CE-11001-03-15-000-2011-01531-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01531-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA FALLO EN ACCION POPULAR - Procedencia / ACCION POPULAR - Finalidad y generalidades En concreto, el objeto de la revisión de las sentencias o de providencias que ponen fin a un proceso de acción popular es la unificación de la jurisprudencia. La revisión busca garantizar los principios de igualdad, seguridad, estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad de derecho y publicidad de la actividad judicial para lograr una adecuada administración de justicia y la vigencia de un orden justo. En cambio, el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos en que así se autoriza. Esto es, el ejercicio del recurso de revisión no excluye la interposición de la acción de tutela, pues la finalidad de cada una de esas acciones es diferente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-0002009-01328-01(AC)IJ.
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procuradores judiciales pueden interponer acción de tutela Para la Sala, no existe duda respecto de la legitimación en la causa por activa de la Procuraduría General de la Nación para entablar acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales de las entidades públicas, puesto que, la propia Constitución, en el artículo 277, le atribuye la función de proteger los derechos
humanos y asegurar su efectividad, defender los intereses de la sociedad e intervenir ante las autoridades judiciales en defensa de los derechos y garantías fundamentales. Para el cumplimiento de tales funciones, el Ministerio Público por intermedio de sus delegados “podrá interponer las acciones que considere necesarias” para la defensa de tales derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277
NOTA DE RELATORIA: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-518 de 2003.
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Situación jurídica de tracto sucesivo La Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez, pues los hechos que dieron lugar a la presentación de la tutela tienen que ver con la sentencia de segunda instancia dictada en la acción popular y el proceso ejecutivo que, precisamente, inició el señor Javier Mariño Mendoza, sentencia y proceso, que, en general, han creado una situación jurídica de tracto sucesivo que violó o amenaza violar los derechos fundamentales del Estado, situación que no ha cesado todavía.
NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto La moralidad administrativa ha sido entendida, en términos generales, como el conjunto de valores y principios éticos que presiden la actividad del Estado, cuyo propósito fundamental es rodear de legitimidad y transparencia esa actividad, en beneficio de los intereses de los asociados. La moralidad administrativa en un típico concepto jurídico amplio o indeterminado. La norma que consagra el
derecho de la moralidad administrativa se ha visto, entonces, como un clásico evento en los que la actividad interpretativa del juez ha ido definiendo y limitando el alcance de la norma, a partir de la interpretación de las reglas de conducta para los funcionarios públicos, reglas contenidas en la ley penal, la ley disciplinaria, etcétera.
NOTA DE RELATORIA: Sobre moralidad administrativa, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de febrero de 2007. AP 00509-01. M.P. Alier Hernández Henríquez IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Desconocimiento del precedente judicial No existen normas que definan ni delimiten la moralidad administrativa y, por ende, ha sido el Consejo de Estado el encargado de completar el concepto para que pueda aplicarse de manera coherente al momento de decidir la acción popular. De ese modo, el precedente judicial trazado por el Consejo de Estado sobre la moralidad administrativa resulta vinculante para los jueces, pues representa la interpretación de un concepto jurídico, que sirve de regla para decidir asuntos relacionados con tal derecho. En este caso, la obligación de los jueces de integrar el precedente a la decisión es ineludible. En el sub lite, el Tribunal Administrativo de Bolívar no aplicó el precedente relacionado con el derecho de la moralidad administrativa ni expuso las razones por las que se apartaba de la doctrina judicial fijada por el Consejo de Estado.
IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Defecto fáctico Es cierto que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial. Empero, también lo es que esa facultad no puede ni debe
ejercerse de manera arbitraria ni caprichosa, en cuanto la actividad de valoración puede comprometer, como en este caso, los derechos fundamentales de las partes. La interpretación de los jueces debe regirse por las reglas de la sana crítica y por las normas que garantizan los derechos de los sujetos procesales. En principio, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso ordinario. En todo caso, la tutela resulta procedente cuando la valoración del juez natural es evidentemente arbitraria, resulta contraria al ordenamiento jurídico y carece de razonabilidad. En esos casos, el juez de tutela puede asumir el rol de juez ordinario para valorar las pruebas y otorgarles el valor que en derecho corresponda. PATRIMONIO PUBLICO - Concepto El derecho colectivo a la defensa del patrimonio público ha sido definido por esta Corporación como el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario. Esos bienes le sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme con la legislación positiva. La protección al patrimonio público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, esto es, de acuerdo con lo dispuesto en las normas presupuestales, y en las de planificación del gasto.
