CE-11001-03-15-000-2011-01532-01(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01532-01(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No se cumple con el requisito de inmediatez De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental… Debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año contado a partir de la notificación de la providencia acusada que el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 14 meses entre la fecha en que se profirió la Sentencia acusada y la interposición de la tutela, en consecuencia, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el requisito de inmediatez ver: Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01532-01(AC)
Actor: LUIS BERNARDO DIAZ GAMBOA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA – SALA PRIMERA DE DECISION Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa contra la Sentencia de 2 de febrero de 2012, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, por la cual se negó, por improcedente, el amparo solicitado por él dentro de la acción de tutela incoada contra el Tribunal
Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión. EL ESCRITO DE TUTELA El señor LUIS BERNARDO DÍAZ GAMBOA, por medio de apoderado1, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia, así como por la supuesta vulneración de los principios a la favorabilidad en materia laboral, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, entre otros. Como consecuencia de la protección incoada, solicitó: - Amparar los derechos fundamentales invocados; - Dejar sin efecto la Providencia de 11 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, y ordenar a
dicha autoridad que emita un fallo que acceda a las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Defensoría del Pueblo. Como fundamento de la protección constitucional invocada expuso los siguientes supuestos [fácticos y argumentativos]2: El accionante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución No. 114 de 4 de marzo de 2002 de la Defensoría del Pueblo, por la cual se declaró insubsistente su nombramiento como Defensor Regional de Boyacá grado 21. El Juzgado Décimo Administrativo de Circuito Judicial de Tunja, que conoció de la acción interpuesta, profirió Sentencia el 20 de junio de 2007, mediante la cual declaró la nulidad del acto administrativo acusado, ordenando el reintegro del señor Díaz Gamboa al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría. 1 El abogado Henry Javier Peña Cañon, de conformidad con el memorial de poder obrante a folio 113. 2 Con el objeto de dar mayor claridad al asunto sometido a consideración se aclara que los hechos fueron tomados del escrito de tutela y de las pruebas obrantes dentro del expediente. Una vez interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión profirió Sentencia de 11 de agosto de 2010, por medio de la cual revocó la Sentencia de primera instancia y denegó las pretensiones de la demanda. El Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión incurrió en una vía de hecho, debido a que vulneró principios mínimos del manejo probatorio, del
bloque de constitucionalidad y de la discrecionalidad administrativa; también derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la dignidad y el acceso a la administración de justicia; y, principios como el de la favorabilidad en materia laboral, entre otros. En el presente caso se incurrió en defecto sustantivo por interpretación inaceptable, ya que los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión optaron por una interpretación que vulnera los derechos constitucionales y los derechos del trabajador, entre las múltiples opciones de interpretación razonables. También se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, ya que el Magistrado Ponente, en el Auto admisorio de la demanda, no aceptó decretar la ratificación solicitada de las declaraciones juramentadas, además de no haber valorado declaraciones juramentadas y pruebas documentales que obraban en el expediente, invocando normas meramente procedimentales. El Tribunal cometió una imprecisión al afirmar que los Convenios de la OIT 151 y 158, la Carta Interamericana de Garantías Sociales o Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre eran solo para funcionarios en carrera administrativa. Se afectó su derecho a la igualdad debido a que la Defensoría del Pueblo declaró insubsistente su nombramiento sin tener en cuenta que es el único defensor a nivel regional con educación del tercer nivel, que comprende al título de Doctor y PHD en derecho, lo cual tuvo como consecuencia la afectación de su situación económica. El acto administrativo por medio del cual fue declarado insubsistente fue proferido con falsa motivación, ya que se evidencia un abuso de la facultad discrecional por
