CE-11001-03-15-000-2011-01547-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01547-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Al respecto, se advierte que la providencia que se ataca se profirió por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no es posible su discusión por vía de tutela por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01547-00(AC)
Actor: MARIA LIGIA VILLANI AGREDO Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TECERA Decide la Sala la acción de tutela presentada por la parte actora contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION TECERA - SUBSECCION “A”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor Olmedo Erazo, como agente oficioso, instauró acción de tutela a favor de la señora María Ligia Villani Agredo, contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de libre acceso a la administración de justicia.
Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Ligia Villani Agredo y Lucy Gaby, Elizabeth, Jacqueline y José Danny Vega Villani, Michael Gabriel, Brian Ricardo y Erick Antonio Velasco Vega, Elizabeth Vega Villani, Ricardo Mateo Sarria Vega, Oliveiro, Célimo, Jesús y Manuel Antonio Vega Moreno, José Sabas Villani, Antonio José Velasco, Carlos Andrés Bolaños y Jesús Hernán Sarria interpusieron demanda de reparación directa contra, la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por la muerte de José Gabino Vega Moreno por falla en el servicio por parte del Estado. El 8 de agosto de 2000, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió la primera instancia y no accedió a las pretensiones de la demanda.
Mediante fallo de 11 de agosto de 2011, el Consejo de Estado, Sección TerceraSubsección “A”, confirmó la sentencia proferida por el Tribunal referido. Aduce el actor que en el fallo de segunda instancia, el Consejo de Estado incurrió en error al hacer una valoración indebida de las pruebas allegadas al expediente, y por otra parte dejó de valorar otras que de haberse tenido en cuenta hubieran dado como resultado una decisión favorable a las pretensiones de la demanda. Peticiones La parte actora solicitó la protección de los derechos invocados y en consecuencia que: “(…) Se declare viciada la sentencia de 2ª instancia de fecha 11 de agosto de 2011, proferida por el Consejo de Estado, sección Tercera - Subsección “A”… que confirmó la de primer grado proferida el 8 de agosto de 2000 por el Tribunal Administrativo del Cauca… que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada por la señora María Ligia Villani Agredo y otros contra la Nación - INPEC. (…)” Trámite Previo Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, se ordenó notificar a los accionados y a la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como tercero interesado en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda (fls. 73-74). Oposición El doctor Mauricio Fajardo Gómez, Consejero de Estado, expuso los hechos descritos en la demanda de reparación directa de la señora María Ligia Villani Agredo y otros contra la Nación - Ministerio de Justicia - INPEC. Manifestó que la decisión objeto de tutela se basó en la valoración de los
elementos de juicio que obran en el expediente y que después del análisis de los mismos se concluyó que no existe responsabilidad de la entidad demandada por la muerte del señor José Gabino Vega Moreno, por cuanto no se acreditó que su muerte le sea imputable al Estado. Por último, expresó que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión que se ataca por esta vía, es resultado del estudio del material probatorio allegado al proceso y del acatamiento del ordenamiento jurídico que debió tenerse en cuenta para resolver el recurso de alzada. Intervención del Tercero Interesado La señora María Fernanda Escobar Silva, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, manifestó que no es procedente la acción de tutela dirigida a revocar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Popayán y el Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, por cuanto la actora pretende generar otra instancia para que por vía de tutela se obtenga un resultado favorable a sus pretensiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que por sentencia C-543 de 1992 la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la posibilidad de formular tutela contra providencias judiciales. Sostuvo la Corte que la procedencia del amparo frente a autos y sentencias es contraria a la seguridad jurídica, al derecho de acceso a la administración de justicia y a los principios de autonomía e independencia judicial. Sin embargo, en la misma decisión se previó la procedencia de la tutela respecto de “actuaciones de hecho” imputables a funcionarios judiciales que desconocieran o amenazaran derechos fundamentales, o, que propiciaran la configuración de un perjuicio irremediable1. Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, aun antes de la aludida sentencia de constitucionalidad, desestimó la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, bajo el entendido de que no existe norma en el ordenamiento que así lo permita2. Esta posición se ha morigerado en las Secciones y Subsecciones de la Corporación, pues, de manera excepcionalísima, a través de tutela, se han estudiado providencias judiciales en 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregório Hernández Galindo.