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia del 31 de mayo de 2002. Expediente No. 25000-23-24-000-1999-9001-01(AP-300).
C.P. Ligia López Díaz. IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO - Defecto sustantivo Lo primero que conviene decir es que, en general, el defecto sustantivo es una
forma auténtica de violación directa de la ley (norma), que, a su vez, ocurre por falta de aplicación, por indebida aplicación o por interpretación errónea. Grosso modo, la falta de aplicación de una norma ocurre cuando el juzgador ignora su existencia o porque, a pesar de que la conoce, no la aplica a la solución del caso. También sucede esa forma de violación cuando el juez acepta una existencia ineficaz de la norma en el mundo jurídico, pues no tiene validez en el tiempo o en el espacio. En los dos últimos supuestos, el juzgador examina la norma, pero cree, equivocadamente, que no es la aplicable al asunto que resuelve. Ese es un evento un típico de violación por falta de aplicación, no de interpretación errónea, en razón de que la norma por no haber sido aplicada no trascendió al caso y no se hizo valer en la parte resolutiva de la sentencia. La aplicación indebida, por su parte, ocurre cuando el precepto o preceptos jurídicos que se hacen valer se usan o aplican, a pesar de no ser los pertinentes para resolver el asunto que es objeto de decisión. Y, finalmente, la interpretación errónea sucede cuando el precepto o preceptos que se aplican son los que regulan el asunto por resolver, pero el juzgador los entiende equivocadamente, y así, erróneamente comprendidos, los aplica. Es decir, ocurre cuando el juzgador le asigna a la norma o normas un sentido o alcance que no le corresponde.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01531-00(AC)
Actor: MAURICIO JAVIER RODRIGUEZ AVENDAÑO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL BOLIVAR La Sala decide la petición de tutela formulada por los señores Mauricio Javier Rodríguez Avendaño, Jorge Eliécer Rodríguez Herrera, Mario Andrés Feliz Monsalve, Iván de Jesús Sierra Porto, Gustavo Adolfo Sánchez Arrieta, Gerlein Enrique Yépez Romero y Miriam Fonseca Pérez, Procuradores Judiciales Administrativos de Bolívar Nos. 21, 22, 65, 66, 130, 175 y 176, respectivamente, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, en cuanto que este órgano judicial habría desconocido los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (en adelante CARDIQUE), con ocasión del trámite de la acción popular N° 13001-33-31-007-2007-00096, en la que figura como demandante el señor Javier
Eduardo Mariño Mendoza. En concreto, los actores cuestionan las siguientes providencias y actuaciones judiciales: “1) Radicado: 13001-33-31-007-2007-00096-01. Sentencia Segunda instancia de fecha 30 de julio 2010 expedida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar. Proceso: Acción Popular. Demandante: Javier Eduardo Mariño Mendoza. Demandado: Alcaldía Distrital de Cartagena de
Indias. Adicionada y aclarada mediante Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2010.
- Radicado: 13001-33-31-007-2007-00096-00. Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. Proceso ejecutivo de Javier Mariño Mendoza contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del DiqueCARDIQUEtendiente al cobro del incentivo ordenado en el fallo referenciado en el numeral anterior”.
ANTECEDENTES
1. De los hechos Una síntesis de los hechos expuestos por la parte actora es la siguiente: Que el abogado Javier Mariño Mendoza instauró acción popular en contra del Distrito de Cartagena, con el fin de que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, que consideró vulnerados por el detrimento de los recursos económicos que por sobretasa ambiental le corresponden a CARDIQUE. Que ese detrimento se ocasionó por la omisión del Distrito de Cartagena en la gestión de cobro de la sobretasa ambiental; por la declaratoria de prescripción de la acción que debía adelantarse para el cobro de dicha sobretasa, y por el hecho de que el Distrito de Cartagena aceptó la figura de dación en pago, sin que hubiese recaudado sobretasa.
