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CE-11001-03-15-000-2011-01555-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01555-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

DERECHO DE PETICION - Núcleo esencial / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Hecho Superado Para efectos de determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, la jurisprudencia ha señalado ciertos requisitos que deben ser examinados en cada caso, a saber: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” De lo anterior se colige que en aquellos casos que encuadren en alguno de los anteriores presupuestos, es dable concluir que el objeto de la actuación ha cesado, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. En el caso que nos ocupa, la violación al derecho de petición de la parte demandante dejó de existir, habida cuenta que durante el trámite de la tutela, el Tribunal dio respuesta de fondo e íntegra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado, Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Sentencia T-308 de 2003,

M.P. Rodrigo Escobar Gil, y Sentencia T-170/09.

DEBIDO PROCESO - Embargo irregular de cuenta del municipio Se observa que el Banco Agrario de Colombia - Sucursal Riofrío, además de haber aplicado un embargo que no correspondía pues el oficio no se dirigía a ellos, con su reiterada negativa a proceder con el desembargo está lesionando la autonomía presupuestal del Municipio, toda vez que la actuación que dio lugar a las medidas cautelares culminó y el Tribunal expidió la orden de levantamiento de las mismas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO (E)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01555-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE RIOFRIO - VALLE DEL CAUCA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y EL

BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Acción de Tutela La sala decide sobre la impugnación presentada por la parte demandada contra la providencia del 9 de febrero de 2012, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual accedió al amparo del derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, y declaró la cesación de la actuación impugnada respecto del derecho de petición. I.- La pretensión y los hechos en que se funda El Alcalde del Municipio de Ríofrío, interpuso acción de tutela en contra de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Banco Agrario de Colombia - Sucursal Ríofrío, en la que invocó como vulnerados sus

derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Dentro del acápite de pretensiones, solicitó: “1. Sírvase usted Señor Juez, previo los trámites establecidos en la Ley, Declarar en Sentencia que haga transito (sic) a cosa Juzgada que La Sesión (sic) Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del Magistrado Ponente de la época o quien hoy ejerza sus funciones y El Banco Agrario de Colombia, sucursal del Municipio de Riofrío Valle, también por intermedio de su Representante Legal o quien haga sus veces, le han vulnerado al Municipio de Riofrío Valle del Cauca, el Derecho Fundamental Consagrado en la Constitución Nacional en su Art. 29, ósea El Debido Proceso.

2. Que como efectos de lo anterior se ordene a La Sesión (sic) Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del Magistrado Ponente de la época o quien hoy ejerza sus funciones y El Banco Agrario de Colombia, sucursal del Municipio de Riofrío Valle, también por intermedio de su Representante Legal o quien haga sus veces que en un término prudencial que usted determine se realicen las actuaciones a que haya lugar tendientes a liberar las cuentas que en su oportunidad fueron aprisionadas de manera ilegal.

3. Hacerle saber al Representante Legal de las sanciones a que se puede hacer acreedor por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo. 4.Ordenar las demás actuaciones de Ley a que haya lugar.” Los hechos en los que se funda la solicitud de amparo de dichos derechos son, en

síntesis, los siguientes: 1.- El señor Wilder Barona Triana adelantó proceso ejecutivo contra el Municipio de Riofrío - Valle del Cauca, el cual fue conocido y tramita por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 2.- Previo a la admisión de la demanda y expedición del mandamiento de pago, el Tribunal decretó como medidas cautelares el embargo y retención de los valores consignados en las cuentas bancarias de distintas entidades ubicadas en Tuluá, dentro de las cuales se encontraba el Banco Agrario de Colombia. 3.- Una vez expedidos los respectivos oficios, aquel dirigido al Banco Agrario de Colombia - Sucursal Tuluá, fue entregado erróneamente al Banco Agrario de Colombia - Sucursal Riofrío, por lo que fue esta entidad la que procedió a embargar las cuentas, pese a que el oficio no estaba dirigido a ellos. 4.- Posteriormente, el proceso ejecutivo culminó por acuerdo previo entre las partes, razón por la cual se solicitó al Banco Agrario de Colombia - Sucursal Riofrío el desembargo de las cuentas. Sin embargo, el Banco respondió que no era posible liberar las cuentas embargadas, pues para ello requería de un oficio expedido por el Tribunal en el que se ordenara el desembargo. 5.- Ante esta situación, se solicitó al Tribunal expidiera el oficio mencionado en el numeral anterior, frente a lo cual respondieron que no era posible solicitar dicho desembargo, toda vez que nunca se ordenó el embargo de esas cuentas. 6.- El 23 de septiembre de 2008 se radicó oficialmente la solicitud de desembargo, lo que dio lugar a que el Despacho advirtiera que el expediente se encontraba

