empero en el caso bajo estudio no le es aplicable al accionante este régimen (IPC según la Ley 100 de 1993) sino solamente con el porcentaje de la mesada del mes de diciembre de 2004…habida cuenta de que todas las mesadas causadas durante los años anteriores a la entrada en vigencia del decreto 4433 de 2004 se encuentran prescritas…”. La decisión se fundamentó en la Sentencia del Consejo de Estado - Sección Segunda de 17 de mayo de 2007 en la que se determinó como límite del derecho de reajuste con base en el IPC de las asignaciones de retiro, hasta la entrada en

vigencia del Decreto 4433 de 2004 el cual estableció nuevamente el principio de oscilación. El Tribunal no actúo en contravía de norma alguna ni ha vulnerado derecho alguno, en razón a que se le garantizó a las partes el debido proceso. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. En oficio visible a folios 100 a 107 el Doctor José Alirio Choconta Choconta, en su calidad de Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La jurisprudencia ha establecido que a partir del 31 de diciembre de 2004 no hay lugar al reajuste de la prestación, por cuanto el Decreto 4433 de 2004 retoma el principio de la oscilación. Esta acción resulta improcedente por cuanto no se observa que en las providencias acusadas se haya vulnerado los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte de las autoridades judiciales accionadas. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia de 2 de febrero de 2012, negó el amparo constitucional deprecado por el señor Luis Alvaro Junca Giraldo contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena. Basó su decisión en los siguientes argumentos (Fls. 49 a 57): En principio, la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente en razón a que la sola existencia de un proveído de esa naturaleza presupone su

expedición dentro de una actuación judicial en la que las partes tuvieron a su disposición los mecanismos previstos en la ley para impugnarlo, no siendo viable por ello que una decisión judicial en firme sea objeto de un nuevo debate o de instancias adicionales ya cumplidas. No obstante lo anterior, la Sala ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnere ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia, derecho que en el caso objeto de estudio no resulta lesionado, teniendo en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Junca Giraldo fue debidamente tramitada hasta su culminación de acuerdo a las normas y procedimientos que regulan la materia, pudiendo ejercer de manera idónea y efectiva el derecho de defensa. LA IMPUGNACION Mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2012, visible a folios 61 a 66, el señor Luis Alvaro Junca Giraldo impugnó el fallo de primera instancia argumentando lo siguiente: La presente acción debe ser conocida y analizada de fondo por la ocurrencia de una vía de hecho, no siendo viable el argumento de la Sección Primera del Consejo de Estado de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto este fue un tema debatido con anterioridad, concluyéndose la procedencia de este mecanismo contra las providencias proferidas por las autoridades judiciales, máxime que en el caso objeto de estudio las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y

error de derecho al declarar la prescripción de un derecho imprescriptible.

Concluyó que: “solicito al ad quem que se revoque el fallo de tutela y en su lugar se amparen los derechos constitucionales…vulnerados por la entidad accionada conforme a lo tantas veces expresado, no puede ser que la Constitución en su artículo 48 ordene el mantenimiento del poder adquisitivo, las leyes 100 de 1993 y 238 de 1995 dispongan el mencionado incremento para los pensionados de la fuerza pública, cuya asignación es una modalidad de pensión, el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción haya clarificado el tema hasta la saciedad…”.

CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial que se adoptó en realidad, envuelve una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala en líneas generales comparte la jurisprudencia constitucional, según la cual en el Estado Social de Derecho, la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente

contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, de acción de

cumplimiento o de acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 3 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial. 3 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la

decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. En el presente asunto, del material probatorio allegado al expediente se evidencia que: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, acusación ésta que de prosperar incidiría en el reconocimiento de ciertos derechos de carácter prestacional; (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes para obtener un pronunciamiento favorable a los intereses del accionante en sede judicial, interponiendo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y el recurso de apelación dentro del término legal; (iii) la tutela se interpuso dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la providencia de segunda instancia fue proferida el 12 de octubre de 2011 y, a su turno, la acción de tutela se presentó el 1º de noviembre de 2011, esto es, a