Que de la acción popular conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2009, amparó el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público y le ordenó al Distrito de Cartagena que transfiriera a CARDIQUE la suma de $5.153’881.155, por concepto de la sobretasa ambiental, que percibió bajo la modalidad de dación
en pago y compensación, durante el periodo comprendido entre el 2002 y el 2008 y que no fue transferida. Que, además, el juzgado le reconoció al actor un incentivo económico equivalente a 30 SMLMV, que debía pagar el Distrito de Cartagena. Que las partes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El demandante porque consideró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena debió amparar el derecho colectivo de la moralidad administrativa y el Distrito de Cartagena porque, a su juicio, no se violó ningún derecho colectivo. Que del recurso conoció el Tribunal Administrativo de Bolívar, que, mediante sentencia del 30 de julio de 2010, modificó la decisión de primera instancia. Y que, en consecuencia, amparó los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, de la moralidad administrativa y al medio ambiente sano; ordenó al Distrito de Cartagena que iniciara las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para cumplir el pago de la condena impuesta a CARDIQUE y girará los dineros que no fueron recaudados, por concepto de la sobretasa en cuestión; ordenó la conformación de un comité de verificación de cumplimiento de la sentencia de acción popular; condenó al Distrito de Cartagena al pago de los perjuicios causados por la falta de gestión en el cobro de la sobretasa ambiental, establecida en la Ley 99 de 1993. Y, además, reconoció como incentivo económico al demandante el 15 por ciento del valor que CARDIQUE recupere, por concepto de los dineros que el Distrito de Cartagena debe pagar como
indemnización, por la vulneración de los derechos colectivos, cuya protección de ordenó. Que el Distrito de Cartagena presentó solicitud de aclaración y adición o complementación de la sentencia del 30 de julio de 2010, petición que fue resuelta por auto del 30 de septiembre del mismo año, que aclaró el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido de que dicha sentencia finalmente establecía una condena, a título de indemnización de perjuicios, a favor de CARDIQUE. Que, en efecto, dicha condena consistía en el pago de la totalidad de los dineros que, por concepto de la sobretasa ambiental y de los intereses, no fueron transferidos a CARDIQUE. Que la decisión de segunda instancia generó que el incentivo económico del actor popular pasara de 30 SMLMV —esto es, $16’000.000— a una suma aproximada de $12.000.000.000. Que, con fundamento en esa condena, el actor popular, Javier Mariño Mendoza, inició proceso ejecutivo, tendiente a obtener el pago del incentivo económico, proceso en el que, además, se embargaron los dineros pertenecientes al patrimonio de CARDIQUE, circunstancia que, a juicio de los demandantes, causa un perjuicio irremediable al patrimonio público de dicha entidad. Que, mediante auto del 4 de mayo de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado seleccionó para revisión la sentencia de acción popular del 30 de julio de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el proceso de acción popular No. 2007-00096, con el fin de unificar la jurisprudencia sobre el tema.
Que el tribunal desconoció el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia C-459 de 2004, pues (i) no tuvo en cuenta sentencias que han definido el alcance de providencias con efectos erga omnes; (ii) la disposición aplicada se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución, y (iii) desconoce el precedente judicial, sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. Que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena, sin que existiera una obligación clara, expresa y exigible, libró mandamiento ejecutivo de pago y decretó el embargo de las cuentas corrientes del CARDIQUE, cuyo título ejecutivo era la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Que “sin haberse dado los presupuestos de lo señalado en el numeral anterior, se inició proceso ejecutivo con fundamento en el numeral CUARTO de la providencia que señala que el valor del incentivo se cancelará del valor efectivamente recuperado y para tal efecto bastará copia de la sentencia ejecutoriada junto con los comprobantes de ingreso, desconociendo que para iniciar el proceso ejecutivo, se debe esperar la ejecutoria del incidente de regulación de perjuicios ya que al no darse estos presupuestos tendremos una obligación que aun cuando sea expresa o clara no se hace exigible contrariando los presupuestos del articulo 488 C.P.P., en lo referente a los requisitos del título ejecutivo. Que es lo que en este momento está sucediendo al iniciar un proceso de ejecución sin que haya terminado el incidente de regulación de perjuicios.”
