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CE-11001-03-15-000-2011-01528-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01528-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial excepto cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01528-00(AC)

Actor: BICIMOTOS Y REPUESTOS LTDA Demandado: TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL ATLANTICO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la sociedad comercial Bicimotos y Repuestos Ltda., contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado

Quinto de Barranquilla. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado la sociedad comercial Bicimotos y Repuestos Ltda. solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla. OBJETO DE LA TUTELA Solicita la parte actora se ordene a la entidad demandada lo siguiente: “Amparar a mi mandante los derechos fundamentales al

DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA,

IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, al declarar una FALTA DE COMPENTENCIA FUNCIONAL, que no se presenta en este caso; así como al inaplicar e interpretar en nuestro caso en particular norma consagrada por el Legislador específicamente el Artículo 34 numeral 9 de la Ley 550 de 1.999 y con ello someter a la entidad demandante a una espera interminable e indefinida para poder acudir a la Justicia Ordinaria y obtener el pago de la OBLIGACIÓN relacionada con la ejecución del CONTRATO DE SUMINISTRO SAD No. 00890-09-2008 de 27 de septiembre de 2006. Como consecuencia del amparo constitucional, revocar por vía de tutela el auto proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO de fecha: Junio 8 de 2.011 y el AUTO DE FECHA: Septiembre 30 de 2.011, emanado del JUZGADO QUINTO (5°) ADMINSITRATIVO

DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

Ordenar al Juez Quinto Administrativo de circuito de Barranquilla, seguir con el proceso ejecutivo, de conformidad con el Mandamiento de Pago de fecha: VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DE 2.007, y de acuerdo don la actuación adelantada se continúe con la siguiente etapa procesal, que es dar traslado para alegar de conclusión, en consecuencia se deje sin efecto la suspensión y levantamiento de medidas cautelares.” (Folios 14 y 15) Fundamenta su petición en los siguientes hechos:

El representante legal de la sociedad comercial Bicimotos y Repuestos Ltda. suscribió con el Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla, contrato de suministro en virtud del cual la primera se obligó a entregar a título de compraventa 5 motos modelo TS-125, para el apoyo a la seguridad ciudadana en el Distrito de Barranquilla, de acuerdo con la descripción señalada en la cotización presentada por el contratista. El valor del contrato se pactó en la suma de treinta y un millones de pesos $31’.000.000.oo, que deberían ser pagados en su totalidad a la ejecución del contrato, la entrega de las motos debía efectuarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación de la garantía por parte del Distrito. La sociedad comercial constituyó póliza de cumplimiento como garantía del contrato y la misma fue aprobada por la Alcaldía Distrital, y el 6 de octubre de 2006 hizo entrega de las motos al Distrito Industrial y Portuario de Barranquilla. Una vez hecha la entrega, el Distrito debía pagar la totalidad de la suma acordada, en consecuencia la cuenta de cobro fue radicada el 10 de octubre de 2006. El 13 de febrero de 2007 la sociedad contratante requirió al Distrito de Barranquilla para que procediera a pagar la obligación adquirida, sin que la solicitud hubiera sido atendida. Ante los hechos relatados Bicimotos y Repuestos Ltda. promovió acción ejecutiva ante el Juez Administrativo, atendiendo el factor de competencia funcional, en razón a que el contrato en cuestión está regido por la Ley 80 de 1993.

Mediante auto de 26 de septiembre de 2007 se libró mandamiento de pago que fue debidamente notificado el 8 de agosto de 2008. El 25 de agosto de 2008 la entidad propuso excepciones y el 9 de julio de 2010 propuso incidente de nulidad. Durante el periodo probatorio la Tesorería Distrital certificó que no se registra pago a nombre de la sociedad actora, ni se encuentra incluida dentro de Acuerdo de Reestructuración de Pasivos que adelanta el ente territorial. A través de autos de 2 y 11 de noviembre de 2010 se resuelve el incidente de nulidad y se ordena la suspensión del proceso así como el levantamiento de las medidas cautelares. Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, el cual mediante providencia de 8 de junio de 2011 revocó los autos de 2 y 11 de noviembre de 2010 para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia a partir del auto de 19 de octubre de 2007 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Tribunal Administrativo del Atlántico El Tribunal Administrativo del Atlántico manifestó que para emitir la providencia impugnada atendió a los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha emitido sobre el particular, haciendo un estudio del asunto en aplicación del artículo 179 del Código Contencioso Administrativo. A continuación trascribe en contenido de la providencia acusada, con el fin de establecer que allí se consignaron las razones fácticas y jurídicas que se estimaron aplicables a la situación de la sociedad comercial Bicimotos y

