CE-11001-03-15-000-2011-01552-00(AC)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01552-00(AC)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO DE PETICION - Características principales / DERECHO A LA INFORMACION - Clasificación y publicidad de la información DERECHO DE PETICION E INFORMACION - Acceso a la información contenida en el presupuesto de la entidad publica En efecto, considera la Sala que cuando la accionante solicita, en primer lugar, “una relación detallada de los gastos en tiquetes aéreos y terrestres de los viajes de trabajo de los empleados de la Dian, Manizales” y la correspondiente identificación de cada uno de ellos, no está solicitando otra cosa que la información contenida en el presupuesto general de la entidad, la cual se discrimina específicamente en el rubro destinado a sufragar el desplazamiento de los empleados, con ocasión de la prestación de sus servicios fuera de la sede principal de trabajo información que, vale la pena decir, se encuentra consignada de igual forma en los actos administrativos que definen las situaciones administrativas de los empleados durante sus desplazamientos, los cuales a juicio de la Sala no gozan de ningún tipo de reserva, prueba de ello lo constituye el hecho de que cualquier persona puede consultar los decretos de liquidación del presupuesto de la entidad, en el diario oficial de la Nación, dado su carácter eminentemente público.
FUENTE FORMAL: DECRETO 111 DE 1996 - ARTICULO 3
NOTA DE RELATORIA: Sobre clasificación y publicidad de la información, Corte Constitucional, sentencia T-729 de 2002
LIBERTAD DE PRENSA E INFORMACION - Solicitud de información debe estar orientada por la razonabilidad No obstante lo anterior, y a pesar del carácter público de la información solicitada por la accionante, la Sala observa con preocupación que en no pocas ocasiones
la administración se enfrenta a peticiones de particulares que, en ejercicio de la actividad periodística, solicitan en forma extensa e imprecisa, un gran número de datos cuya consecución por lo general entorpece su normal funcionamiento, lo cual afecta sin duda alguna la productividad de una entidad pública. Bajo este supuesto, y sin perder de vista los postulados de libertad de prensa y de información, propios de un Estado Social de Derecho, estima la Sala que la labor investigativa que adelantan los medios de comunicación, en cuanto solicitan información a las entidades públicas, debe estar orientada por la razonabilidad, esto en la medida en que la información que solicitan se circunscriba a los hechos objeto de investigación y no sobre aspectos generales que no guardan relación con el carácter propio de esa actividad y que, por el contrario, generan traumatismos al interior de una entidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01552-00(AC)
Actor: ANGELA MARIA HURTADO GRUESO
Demandado: DIRECCION SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE MANIZALES Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Angela María Hurtado Grueso contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la información y acceso a información
pública. EL ESCRITO DE TUTELA En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Angela María Hurtado Grueso acude ante esta Corporación con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de petición, a la información y acceso a información pública, presuntamente desconocidos por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, al negarle la información requerida mediante petición de 27 de julio de 2011, y por el Tribunal Administrativo de Caldas en cuanto, a través de la resolución del recurso de insistencia de 29 de septiembre de 2011, confirmó la negativa al suministro de la referida información. Solicita, que en amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, se revoque la providencia de 29 de septiembre de 2011 mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió de forma desfavorable el recurso de insistencia formulado por la señora Angela María hurtado Grueso y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Manizales, suministrarle la información requerida a través de la petición radicada el 27 de julio de 2011. Lo anterior lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls. 1 a 14): Se sostiene que la accionante que en su condición de periodista del diario La Patria de Manizales, mediante petición de 27 de julio de 2011, solicitó a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, le informara a través de una relación detallada los gastos de tiquetes aéreos y terrestres utilizados por
los empleados de esa Dirección, en los desplazamientos con ocasión de asuntos laborales; al igual que el monto de los viáticos causados por los empleados de esa Dirección en cada uno de sus desplazamiento fuera de la sede principal de trabajo y, finalmente de la nómina de empleados de esa Dirección. Se indicó que, la anterior información debía abarcar el período comprendido entre el 2007 y la fecha en que se diera respuesta a la citada petición discriminando, en todo caso, el nombre de los empleados, documento de identidad, fechas y objeto de los desplazamientos, forma de vinculación, tiempo de servicio y asignación salarial. Así mismo se sostuvo que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, mediante Oficio No. 1102362011-846 de 9 de agosto de 2011 negó el suministro de la información requerida, con el argumento de que la misma gozaba del carácter de privada, en la media en que los datos solicitados estaban directamente relacionados con el estado financiero y económico de los funcionarios de esa Dirección, lo que sólo era relevante para sus respectivos titulares. Se señaló que, estando en desacuerdo con la anterior decisión, la accionante formuló ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Manizales, recurso de insistencia el cual, con posterioridad, fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas para su conocimiento. Precisó que, el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia de 29 de septiembre de 2011 reiteró la naturaleza privada de la información solicitada por la accionante y, en consecuencia, negó la procedencia del referido recurso de