2. De las pretensiones La parte actora pide que se concedan las siguientes pretensiones: “Se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso
y acceso efectivo a la administración de justicia, así como al principio constitucional de la cláusula de Estado de Derecho y el cumplimiento de la línea jurisprudencial reiterada por la Corte Constitucional hace más de 7 años sobre el pago del incentivo (C-459/04), los cuales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la sentencia de la referencia. Por ello, en forma respetuosa solicitamos a esta Honorable Corporación la protección de los derechos fundamentales señalados, para lo cual sería prudente y oportuno, considerar que se adopten las siguientes medidas: (…)
Medidas definitivas:
I. Conceder tutela (sic) y amparar los derechos fundamentales impetrados.
II. Se deje sin efectos la sentencia de la referencia del Tribunal de Bolívar.
III. Ordénese en un término no mayor a diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo, dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que señale está (sic) Corporación según los hechos, pretensiones y lo que se pruebe. O en su defecto, se deje vigente la sentencia de primera instancia del Juzgado 7° de Cartagena.
IV. Se ordene dejar sin efectos el proceso ejecutivo de la referencia y todas las medidas decretadas en el mismo”. (Subrayado del texto).
3. De las razones expuestas por los procuradores demandantes para sustentar la violación de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela Estiman los actores que la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, desconoció dos líneas jurisprudenciales, a saber: - La primera, trazada por la sentencia de constitucionalidad C-459 de 2004 en la
que la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad del art. 40 de la Ley 472 de 1998, que establece que “el monto total del incentivo determinado por el juez debe pagarlo la persona o entidad que atentó o vulneró el correspondiente derecho o interés colectivo”. A juicio de los demandantes, el pago del incentivo económico debe quedar a cargo del Distrito de Cartagena y no de CARDIQUE, pues es la entidad vulneradora de los derechos colectivos. - La segunda, es la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, y aceptada por la Corte Constitucional, que determina los presupuestos estructurales para la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa, que son: (i) que la acción u omisión debe corresponder al ejercicio de una función pública; (ii) que la acción u omisión debe lesionar el principio de legalidad, y (iii) que la desviación en el cumplimiento de la función debe producir un perjuicio del interés general, favoreciéndose así el servidor público o un tercero. Que la desviación del interés general debe ser de tal magnitud, que transgreda principios o valores instituidos previamente como deberes superiores en el derecho positivo1.
4. Oposición de la autoridad judicial demandada (Tribunal Administrativo de Bolívar) El magistrado José Fernández Osorio rindió el informe solicitado. En concreto, dijo lo siguiente: Que en el trámite de la acción popular se demostró que el Distrito de Cartagena causó un perjuicio económico a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE, perjuicio que estimó debía resarcirse, de conformidad con el
artículo 34 de la Ley 472 de 1998. Que, en consecuencia, se condenó al Distrito de Cartagena a pagar, a título de indemnización, a favor de CARDIQUE, los dineros que resultaran de la liquidación de perjuicios de que trata el artículo 307 C.P.C., por cuanto declaró la prescripción de la acción de cobro de los dineros de la sobretasa ambiental. Que también se ordenó al distrito que girara los dineros que efectivamente hubiera recaudado por dicha sobretasa. Que, además, se condenó al Distrito de Cartagena al pago de intereses por la falta de transferencia oportuna de la sobretasa ambiental, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° del Decreto 1339 de 1994. Que, para efectos de la liquidación de la condena, el tribunal ordenó que se determinara el monto de la sobretasa ambiental dejada de recaudar y que fuera 1 Consejo de Estado, Expediente 35501 del 21 de febrero de 2007, M.P. Enrique Gil Botero. Corte Constitucional. Sentencias T-230 de 2011 y SU 913 de 2009. objeto de declaración de la prescripción, así como el valor de lo efectivamente recaudado y no transferido. Que, una vez liquidada la condena y establecido el valor total de lo que se dejó de recaudar y de lo que se recaudó y no fue transferido a CARDIQUE, deberían liquidarse sobre ese valor los intereses moratorios correspondientes, conforme con lo prescrito en el artículo 5 del Decreto 1339 de 1994. Que el Tribunal Administrativo de Bolívar, en su momento, observó que se cumplió
el supuesto de hecho previsto en el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 porque el demandante presentó la acción popular con el objeto de proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa. Que, en ese sentido, se dispuso que la iniciativa del actor debía compensarse con el reconocimiento del incentivo económico del 15 por ciento sobre el valor que CARDIQUE recuperara.