2 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 1992, Exp. AC 015, CP. doctor Luís Eduardo Jaramillo y auto de 13 de junio de 2006, Exp. IJ-03194, CP. doctora Ligia López Díaz. las que se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Esta tesis obedece a que el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales y, la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios, y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que éstas presenten falencias, remediarlas. Ahora bien, ante la improbable insuficiencia de los aludidos recursos y con el único objetivo de
proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución, procedería la tutela de forma excepcionalísima para enmendar providencias judiciales. Es de suma importancia precisar que la posibilidad de que inusualmente el juez de tutela estudie providencias judiciales no se extiende a las decisiones dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, CP. doctora Martha Sofía Sanz Tobón., de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01, ambas con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 200801063-01, CP. doctor Luís Rafael Vergara Quintero. expresa del constituyente (Art. 237 -1, 234, 241 de la CP) y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, máximo órgano en materia disciplinaria. En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Consejo de Estado, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de estas decisiones, pues, resuelven asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera que la intervención del juez de tutela no está permitida, pues, equivaldría a que éste suplantara las funciones
del juez de cierre4. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en principio, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. Tal metodología constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. Inicialmente la Corte invocó “la vía de hecho” 5 como fundamento para estudiar las providencias judiciales que incurrieran en amenaza o violación flagrante, caprichosa y grosera de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia6. Esta postura se unificó y precisó en sentencias SU-1184 de 2001 (MP. doctor Eduardo Montealegre Lynett) y SU-159 de 2002 (MP. doctor Manuel José Cepeda Espinosa). No obstante, posteriormente, la Corte Constitucional precisó que, a través de la acción de tutela, es posible controvertir providencias judiciales por defectos distintos al sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. Conforme a lo anterior, no es necesario que la decisión judicial desconozca de modo flagrante y grosero la Constitución, basta que incurra en las “causales genéricas de procedibilidad”. 4 Autos de 29 de junio de 2004, expediente AC-10203. Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, CP doctor Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, expediente IJ 2004 00270 01, actor: Proniños Pobres, CP doctor Rafael E. Ostau de
Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006; expediente 1998-5123-01 (4361-02), actor: Rosario Bedoya Becerra CP doctora Ana Margarita Olaya Forero. 5 La Corte Constitucional en la sentencia T-231 de 1994, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz determinó los defectos que constituyen la vía de hecho, enunciados como sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental. 6 Ver entre otras sentencias: T-173 de 1993 y T-231 de 1994. En la sentencia C-590 de 2005 se enunciaron las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia, estos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos
alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. En el caso concreto, observa la Sala que la parte actora, a través de esta acción, controvierte las providencias de 8 de agosto de 2000 y de 11 de agosto de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Popayán y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, al considerar que las mismas incurrieron en un defecto sustantivo por hacer una valoración indebida de las pruebas y no tener en cuenta las pruebas indiciarias, pues aduce el actor que de haber sido debidamente estudiadas por las autoridades accionadas el resultado de los fallos hubiera sido favorable a las pretensiones de la demanda. Al observar las providencias que se atacas por esta vía, se constata que las autoridades Judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho alguna, por cuanto considera este despacho que en los fallos atacados, se tuvo en cuenta la ley y la jurisprudencia que de acuerdo a su autonomía y a la sana crítica consideró para tomar una decisión respecto al caso que se puso en consideración. Así mismo, de la lectura del expediente, se extrae que la parte actora, no tiene fundamento para cuestionar las decisiones del Tribunal y del Consejo de Estado,
por cuanto dichas Corporaciones, estudiaron el caso concreto de acuerdo a los documentos obrantes en el expediente y encontraron que las pruebas aportadas no dieron certeza de la responsabilidad del Estado en la muerte del Dragoneante José Gabino Vega Moreno, y por otra parte, se puede evidenciar que los juzgadores tuvieron en cuenta todas las pruebas que consideraron pertinentes para adoptar las decisiones que por esta vía se atacan. Se tiene de lo anterior que las autoridades Judiciales accionadas en ningún momento adoptaron una decisiones groseras, arbitrarias o caprichosas, ni trasgresoras de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama; por el contrario, muy distante de lo que constituye una “vía de hecho”, se comprueba que el Tribunal Administrativo de Popayán y el Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección “A”, de manera juiciosa estudiaron la situación fáctica y aplicaron, dentro de su criterio, las normas y la jurisprudencia correspondientes al caso, teniendo en cuenta las pretensiones y pruebas alegadas por el actor. En síntesis, se reitera que las providencias acusadas no son decisiones caprichosas ni conculcadoras de derechos fundamentales, por lo que corresponde negar por improcedente la acción de tutela. Por otra parte, una de las providencias que la parte actora pretende controvertir es la proferida en segunda instancia el 11 de agosto de 2011 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que puso fin al proceso de reparación directa promovido por María Ligia Villani Agredo y Lucy Gaby, Elizabeth, Jacqueline y José Danny Vega Villani, Michael Gabriel, Brian Ricardo y Erick Antonio Velasco
Vega, Elizabeth Vega Villani, Ricardo Mateo Sarria Vega, Oliveiro, Célimo, Jesús y Manuel Antonio Vega Moreno, José Sabas Villani, Antonio José Velasco, Carlos Andrés Bolaños y Jesús Hernán Sarria contra la Nación - Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales por la muerte de José Gabino Vega Moreno por falla en el servicio por parte del estado. Al respecto, se advierte que la providencia que se ataca se profirió por el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no es posible su discusión por vía de tutela por seguridad jurídica y por respeto al debido proceso, toda vez que no se puede permitir la interinidad de las decisiones, ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones, pues al ser órgano de cierre, sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables, máxime si se tiene en cuenta que lo que se pretende es reabrir el debate que dentro de los patrones de la legalidad, se agotó durante el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se concluye que el excepcional estudio de providencias judiciales por parte del juez de tutela no incluye las decisiones dictadas por las Altas Cortes como órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones, como se indicó en párrafos anteriores. Por lo explicado, la Sala negará por improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección CuartaSala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley.
F A L L A
1. NIEGASE por improcedente la solicitud de tutela instaurada, por medio de agente oficioso, por la señora María Ligia Villani Agredo.
2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA HUGO FERNANDO BASTIDAS
BARCENAS Presidenta de la Sección