insistencia. Finalmente, manifestó la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Caldas y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la información y acceso a información pública de la señora Angela María Hurtado Grueso al negarle la información solicitada, mediante petición de 27 de julio de 2011, esto al considerar de manera errada que la información requerida gozaba de una reserva legal en tanto comprometía el derecho a la intimidad de los empleados de la citada Dirección. ACTUACION PROCESAL Mediante auto de 15 de noviembre de 2011, el despacho que sustancia la presente causa admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Angela María Hurtado Grueso, contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. Así mismo, ordenó la notificación de las referidas autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, a fin de que rindieran el informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 34). INTERVENCIONES Surtidas las comunicaciones de rigor acudieron a la presente actuación los siguientes intervinientes:
I. Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales Mediante escrito de 22 de noviembre de 2011, pidió que se declare improcedente el amparo solicitado por la señora Angela María Hurtado Grueso, con los siguientes argumentos (fls. 58 a 69): Sostuvo que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las
decisiones de la administración mediante las cuales se niega el suministro de información, como ocurrió en el caso concreto en relación con la petición de 27 de julio de 2011 formulada por la señora Angela María Hurtado Grueso. En efecto, precisó que el legislador en el artículo 21 de la Ley 57 de 1985 dispuso el recurso de insistencia, frente a la negativa del suministro de información, en principio reservada, del cual hizo uso la parte accionante en el caso concreto ante el Tribunal Administrativo de Caldas. Precisó que, en dicha oportunidad el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la negativa dispuesta en el Oficio No. 1102362011-846 de 9 de agosto de 2011 con el argumento de que la información requerida por la accionante tenía el carácter de privada en la medida en que ella comprendía aspectos de la vida económica de los empleados de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales. Finalmente, manifestó que no es cierto como lo afirma la accionante que su petición no fue atendida en debida forma toda vez que, que el Oficio No. 1102362011-846 de 9 de agosto de 2001, mediante el cual se le dio respuesta a la citada petición, contiene una amplia exposición de los fundamentos normativos y jurisprudenciales por los cuales se consideró que la información requerida tenía el carácter de privada y, en consecuencia, se negaba su entrega a la señora Angela María Hurtado Grueso.
II. Tribunal Administrativo de Caldas.
Mediante escrito de 23 de noviembre de 2011, pidió que se rechace el amparo solicitado por la señora Angela María Hurtado Grueso, con los siguientes
argumentos (fls. 53 a a 65): Sostuvo el Tribunal que, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de las providencias judiciales, en atención a que la ley consagra los recursos y las oportunidades procesales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa de los usuarios de la administración de justicia. Precisó que, en el caso concreto, la señora Angela María Hurtado Grueso hizo uso del mecanismo idóneo para controvertir la decisión mediante la cual Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales le negó la solicitud de una información, esto es, el recurso de insistencia el cual había sido definido mediante decisión de 29 de septiembre de 2011, confirmando la negativa del suministro de la información requerida por la parte accionante.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La Sala es competente para conocer la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Angela María Hurtado Grueso contra el Tribunal Administrativo de Caldas y la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Manizales, de conformidad con las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000.
II. Del recurso de insistencia La Ley 57 de 1985, por la cual el legislador dispone las reglas que gobiernan la publicidad de los actos y documentos oficiales, en su artículo 21 sostiene que la administración únicamente podrá negar la consulta de determinados documentos cuando estos gocen del carácter de reservados, lo anterior mediante providencia motivada, frente a la cual los particulares contaran con la posibilidad de insistir ante el Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentran los documentos.