5. Intervención de terceros - Javier Mariño Mendoza — demandante en la acción popular El señor Javier Eduardo Mariño Mendoza, demandante en el proceso de acción popular que dio lugar a las providencias objeto de tutela, pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar porque está dirigida contra providencias judiciales.
Expuso, síntesis, lo siguiente: Que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa para obtener la protección invocada. Que, en el caso que nos ocupa, el proceso de acción popular aún no ha culminado, pues actualmente se surte la revisión de la sentencia de segunda instancia, ante la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que, además, el Ministerio Público no puede acudir a la tutela para “expresar oposiciones que no se presentaron en su debido momento.” Que, en efecto, “la procuraduría ha sido negligente en su deber durante estos seis años de proceso, y ahora, mediante una tardía e incomprensible acción de tutela pretende alegar todo lo que no alegó cuando tuvo las oportunidades procesales para hacerlo”. Que resulta extraño que estando pendiente por resolver el recurso de revisión ante esta Corporación, los actores, en un acto irrespetuoso con la máxima autoridad de
lo contencioso administrativo, aleguen que no existen las garantías necesarias para resolver el asunto y acudan a la acción de tutela con miras a obtener un pronunciamiento de la Corte Constitucional. En relación con el incidente de regulación de perjuicios y con el proceso ejecutivo, adujo que las partes han contado con las oportunidades procesales para controvertir las decisiones del Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena. Que, en efecto, tanto el incidente como el proceso ejecutivo llevan más de un año en trámite y que por todas las actuaciones desplegadas por las partes no han podido proferir una decisión de primera instancia. Que, de hecho, esa circunstancia echa al traste el “falso argumento” de la parte actora, respecto de la inminencia y urgencia que se exigen en la acción de tutela. Argumentó que el artículo 40 de la Ley 472 de 1998 tiene un vacío normativo, pues no indica cuál es la entidad encargada de pagar el incentivo económico a los actores populares, en los casos de violación del derecho colectivo de la moralidad administrativa. Que el tribunal consideró que CARDIQUE era la entidad encargada del pago. Que, en todo caso, es al Consejo de Estado, en sede de revisión, al que le corresponde determinar cuál es la autoridad encargada del pago de incentivo económico. Manifestó que CARDIQUE es una entidad pública solvente y con gran capacidad operativa y organizativa, con autonomía suficiente para defender sus derechos. Que dicha autoridad no está en estado de indefensión y que, por el contrario, la sentencia de la acción popular permite que acceda a recursos económicos que no tenía presupuestados. Adujo, por otra parte, que la acción de tutela no cumple con el requisito de la
inmediatez, pues la sentencia del 30 de julio de 2010, objeto de tutela, quedó ejecutoriada el 25 de octubre de 2010 y que la acción de tutela se interpuso después de un año de la ejecutoria. Por último, dijo que el Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, pese a que fue notificado del proceso de acción popular, no actuó y que ahora pretende usar la tutela para remediar su propia incuria y para responder “a intereses particulares”. - Distrito Turístico y Cultural de Cartagena (demandado en la acción popular) La Jefe de la Oficina Jurídica del Distrito de Cartagena coadyuvó las pretensiones de la tutela y solicitó que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En concreto, expuso lo siguiente: Que no era la autoridad que vulneró o puso en riesgo los derechos colectivos protegidos en las sentencias objeto de tutela, pues todas las actuaciones de la entidad se enmarcaron en el ordenamiento legal que regula el recaudo de la sobretasa ambiental. Que no existían pruebas que le permitiera al Tribunal Administrativo de Bolívar establecer que el Distrito de Cartagena no cumplió con la obligación de transferir a CARDIQUE los dineros correspondientes a la sobretasa ambiental. Que, por el contrario, la sobretasa se recaudó con el impuesto predial unificado y que, de hecho, en la sentencia del 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena en el acápite de “conclusiones probatorias” expuso que “no se demostró que se hubiera (sic) hecho las transferencias a favor de