parte de la Defensoría del Pueblo ya que los motivos del mismo carecen de fundamento material ó jurídico. Se configuró una desviación de poder en la declaración de insubsistencia, debido a que el acto administrativo no fue proferido con el propósito de mejorar la prestación del servicio que debe ser el fin perseguido por el acto de retiro de un servidor público. PROVIDENCIA CUESTIONADA EN SEDE DE TUTELA Sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala Primera de Decisión, de 11 de agosto de 2010, proferida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa contra la Defensoría del Pueblo, por la cual se resolvió: (i) Revocar la Sentencia de 20 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Tunja; y, (ii) Negar las pretensiones del señor Luis Bernardo Díaz Gamboa. El Tribunal fundó su decisión en los argumentos que, a continuación, se sintetizan (fls. 142 a 159 vto.): Los apelantes tienen razón en afirmar que la Sentencia de primera instancia se limitó a hacer una relación de pruebas sin ningún tipo de análisis o explicación de la motivación que llevó a las conclusiones hechas por el a-quo. Como consecuencia de lo anterior se observa que frente al vicio de desviación de poder alegado, el juzgador de primera instancia no realizó el análisis de las pruebas presentadas con el fin de desvirtuar la presunción de legalidad del acto. Así, no basta con relacionar las pruebas y considerar que de ellas se infiere la nulidad del
acto. Correspondía al demandante desvirtuar la presunción de legalidad demostrando el desmejoramiento del servicio y demás causales de nulidad, ya que en el caso en concreto el demandante no alcanzó más de un año de servicio, además ocupaba un empleo de confianza y de libre nombramiento y remoción. El empleo que desempeñaba el demandante no gozaba de ningún fuero de estabilidad, en consecuencia, podía ser declarada su insubsistencia en cualquier momento, en ejercicio de la facultad discrecional que encuentra sus límites en el mejoramiento del servicio, por tanto no ameritaba otra clase de motivación y no se presenta la inexistencia de razones argumentada por la parte activa. El Consejo de Estado ha establecido que la carga de la prueba del vicio de desviación de poder, y, por la misma vía, del desmejoramiento del servicio, le corresponde al demandante. Ahora bien, uno de los argumentos aducidos por el señor Díaz Gamboa para argumentar la desviación de poder consistió en que había cumplido con sus funciones de manera idónea, no obstante, tal como lo ha reiterado el máximo Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no concede inamovilidad en el cargo sino que es lo que se espera de todo servidor público. No es válido afirmar que hubo un desmejoramiento del servicio debido a la diferencia en las calidades del demandante y de su reemplazo, ya que la permanencia en un cargo publico no se determina por la cantidad de títulos que ostenta sino por el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Constitución y la ley, además, el demandante nunca probó que su reemplazo no cumpliera con
dichos requisitos, por tanto se dieron por cumplidos estos requisitos en el entendido de que los mismos deben ser acreditados para posesionarse del cargo. No es cierto que la actuación disciplinaria interfiera con la facultad de libre nombramiento y remoción, ya que dicha actuación se puede ejercer de forma independiente, pues la Ley así lo autoriza. De acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado, con la cartilla con la que el demandante pretende probar que había un proceso electoral para el momento de la declaración de insubsistencia no se demuestra que no podía ser removido, en razón a que el congelamiento de las plantas de personal no pretende limitar la facultad de libre nombramiento y remoción que tiene el nominador. En cuanto a las normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad citadas por el señor Díaz Gamboa, éste se limitó a enunciarlas de manera abstracta sin que elaborara la argumentación respectiva que demostrara los hechos que a ello conducían. Si bien es cierto que existe libertad de valoración de la prueba, esa libertad no se puede convertir en discrecionalidad, por tanto lo decidido en el proceso judicial debe deducirse de lo acreditado dentro del proceso.
INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Tribunal Administrativo de Boyacá – Despacho No. 5.- Mediante memorial obrante a folios 170 a 172 vto. el Tribunal accionado, a través de la doctora Clara Elisa Cifuentes Ortiz, presentó informe sobre el asunto en litigio oponiéndose a la prosperidad de la acción, argumentando: La acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito de inmediatez, ya
que en ningún momento el actor manifiesta la justificación de la demora en solicitar la protección de sus derechos fundamentales, esto teniendo en cuenta que la Sentencia fue proferida el 11 de agosto de 2010, fecha desde la cual han transcurrido mas de 13 meses contados hasta el momento en el cual se interpuso la tutela. Es evidente que la Sentencia que se acusa de cometer vías de hecho se encuentra debidamente fundamentada ya que analizó cada uno de los argumentos expuestos en la demanda y la respectiva apelación. Debido a que los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo deben guiarse por el régimen legal probatorio del proceso civil, no puede argumentarse que la Providencia acusada se haya separado de los parámetros legales de la valoración de la prueba, pues para dichos efectos se sujetó a lo establecido en este último estatuto. Si bien es cierto que se aportó una inmensa cantidad de pruebas, no todas pudieron ser valoradas por falta de requisitos, además de que no todas cumplían con la finalidad de su necesidad, utilidad y pertinencia, por ende el Tribunal de instancia debió decantar dichas pruebas con el fin de proferir una decisión que se ajustara a la justicia. Frente a las obligaciones que son competencia del Tribunal el mismo precisó: “Este Tribunal cumplió con el deber de valorar las pruebas aportadas al proceso y abordó el estudio del material, tras lo cual llegó la conclusión que puede no ser compartida por el accionante, pero no por ello deviene arbitraria. Frente a cada prueba se dieron razones de valoración, es decir, la sentencia fue probatoriamente sustentada, sin que valorar la prueba implicara la aceptación del contenido.”
LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA Mediante providencia de 2 de febrero de 2012 el Consejo de Estado - Sección Primera negó, por improcedente, el amparo incoado por el señor Luis Bernardo Díaz Gamboa contra el Tribunal Administrativo de Boyacá - Sala Primera de Decisión. Con tal objeto esgrimió, en síntesis, los siguientes argumentos (fls. 181 a 195): El articulo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La acción de tutela, adicionalmente, tiene un carácter subsidiario, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con el objeto de que no se suplanten los mecanismos ordinarios de defensa configurados por el legislador para la defensa de los derechos y bienes legales y constitucionales. Es claro para la Sala que la demanda se dirige contra una providencia judicial, lo que hace que la acción de tutela sea improcedente, debido a que se quebrantarían principios como el de la cosa juzgada, la autonomía judicial y la seguridad jurídica. Se debe resaltar, a su turno, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado había mantenido invariable el criterio de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, no obstante, la Corte Constitucional estableció la vía de hecho como excepción a la regla mencionada,
tesis que fue aplicada por la Sala en varias oportunidades hasta el 29 de junio de 2004, fecha en la cual la Sala Plena del Consejo de Estado debido a que no le es dado al juez de tutela usurpar las funciones del juez competente. Sin embargo, de manera excepcional la Sección Primera, aún en el entendido de que la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene por finalidad la salvaguarda del principio de la seguridad jurídica, ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales en eventos de violación del derecho de acceso a la administración de justicia cuando la persona afectada no tuvo la oportunidad de ingresar al proceso, lo cual no ocurre en el presente caso, pues el accionante intervino dentro del proceso contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, contando con todas las oportunidades de defensa. DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado en el Consejo de Estado, el 23 de febrero de 2012, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que (fls. 230 a 266): La procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido un asunto polémico desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, por esa razón la Corte Constitucional ha trazado una línea jurisprudencial interpretativa sobre el tema. Al respecto, el primer fallo de tutela sobre el tema (Sentencia T-006 de 1992) sostuvo que en estos casos debe prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal. Posteriormente, en Sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional defendió la prevalencia de los principios de cosa juzgada y la autonomía y especialidad de los
jueces, sin embargo, se afirmó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales salvo que lo dispuesto en ellas constituya una actuación de hecho de los funcionarios jurisdiccionales. Finalmente, después de varios años, en la Sentencia C-590 de 2005 se establecieron los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción tutela contra providencia judicial, por tanto se puede establecer que el fallo de tutela impugnado va en contravía del precedente jurisprudencial establecido en relación con el tema. A continuación en el mismo escrito de impugnación, el accionante reiteró lo dicho en el escrito de tutela que conoció el Consejo de Estado – Sección Primera. CONSIDERACIONES La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la Sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto Ley 2591 de 19913. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales analizar nuevamente la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo que se adoptó envuelve en realidad una vía de hecho, entendida ésta como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad. Esta Sala, en líneas generales, comparte la jurisprudencia constitucional según la cual en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de las autoridades públicas, incluidas las de los Jueces