extraviado y procedió a su reconstrucción. 7.- El 17 de junio de 2011, y en vista que no se recibió respuesta alguna por parte del Tribunal, se solicitó constancia de culminación del proceso, junto con la identificación de las cuentas embargadas y copia auténtica de los oficios que decretaron el embargo, solicitud que a la fecha de presentación de la tutela no había sido resuelta. III.- La Respuesta de los Demandados El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca presentó escrito de contestación a la tutela de la referencia, manifestado, sobre el derecho de petición, que sólo tuvo conocimiento del mismo hasta el momento de notificación de la presente tutela. Afirmó que por error del Oficial Mayor, tal como consta en escrito visible a folio 96 del Cuaderno No. 1, no se le dio a la petición el trámite correspondiente, razón por la cual apenas conoció de la misma procedió a responderla. A continuación, explicó el procedimiento que se surtió con respecto al proceso ejecutivo iniciado en contra del aquí demandante, e indicó que mediante oficio del 29 de noviembre de 2011 se le dio contestación a su derecho de petición, el cual fue puesto en conocimiento del interesado. Sostuvo que en el presente caso se está ante la figura del hecho superado, como quiera que la solicitud del actor fue resuelta dentro del trámite de la presente acción, por lo que la vulneración a su derecho de petición cesó de existir. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. contestó la tutela de la referencia alegando que la misma era improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos.

Aseveró que no existía vulneración a derecho fundamental alguno, pues la entidad cumplió con dar respuesta oportuna y de fondo al derecho de petición radicado en sus instalaciones. Argumentó que la entidad bancaria es una mera ejecutora de las órdenes judiciales, a la que no le es dable desconocer el contenido de las mismas, razón por la cual sólo puede proceder al desembargo de las cuentas cuando exista una orden que así lo indique. IV.- El Fallo Impugnado La Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 9 de febrero de 2012, declaró la cesación de la actuación impugnada respecto del derecho de petición vulnerado a juicio del actor por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, y ordenó al Banco Agrario de Colombia que procediera a liberar las sumas retenidas. Consideró que de las pruebas que obraban en el expediente, era posible llegar a la conclusión de que el Tribunal contestó de fondo la petición elevada por el demandante durante el curso de la tutela actual, lo que evidencia la configuración del fenómeno de cesación de la actuación, previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En cuanto a la violación del derecho al debido proceso del actor, ocasionada por la negativa del desembargo de sus cuentas adscritas al Banco Agrario de ColombiaSucursal Riofrío, la Sección Quinta de esta Corporación concluyó que, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo culminó y el Tribunal expidió oficio a la Sucursal Tuluá ordenando el desembargo de las cuentas, ya no pesa medida cautelar que corresponda a ese proceso, razón por la cual se debe amparar, pues la reiterativa

negación del Banco Agrario para liberar las cuentas que por error embargó vulnera el derecho fundamental invocado. Por último, indicó que no existe medio ordinario que resulte idóneo para obtener la disponibilidad de las sumas y garantizar la efectividad de que queden liberadas con la necesidad que el Municipio lo requiere. V.- La Impugnación El Banco Agrario de Colombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, señalando los mismos argumentos expuestos en el escrito de contestación de la tutela. V.- Las Consideraciones de la Sala Pretende la parte actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, vulnerados, a su juicio, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Banco Agrario de Colombia S.A. - Sucursal Riofrío. En ese contexto, con miras a la protección de los citados derechos, solicita: “1. Sírvase usted Señor Juez, previo los trámites establecidos en la Ley, Declarar en Sentencia que haga transito (sic) a cosa Juzgada que La Sesión (sic) Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del Magistrado Ponente de la época o quien hoy ejerza sus funciones y El Banco Agrario de Colombia, sucursal del Municipio de Riofrío Valle, también por intermedio de su Representante Legal o quien haga sus veces, le han vulnerado al Municipio de Riofrío Valle del Cauca, el Derecho Fundamental Consagrado en la Constitución Nacional en su Art. 29, ósea El Debido Proceso.

2. Que como efectos de lo anterior se ordene a La Sesión (sic)

Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del

Cauca, por intermedio del Magistrado Ponente de la época o quien hoy ejerza sus funciones y El Banco Agrario de Colombia, sucursal del Municipio de Riofrío Valle, también por intermedio de su Representante Legal o quien haga sus veces que en un término prudencial que usted determine se realicen las actuaciones a que haya lugar tendientes a liberar las cuentas que en su oportunidad fueron aprisionadas de manera ilegal.

3. Hacerle saber al Representante Legal de las sanciones a que se puede hacer acreedor por el incumplimiento a lo ordenado en el fallo. 4.Ordenar las demás actuaciones de Ley a que haya lugar.” En orden a resolver lo pertinente en este asunto, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, además fue instituida para proteger en forma inmediata derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad, acción que es de carácter subsidiario o residual, esto es, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer debidamente acreditado en el expediente.