CARDIQUE de lo recaudado por concepto de sobretasa ambiental mediante los mecanismos de dación en pago y compensación”. Que “si bien la actitud del Distrito puede ser objeto de algunos reparos, no puede entenderse per se como dilatoria y mucho menos puede dar lugar a la imposición de una sanción que no está contemplada en la Ley 472 de 1998, cual es tener como plena prueba y confesados los hechos alegados por el actor popular que no hubieren podido ser probados en el proceso por omisión de la demandada en el envío de la información solicitada, ni siquiera cuando la legislación procesal impone como pena que el silencio se tendrá como indicio grave en contra de determinada parte procesal se entiende dicho indicio como plena prueba.” Que, además, el tribunal violó el principio de no reformatio in pejus, pues el Distrito de Cartagena, en forma exclusiva, apeló lo relacionado con la condena impuesta por la violación del derecho colectivo de la defensa del patrimonio público y que, en consecuencia, sobre ese aspecto, el tribunal no podía modificar la sentencia y hacerla más gravosa. Hizo un recuento de la jurisprudencia dictada por esta Corporación en materia de la moralidad administrativa y concluyó que no existió una conducta deshonesta o torcida por parte de los funcionarios de la entidad territorial. Que el tribunal no valoró la “inmoralidad administrativa” de los funcionarios de CARDIQUE, funcionarios que, de hecho, no comparecieron al proceso a defender los intereses de la entidad. Que el tribunal tampoco examinó la “omisión gravísima” en que incurrieron tales funcionarios al certificar, en forma errada, que
“no se ha suscrito convenio alguno entre la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique y el Distrito T. y C. de Cartagena (sic) Indias”. Que tampoco se examinó la conducta de los funcionarios de CARDIQUE que jamás cobraron los dineros de la sobretasa ambiental, ni por la vía coactiva ni por la ordinaria. Que el Tribunal Administrativo de Bolívar desconoció la naturaleza jurídica del impuesto predial unificado y que, además, cuestionó la facultad de las entidades territoriales para decretar las prescripciones frente al cobro de dicho tributo. Que, en consecuencia, confundió que el predial unificado es el impuesto y que la sobretasa es sólo uno de los componentes. Que la sobretasa ambiental no existe sin el impuesto predial y que depende en forma total y absoluta de la causación y recaudo de dicho impuesto, sin que pueda subsistir el cobro “si el hecho generador prescribe”. En relación con el incentivo económico, adujo que en la sentencia no se estableció con certeza a quién se le generó el perjuicio que daba lugar al reconocimiento de dicha recompensa. Que, por otra parte, la prescripción de la acción de cobro del impuesto predial unificado no generaba la supuesta violación de la moralidad administrativa ni tampoco la de ningún tipo de perjuicios. Que los perjuicios a que aludió el tribunal no se probaron y que, de hecho, ni siquiera fueron relacionados en el acápite de las pruebas de la sentencia. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y pidió que se dejara sin efectos la sentencia del 30 de julio
de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, toda vez que, a su juicio, se desconocieron las líneas jurisprudenciales relacionadas con el impuesto predial y la sobretasa ambiental. - Contraloría General de la República El representante judicial de la Contraloría General de la República coadyuvó la tutela y pidió la protección de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. A juicio del ente de control, en la sentencia se configuró un defecto sustantivo, pues las normas que fundamentaron la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar no eran aplicables al caso concreto. Que, en efecto, la interpretación del tribunal “se desbordó”, en perjuicio de los derechos fundamentales de CARDIQUE. Por lo tanto, solicitó que se adoptaran las siguientes medidas: “- Suspender hasta tanto se decida el recurso de revisión de la Acción Popular que cursa ante el honorable Consejo de Estado, los efectos de la Sentencia y el Proceso Ejecutivo, iniciado por el Actor Popular, donde se ordenó el embargo de dineros de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique - CARDIQUE. - Tutelar los derechos fundamentales invocados por el señor Mauricio Javier Rodríguez Avendaño y Otros (sic) que consideran le han sido vulnerados a la Corporación Autónoma Regional del Canal
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