Repuestos Ltda., de modo que la decisión no fue adoptada de manera arbitraria y caprichosa. Finalmente solicitó rechazar por improcedente la tutela atendiendo los pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con su procedencia contra providencia judicial. Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla En el presente asunto no se configura ninguna de las causales de procedibilidad excepcional de la tutela contra providencias judiciales. CONSIDERACIONES La acción de tutela está encaminada a que se ordene al Tribunal Administrativo del Atlántico, dejar sin efecto el auto de 8 de junio de 2011 y al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla las providencias de 2 y 11 de noviembre de 2010. Dichas providencias fueron dictadas dentro del proceso ejecutivo promovido por la sociedad comercial Bicimotos y Repuestos Ltda. contra el Distrito de Barranquilla, mediante las cuales el Juzgado Quinto Administrativo declaró suspendido el proceso ejecutivo en virtud de la Ley 550 de 1999 así como las medidas cautelares decretadas y el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de octubre de 2007, por falta de competencia funcional.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que

sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc.

En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 238), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el caso bajo examen afirma la parte actora que inició proceso ejecutivo en agosto de 2007 contra el Distrito de Barranquilla por el incumplimiento del pago del contrato de suministro que suscribieron el 27 de septiembre de 2007. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares. Posteriormente la entidad territorial demandada propuso incidente de nulidad en consideración a que en diciembre de 2002 el Distrito de Barranquilla suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos, situación que a la luz del numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 impide que se adelanten procesos ejecutivos contra la entidad. El Juzgado Quinto Administrativo de Barranquilla a través de las providencias impugnadas negó la solicitud de nulidad y suspendió el proceso así como las medias cautelares decretadas dentro del mismo.

El Tribunal Administrativo del Atlántico resolvió el recurso de apelación contra la anterior decisión y la revocó para en su lugar declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de octubre de 2007, ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, para lo cual acogió un pronunciamiento de la misma corporación en un asunto de similares connotaciones, con fundamento en el siguiente razonamiento: “De la anterior situación se puede colegir que las obligaciones a cargo de la entidad pública territorial ejecutada, y sometida a un acuerdo de reestructuración, derivadas antes o después de la celebración del referido acuerdo, no pueden ser objeto de cobro por vía de ejecución. Por lo tanto, en el presente proceso la obligación que se reclama data con posterioridad al acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla los respectivos procesos no deben ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de los jueces ya que éstos carecen de competencia para tal efecto, y dicha actuación se tornaría nula. En estas condiciones se ordenará revocar las providencias de fechas 2 y 11 de noviembre de 2009, y en su lugar se ordenará decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del proveído de fecha 10 de octubre de 2007.” De la exposición presentada por la apoderada de Bicimotos y Repuestos Ltda. no se desprende la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, ni al acceso a la administración de justicia pues el Tribunal Administrativo del Atlántico adoptó la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en aplicación de lo dispuesto por el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

En el presente asunto es evidente la improcedencia de la acción de tutela, pues como ya se dijo, la acción de tutela está concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. No desconoce la Sala que la actora ha hecho uso de los medios que le brinda la Ley, sin embargo, de tomarse una decisión en contrario se atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República y de aquel según el cual en las decisiones judiciales los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley y la jurisprudencia es simplemente un criterio auxiliar de la actividad judicial. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que deben ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la sociedad comercial Bicimotos y repuestos Ltda. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla.

De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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