menos de 1 mes de que el accionante se hubiera enterado de la decisión que puso fin a su proceso contencioso; (iv) dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que lo llevan a atacar por esta vía las providencias judiciales; y, (v) las Sentencias cuestionadas se profirieron dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Del escrito de tutela puede afirmarse que las acusaciones formuladas por el accionante recaen sobre la aplicación e interpretación de normas referidas a la prescripción frente al reajuste de la asignación de retiro de los miembros de la Policía Nacional, aspecto este que ha sido puesto en consideración de esta Corporación en reiteradas oportunidades, por lo que considera la Sala necesario señalar que el análisis del presente caso se efectuará de manera exclusiva sobre el desconocimiento del precedente judicial, tomando como referente la jurisprudencia del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, en tanto, ésta ha establecido el marco de aplicación de las normas que invoca el actor como violadas. Por lo anterior, entonces, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, procederá a efectuar el estudio de fondo del asunto i) indicando las generalidades del desconocimiento del precedente judicial y ii) haciendo un análisis del caso concreto iii) para, finalmente, determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneró los derechos fundamentales del accionante. i) Desconocimiento del precedente judicial. La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-836 de 2001, señaló que, de

acuerdo con lo establecido por el artículo 230 Superior, los Jueces sólo están sometidos al imperio de la Ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, “expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”. Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró, en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del Juez constituye una causal especial de procedibilidad de la Acción de Tutela. Respecto del precedente vertical4, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del Juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los Jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las Jurisdicciones. A esta conclusión ha llegado en consideración a las siguientes razones: 1) El principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) El principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) La autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la

eficacia del Estado de Derecho; 4) Los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; 5) Por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior5. Ahora bien, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso 6. De esta forma, la 4 Sentencia T-468 de 2003 5 Sentencia C-447 de 1997. 6 Sentencia T-049-07. Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi “i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. No obstante la importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la Jurisprudencia Constitucional ha señalado que no puede ser entendida de manera absoluta, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto; simplemente, se trata de armonizar y

salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Así las cosas, si el juez en su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el Juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación7. Cabe concluir entonces, que sólo los cambios de Jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca, serán pasibles de control de manera excepcional por parte del Juez de Tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez, que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. ii) Análisis del caso en concreto. Del escrito de tutela es posible establecer que el problema jurídico central se contrae a determinar si el Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y desconocieron el principio de legalidad invocados por el señor Luis Alvaro Junca Giraldo al haber proferido, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, las Sentencias de 31 de marzo de 2011 y de 12 de octubre del mismo año, respectivamente, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas al

7 Sentencia T-123-95. reconocimiento y pago de la reliquidación y reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC. De lo probado en el proceso se encuentra que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, previo cumplimiento de los requisitos legales, mediante la Resolución Nº 7063 de 24 de octubre de 1983 le reconoció al Agente Luis Alvaro Junca Giraldo una asignación de retiro. En atención a lo preceptuado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 así como en los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993, el 19 de diciembre de 2008 el accionante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que su asignación de retiro fuera reajustada de conformidad con el Indice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para los 1997 en adelante. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante Oficio N° 1014/OAJ de 11 de febrero de 2009, denegó su petición, por lo cual interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, el cual, mediante Sentencia de 31 de marzo de 2011, resolvió: i) Declarar la nulidad del Oficio No. 1014/OAJ de 11 de febrero de 2009. En consecuencia, ii) Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustar la asignación de retiro del actor por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2004 al 31 de los mismos mes y año;

  1. Declarar la prescripción de las mesadas comprendidas entre los años 1997 a 2003; y, iv) Denegar las demás pretensiones.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, mediante providencia de 12 de octubre de 2011 confirmó lo resuelto por el a quo, señalan

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