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CE-11001-03-15-000-2011-01556-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01556-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo por improcedente, no se demostró la vulneración alegada y no se ejercieron los medios ordinarios de impugnación de la providencia Ahora bien, respecto a la manifestación que hace la actora de que el fallo debió ser proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, la Sala comparte lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en relación con la competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia...La interpretación que realizó el Tribunal demandado, no es contraria a derecho, ni constituye un análisis caprichoso del mismo, por el contrario, fue congruente y motivada de acuerdo con lo demostrado en el proceso y las disposiciones que rigen la materia. Se precisa finalmente que en el presente asunto la actora no hizo uso de los medios establecidos en la ley, esto es, no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la providencia respecto de la cual se alega la inconformidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como regla general, Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 0085901

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01556-00(AC)

Actor: LUZ MIREYA BELTRAN GALINDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mireya Beltrán Galindo, contra el Tribunal Administrativo del Casanare.

ANTECEDENTES Luz Mireya Beltrán Galindo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

PRETENSIONES Las concreta así: “La presente tutela tiene como finalidad que esa Honorable Corporación en ejerció (sic) de la facultad conferida por el Artículo 86 constitucional, invalide íntegramente la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del proceso de reparación directa promovido por la suscrita accionante contra la Rama Judicial y ordene la remisión del proceso al Juzgado Administrativo de Yopal a quien le corresponde agotar la primera instancia por competencia funcional.” Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción se resumen así: Manifiesta la actora que en agosto de 2005, tomó en arriendo una vivienda en el municipio de Paz de Ariporo (Casanare) de propiedad del señor Roberto Marqfoy.

El 15 de octubre de 2005, viajó con su familia a la ciudad de Bogotá y regresó el 27 del mismo mes y año. Allí encontró que la puerta de la vivienda estaba asegurada con candados y un aviso del Juez Promiscuo de Paz de Ariporo en el

que se prohibía el ingreso a la misma. La vivienda había sido objeto de una inspección judicial por parte del juez para verificar supuestamente el estado de abandono, circunstancia que no ocurrió, además para practicar esa diligencia debió fijar un aviso y no lo hizo, pues no se trataba de una medida cautelar. Para entrar a la vivienda se autorizó al señor Marqfoy para que abriera la puerta de entrada, luego se practicó la diligencia que implicó un total abuso de autoridad y violación del debido proceso, pues como arrendatarios se les ocultó el objeto de la diligencia. En el curso de la diligencia se nombró un secuestre a quien se le entregaron en depósito todas las pertenencias de la actora. Enterada de lo sucedido, le solicitó al Juez Promiscuo de Paz de Ariporo la entrega de sus pertenencias, funcionario que le manifestó verbalmente que en su contra cursaba una demanda de restitución de inmueble arrendado, y que mientras no pagaran lo debido por concepto de arrendamiento no entregaba los bienes. Presentó los recibos de pago firmados por el arrendador y pese a que reiteró la solicitud de entrega de los bienes, el juez respondió con evasivas. Por lo anterior, interpuso acción de tutela ante el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, el cual negó lo solicitado. Apeló el fallo ante el Tribunal Superior de Yopal el cual mediante providencia de 21 de marzo de 2007, revocó la sentencia impugnada y en su lugar concedió la tutela, ordenando al Juez Promiscuo de Paz de Ariporo que en el término de 48

horas ordenara al secuestre la entrega de los bienes inventariados. No obstante la orden dada por el Tribunal, el juez la desacató y por iniciativa propia del secuestre se hizo entrega de los bienes bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta que habían transcurrido varios meses desde la providencia. Aunque el fallo del Tribunal revocó la sentencia impugnada, fueron desestimados, según la actora, el daño antijurídico y los perjuicios causados con la conducta desplegada por el Juez. LA CONTESTACION Los Magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare manifestaron que la acción de tutela impetrada es improcedente, toda vez que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo para proteger los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad publica, lo cual no significa que por ser un mecanismo extraordinario se tome como una tercera instancia de la acción ordinaria de reparación directa. Mencionó los requisitos generales y específicos por los cuales procede la tutela contra providencias judiciales y afirmó que en el caso concreto no se cumplen los mismos, teniendo en cuenta que el asunto no es de relevancia constitucional, no se agotaron los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y el fallo proferido no fue apelado siendo ese el recurso procedente, no se cumple el requisito de inmediatez pues la tutela se interpuso casi un año después de haberse proferido el fallo de primera instancia. En relación con la causal de nulidad insubsanable que se aduce, según la cual el