En efecto, debe decirse, que la citada norma pone al alcance de los particulares un recurso expedito con la finalidad de que una autoridad judicial, en este caso los Tribunales Administrativos, consideren los argumentos que la administración ha expuesto para negar la expedición de determinados documentos, esto al definir el carácter público o reservado de los mismos y su consecuente publicidad. Para mayor ilustración se transcribe el artículo 21 de la Ley 57 de 1985: “(…) Artículo 21. La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes. Si la persona interesada insistiere en su solicitud, corresponderá al Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos decidir en única instancia si se acepta o no la petición formulada o si se debe atender parcialmente. Ante la insistencia del peticionario para que se le permita consultar o se le expida la copia requerida, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal para que éste decida dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. Se interrumpirá este término en el caso de que el Tribunal solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir y hasta la fecha en la cual los reciba oficialmente. (…).”. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011, sostuvo: “ (…) En el artículo 20 la misma ley 57 de 1985 se establece que el carácter reservado de un documento no es oponible a las
autoridades que lo soliciten en el ejercicio legítimo de sus funciones. Los artículos 21 a 25 de la referida ley 57 establecen el procedimiento administrativo y la posibilidad de interponer recurso de insistencia ante los tribunales contencioso administrativos cuando la entidad pública niega el acceso a un documento público. 11.- Estas disposiciones establecen que las personas interesadas en obtener información de las autoridades públicas, deben elevar, directamente o a través de apoderado debidamente constituido o acreditado, solicitud dirigida a la Administración para que les permita consultar determinados documentos o copiar los mismos. Esta solicitud lleva consigo el ejercicio del derecho de petición de lo que se deriva - se reiterala estrecha relación que existe entre ambos derechos. El término para que la Administración resuelva la petición es de diez (10) días, el cual si una vez vencido no se ha dado respuesta se entenderá que esta ha sido aceptada. Por ende, el correspondiente documento debe ser entregado dentro de los tres (3) días inmediatamente siguientes. En este caso se consagra expresamente la figura del silencio administrativo positivo, así pues, para negar el acceso a determinada información es necesario que la Administración expida un acto debidamente motivado, dentro del término, que niegue la petición y exprese las razones de dicha negativa. Razones que por supuesto deben referirse al fundamento normativo que establece la reserva sobre la información. A su vez esta negativa admite recurso de insistencia, el cual es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos (modificada por el artículo 42 de la Ley 446 de 1998 según la cual los jueces administrativos conocen en única instancia de este recurso cuando la providencia
haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital). Para la toma de la decisión es necesario que el funcionario competente envíe los documentos objeto del recurso. (…).”.
III. De las características principales del derecho de petición.
Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, vale la pena recordar las reglas básicas que ha venido delimitando la Corte Constitucional alrededor del ejercicio, protección y exigibilidad de este derecho, veamos: “El texto constitucional consagra en el artículo 23 que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución
pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 En la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de
petición: 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Ver entre muchas otras las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970
de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). A las consideraciones hechas, habría que añadir, que el término de respuesta a las peticiones presentadas debe analizarse en cada caso en concreto, dependiendo del objeto y/o naturaleza de la petición y sobre todo del término establecido legalmente7, con el fin de determinar si la respuesta emitida se profirió
o no oportunamente.
III. Derecho de acceso a la información e información reservada Resulta innegable para la Sala la estrecha e íntima relación que existe entre el derecho de acceso a la información con el derecho de petición toda vez que, éste último constituye el instrumento a través del cual los particulares acuden ante la administración con el objeto de obtener un documento o simplemente la entrega de la información requerida.
Sobre este particular debe decirse que, la Constitución Política en su artículo 74 consagra expresamente el derecho a la información bajo el entendido de que “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Verbigracia, según el inciso segundo del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo el derecho de petición de consulta debe resolverse en un plazo máximo de 30 días; el de petición de acceso a documentos públicos, debe resolverse en 10 días y entregarse las copias requeridas a los 3 días siguientes de conformidad con el artículo 25 de la Ley 57 de 1985; y en materia pensional debe analizarse el tipo de petición para establecerse la norma aplicable y por consiguiente el término exigible, como ampliamente lo expuso la Sección Segunda, Subsección B en sentencia de la Sala del 18 de septiembre de 2008, radicado 2008-00339-01, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, y la Corte Constitucional en las sentencias T-1098 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra, T-304 de 2003, MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-273 de 2004, MP. Jaime Araujo Rentería, T-511 de 2005, MP. Álvaro Tafur Galvis, T350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Treviño, y T-051 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. La restricción impuesta en la última parte del artículo 74 ibídem, a juicio de la Sala, tiene por objeto la protección, entre otros, de bienes constitucionalmente valiosos como: (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, (iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales, restricción que cabe anotar no está dada al arbitrio de las entidades públicas sino única y exclusivamente a legislador, por mandato expreso de la Constitución Política. Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T729 de 2002, con el fin de establecer la naturaleza de los datos e informaciones en poder de la administración o particulares, elaboró una clasificación de los mismos, teniendo en cuenta su contenido, para efectos de establecer los casos en que éstos podían ser conocidos por el público en general o cuando ameritaban una restricción o reserva, en desarrollo del principio de libertad restringida según el cual se prohíbe la distribución indiscriminada de datos personales. Para mayor ilustración se transcriben apartes de la citada providencia: “(…) Para la adecuada comprensión de la colisión entre los derechos a la información y al habeas data, en ocasiones extensible al derecho a la intimidad, la Corte propone una tipología de la información que, mediante el manejo de criterios más o menos estables, facilite la unificación de la jurisprudencia constitucional y la
seguridad jurídica entre los actores más usuales de los mismos. La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal. A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc. En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte8 al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228). Una segunda razón, está asociada con la 8 Esta calificación se justifica, entre otras, en virtud de la existencia de ciertos derechos igualmente constitucionales, como es el caso de los derechos de propiedad intelectual (artículo 61 de la Constitución) que constituyen un límite de rango constitucional al derecho a la información. reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al
habeas data. La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma. En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal. Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales. Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad
judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra
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