de la República, por ello si bien esta acción resulta procedente contra providencias judiciales, ella es absolutamente excepcional en tanto que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones, ni la existencia de la tutela como última instancia de todos los procesos y acciones. La evolución de la jurisprudencia sobre la materia ha llevado a desarrollar un test para determinar: a) la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; y, b) los defectos de fondo de la providencia judicial acusada, esto con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de su aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial 3 Disponía el referido artículo: “Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. Cuando dichas providencias emanen de Magistrados, conocerá el Magistrado que le siga en turno, cuya actuación podrá ser impugnada ante la correspondiente sala o sección. Tratándose de sentencias emanadas de una sala o sección, conocerá la sala o sección que le sigue en orden, cuya actuación podrá ser impugnada ante la sala plena correspondiente de la misma corporación. (...)”. puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional. Bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, siendo estas las
siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, c) Que se dé cumplimiento al requisito de la inmediatez, d) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que se haya alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible, f) Que no se trate de sentencias proferidas en procesos de acción de tutela, acción de cumplimiento o acción popular. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo4: a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. Delimitación del caso 4 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto
fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Del escrito de tutela y del informe rendido en el proceso es posible establecer que el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia del señor Luis Bernardo Díaz Gamboa y quebrantó los principios a la favorabilidad en materia laboral, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, entre otros, al haber proferido la Sentencia de
11 de agosto de 2010, por la cual, en segunda instancia, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por él contra la Defensoría del Pueblo. Teniendo en cuenta, entonces, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en donde se debe acompasar, por un lado, la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de los jueces y, por el otro, la supremacía de la constitución y la justicia material, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de requisitos que se deben superar previamente a la decisión de entrar a analizar de fondo los cargos incoados contra un pronunciamiento de una autoridad judicial, como se indicó anteriormente. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación, es preciso señalar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el mencionado requisito, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas las cuales dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental, fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como el plazo
razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata, pues de esta manera se traen al derecho interno reglas transparentes y objetivas5. Adicionalmente, la Sala en asuntos posteriores observó que del espectro de derechos fundamentales que pueden ser invocados cuando de vía de hecho judicial se trata, el de acceso a la administración de justicia, se consolida como medio para el ejercicio y materialización de otros de igual naturaleza, verbigracia el debido proceso, la igualdad frente decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual para dichos eventos se dispuso que en cuanto al plazo para presentación de la acción constitucional debía estipularse un lapso superior, a saber, 1 año6. Como corolario de lo expuesto se entendió que, en cuanto al requisito de procedibilidad de la inmediatez, en asuntos como el de autos, el plazo para la presentación de la acción de amparo varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado. Ahora bien, la Sala ha encontrado en algunos asuntos sometidos a su consideración que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica
jurisprudencial durante largos años ha decantado, motivo por el cual si el amparo no es una tercera instancia a la que se accede automáticamente es viable 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-0315-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-000-2010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos
invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. entender que sólo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional podrán acudir ante éste. Por lo anterior, debe entenderse que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la regresividad, ha de atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadaque el juzgador deberá establecer en el caso concreto atendiendo a la gravedad y complejidad del asunto en debate. De lo probado en el proceso se evidencia que transcurrieron más de 14 meses entre la fecha en que se profirió la Sentencia acusada y la interposición de la tutela, en consecuencia, atendiendo a lo aquí expuesto, el no haber interpuesto la presente acción en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en las que la Corte ha señalado que es admisible que transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela7, es claro que el presente asunto se circunscribe en la regla general de improcedencia antes descrita. Ahora bien, la Sala es del criterio, según el cual, cuando como en el presente
caso, en segunda instancia frente a la revisión de un fallo que haya negado por improcedente la acción se observe que, debió haberse rechazado, debe confirmarse la providencia impugnada, expresando claramente que así se hará pero por razones distintas a las del a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 7Sentencia T-158 de 2006 la Corte Constitucional expuso: “De la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es per
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