En el caso bajo estudio, el demandante consideró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca había incurrido en la violación de sus derechos fundamentales, como quiera que a la fecha de presentación de la demanda no había dado respuesta a un derecho de petición radicado por él el 17 de junio de 2011. Así mismo, afirmó que el Banco Agrario de Colombia - Sucursal Riofrío violó, a su vez, sus derechos fundamentales, toda vez que pese a que embargó por error las cuentas que el Municipio tiene en sus dependencias y a que ya el proceso ejecutivo culminó, no ha querido proceder al desembargo de las mismas. En la contestación, el Tribunal indicó que la razón por la cual no había procedido a responder el derecho de petición fue porque no había tenido conocimiento del mismo hasta la notificación de la presente tutela, en virtud de lo cual dio respuesta a la petición, mediante oficio del 29 de noviembre de 2011, y se lo comunicó, cesando la vulneración. Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala resulta importante determinar si existió violación al derecho de petición y si nos encontramos frente a la figura del hecho superado. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual dispone que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A este respecto, la Corte Constitucional ha dispuesto en reciente jurisprudencia que : “(…) El artículo 23 de la Constitución Política consagra como derecho fundamental, la posibilidad de cualquier persona de presentar peticiones

respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta respuesta. En múltiples oportunidades esta corporación se ha pronunciado en relación con la naturaleza y el alcance de ese derecho fundamental, cuyo núcleo esencial se concreta en: la pronta respuesta por parte de la autoridad a quien se dirige la solicitud; y, en el derecho que le asiste al solicitante a obtener una respuesta de fondo, independientemente del sentido de la decisión, es decir, si es positiva o negativa1. Resulta entonces vulnerado este 1 Sentencia T-170 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra derecho, si la administración omite su deber constitucional de dar pronta solución al asunto que se somete a su consideración.”2 En tal orden, es posible afirmar que este derecho hace referencia no sólo a una simple respuesta sino una de fondo que resuelva el asunto materia de la petición elevada, así como que la misma sea oportuna de acuerdo a los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico para cada caso. En el caso sub judice, el actor elevó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el día 17 de junio de 2011. En dicha petición, solicitó se certificara la culminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, determinara la providencia por medio de la cual se dio por terminado el proceso, identificara las cuentas bancarias que fueron embargadas y expidiera copia auténtica de los oficios que decretaron las medidas cautelares.3 Una vez revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que hasta el momento en que se instauró la acción de tutela, el Tribunal no había dado

respuesta al derecho de petición, lo que evidencia la vulneración a este derecho fundamental. Sin embargo, de los anexos allegados con la contestación de la demanda se observa que el Tribunal, estando en curso la presente acción, procedió a otorgar respuesta, aunque en forma tardía, a la solicitud, poniéndola en conocimiento del peticionario. A este respecto, la Corte Constitucional ha estipulado que: “el objeto jurídico de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se hayan visto en peligro o que se hallan vulnerado, por lo tanto, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, el objeto del que se viene hablando se desvanece y, es precisamente este fenómeno el que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir”4 2 Sentencia T-470 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Folio 13. 4 Sentencia T-481 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Para efectos de determinar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, la jurisprudencia ha señalado ciertos requisitos que deben ser examinados en cada caso, a saber: “ 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el

suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.”5 De lo anterior se colige que en aquellos casos que encuadren en alguno de los anteriores presupuestos, es dable concluir que el objeto de la actuación ha cesado, razón por la cual no es posible acceder a las pretensiones de la demanda. En el caso que nos ocupa, la violación al derecho de petición de la parte demandante dejó de existir, habida cuenta que durante el trámite de la tutela, el Tribunal dio respuesta de fondo e íntegra. De otra parte, en cuanto a la vulneración al debido proceso del actor, cabe destacar que la jurisprudencia lo ha definido como: “el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como

5 Corte Constitucional. Sentencia T-045 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas”6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en violación alguna al derecho al debido proceso, toda vez que las órdenes de embargo y desembargo fueron expedidas en legal forma, a quien estaban dirigidas desde un inicio, esto es, al Banco Agrario de ColombiaSucursal Tuluá y no a la Sucursal Riofrío. Sin embargo, se observa que el Banco Agrario de Colombia - Sucursal Riofrío, además de haber aplicado un embargo que no correspondía pues el oficio no se dirigía a ellos, con su reiterada negativa a proceder con el desembargo está lesionando la autonomía presupuestal del Municipio, toda vez que la actuación que dio lugar a las medidas cautelares culminó y el Tribunal expidió la orden de

levantamiento de las mismas. Así las cosas, la Sala procederá a confirmar la decisión del a quo, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

F A L L A: CONFIRMASE la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva.

Por secretaría, envíese copia de esta decisión de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 10 de mayo de 2012.

MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ MARIA

CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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