Tribunal debía fallar el proceso en primera instancia, cuando según la actora el fallo lo debió dictar el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, al cual se le repartió en principio por razón de la cuantía, indicó que en la acción de tutela se indicó que la cuantía que se estimó en $210.000.000, afirmación que es parcialmente cierta, pues solicitó como pretensiones el pago de $110.000.000 y a título de perjuicios materiales $100.000.000, más las costas. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto, la señora Luz Mireya Beltrán Galindo considera vulnerado su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por parte del Tribunal Administrativo del Casanare al dictar la providencia de 18 de noviembre de 2010 dentro de la acción de reparación directa instaurada contra la Nación - Rama Judicial, en la cual declaró no probada la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda. En síntesis, solicita que se tutele el derecho que se deje sin efecto la providencia y se ordene que se remita al Juzgado Administrativo de Yopal el cual debe conocer el proceso por competencia.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial

para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente. Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales casos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible

hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que se busca en últimas es dejar sin efecto la providencia de 18 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La sentencia motivo de inconformidad, fue proferida con fundamento en unas consideraciones que se dejaron claramente explicadas en relación con las pretensiones formuladas por la señora Beltrán Galindo en contra de la Rama Judicial y por tal razón no son de recibo los argumentos expuestos en la presente acción de tutela. Ahora bien, respecto a la manifestación que hace la actora de que el fallo debió

ser proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, la Sala comparte lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, en relación con la competencia respecto de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad por los hechos de la Administración de Justicia en el siguiente sentido: “El asunto del cual ahora se ocupa la Sala se circunscribe a determinar cuál es el juez competente para conocer de las acciones de reparación directa derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos de la Administración de Justicia, toda vez que para el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Cali, la misma estaría atribuida al Consejo de Estado en única instancia, dada la organización sistemática de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la cual impediría a un juez de menor jerarquía juzgar el proceder de un juez de superior jerarquía, como ocurre en este caso en la medida en que se pretende la declaración de responsabilidad del Estado por error judicial. (…) El error jurisdiccional, título de responsabilidad que se invoca en este caso concreto para efecto de atribuirle responsabilidad al Estado, se configura y materializa a través de una providencia proferida en ejercicio de la función de impartir justicia y se encuentra definido como: “… aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contra la ley.” (Artículo 66, Ley 270). Por su parte, el artículo 73 de la misma Ley se ocupa de regular algunos aspectos relacionados con la competencia para conocer de este tipo de acciones, de conformidad con el siguiente texto:

“ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la jurisdicción contencioso-administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los tribunales administrativos. De la disposición legal transcrita se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas de distribución de competencia.”.2 La interpretación que realizó el Tribunal demandado, no es contraria a derecho, ni constituye un análisis caprichoso del mismo, por el contrario, fue congruente y motivada de acuerdo con lo demostrado en el proceso y las disposiciones que rigen la materia. Se precisa finalmente que en el presente asunto la actora no hizo uso de los medios establecidos en la ley, esto es, no interpuso el recurso de apelación que procedía contra la providencia respecto de la cual se alega la inconformidad. En consecuencia, la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y

subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 2 Auto de 9 de septiembre de 2008, M.P. Dr: Mauricio Fajardo Gómez, N° de Radicación:110010326000200800009 00, actor: Luz Elena Muñoz Guerrero y otro. RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mireya Beltrán Galindo contra el Tribunal Administrativo de Casanare. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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