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CE-11001-03-15-000-2011-01557-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01557-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción. Reiteración jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ, y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01557-00(AC)

Actor: ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION SEGUNDA - SUBSECCION B Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

La señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR instauró acción de tutela contra el CONSEJO DE ESTADO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B” y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

A. Hechos y Fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al municipio de Ciudad BolívarAntioquia, con el fin de que se declarara la nulidad de la resolución No.0461 del 30 de agosto de 2004, mediante la cual se declara la insubsistencia de su nombramiento en el “cargo de auxiliar judicial, nivel administrativo código 565”.

Dicha acción fue conocida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que, mediante sentencia del 10 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, el 28 de abril de 2011, en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia.

B. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Que se ampare el derecho constitucional fundamental de la señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR al DEBIDO PROCESO, porque en este caso las Autoridades Publicas Accionadas dictaron sentencias desconociendo el PRECEDENTE JUDICIAL de la Corte Constitucional en materia de Provisionalidad en los empleos, al asimilar de manera arbitraria su vinculación laboral en un cargo de

carrera en interinidad, con un empleo de libre nombramiento y remoción, contraviniendo toda la Línea Jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional en estos asuntos.

En consecuencia: ORDENE DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIAsala primera -, con N° 130 de 10 de febrero de 2010, y en segunda instancia por el CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B, del 28 de abril de

2011. Expediente N° 2005 - 01049.

DECLARAR las nulidades de las resoluciones N° 0461 del 30 de agosto de 2004 y 0499 del 15 de septiembre de 2004, proferidas por el Municipio de Ciudad Bolívar Ant., mediante las cuales se declaró insubsistente el nombramiento del accionante. Y a título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de Ciudad Bolívar Ant. el reintegro de la señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, […]” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 11 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a los accionados (fl. 23).

C. Oposición

El Consejero de Estado VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA rindió el

informe correspondiente señalando que la providencia atacada, se encuentra debidamente motivada y que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales. Expresa que la Sala expuso detalladamente que el cargo respecto del cual se dio por terminada la vinculación en provisionalidad de la actora, mediante resolución N° 0461 de 30 de agosto de 2004, era de carrera y que la actora no había accedido mediante sistema de concurso. Por lo anterior solicita que se nieguen las pretensiones incoadas mediante la presente acción.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En el evento de existir otra herramienta de defensa, la tutela será procedente siempre y cuando se proponga como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, la señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR, pretende que se declaren sin efecto alguno, las providencias del 10 de febrero de 2010 y del 28 de abril del 2011 dictadas por el Tribunal

Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, respectivamente, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra el municipio de Ciudad Bolívar de Antioquia. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 1 Sentencia T-504 de 2000. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los

hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia jurisdiccional disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto Se tiene que la señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR interpuso la acción de tutela contra el Consejo de Estado, entre otros, máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual, por medio de la providencia del

28 de abril de 2011 puso fin a un extenso proceso judicial que le permitió hacer uso en cada una de sus etapas de los medios ordinarios e idóneos para defender sus intereses. Así las cosas, pretender que mediante acción de tutela se realice un nuevo estudio de los fundamentos jurídicos y fácticos, y de las pruebas obrantes en el expediente, con el fin de ordenar a los accionados proferir un nuevo fallo y que de esta manera se reviva un proceso ya concluido por esta Corporación, haría interminable dicho proceso, razón por la que la presente acción de tutela, a todas luces, es improcedente. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por la señora ISABEL CRISTINA CORTES BOLIVAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.

3. ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

WILLIAM GIRALDO GIRALDO

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