CE-11001-03-15-000-2011-01559-00(PI)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01559-00(PI)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
PERDIDA DE LA INVESTIDURA - Características Conforme sostiene la jurisprudencia constitucional, la pérdida de investidura es un proceso de carácter sancionatorio con características especiales que lo distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal e, incluso, del proceso disciplinario realizado por la administración pública. El Consejo de Estado ha adoptado una postura, desde donde se ha resaltado el carácter sancionatorio especial de la pérdida de investidura, por lo que ha dicho que se trata de “una acción de tipo punitivo, especial…que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad y a la imparcialidad” en que pudieran incurrir los congresistas. Así las cosas, teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: (i).- Constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la trasgresión al código de conducta que los Congresistas deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostentan, todo en aras de garantizar el prestigio y respetabilidad del Congreso. (ii).- Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida -exclusivamenteal Consejo de Estado, razón por la cual es un juez el órgano encargado de adoptar la
sentencia y tal naturaleza se extiende a la esencia de la decisión adoptada, sin que se altere por las consecuencias políticas derivadas de su aplicación. (iii).- La pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante del parlamento y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. (iv).- Los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas, por ello las normas constitucionales que la regulan deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas. De cara a las citadas características, puede afirmarse que la ética parlamentaria se convierte en un presupuesto fundamental de la democracia -tanto formal, como sustancialrequerida para la consolidación del Estado Social de Derecho, de ahí que la pérdida de investidura constituya un juicio de responsabilidad derivado de la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional y, en tal sentido, se convierte en un mecanismo de control ciudadano, así como en un instrumento de autodepuración de las corporaciones públicas contra sus propios integrantes, cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, el interés general o la dignidad que ostentan, por lo que dicho instituto tiene como axiología rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad
legislativa. Por ello, a partir de tal concepción, deben examinarse las particularidades de la conducta del parlamentario demandado. TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - Elementos que constituyen la causal de pérdida de investidura “Con el fin de estructurar los elementos que podrían configurar el tráfico de influencias para efectos de la pérdida de investidura de los congresistas, tomando como referencia las disposiciones antes enunciadas y lo que la doctrina ha dejado sentado en materia disciplinaria sobre el particular, tenemos que ellos serían: a.- Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b.- Que se invoque esa calidad o condición; c.- Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d.- Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o hubiese de conocer”. Vale indicar que, conforme al principio de legalidad que gobierna a todo régimen sancionatorio, los anteriores requisitos deben demostrarse integralmente con las pruebas obrantes en el proceso, ocurrido lo cual se sintetizan formalmente en la imputación jurídica levantada en contra del parlamentario demandado y, con dicho razonar se garantiza la seguridad jurídica y la vigencia de los derechos fundamentales que lo protegen, motivo por el cual resultan procedentes algunas consideraciones sobre dicho tópico.
NOTA DE RELATORIA: Los requisitos para la configuración del tráfico de
influencias como causal de pérdida de la investidura. Sentencia de 30 de julio de 1996, Rad. AC-3640, Ponente Dr. Silvio Escudero Castro. TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - Régimen probatorio La Sala desea resaltar que la causal de pérdida de investidura estudiada lleva implícito, todo un régimen probatorio que orienta el razonar del juez que valora la conducta que se le enrostra al demandado, por cuanto la literalidad de la citada norma encierra tanto el principio de legalidad de las pruebas aportadas al proceso, como el grado de certeza requerido para demostrar los elementos configurativos de la causal referida. Nótese que la regulación normativa de la citada causal utiliza la expresión “debidamente” concepto que interpretado de cara a la garantía fundamental del debido proceso reglado en el artículo 29 superior, exige considerar que los medios probatorios que soportan la imputación deben respetar el principio de legalidad en su aducción a la investigación, por lo que solo pueden ser tenidos en cuenta aquellos aportados válidamente al plenario, mismos a partir de los cuales debe alcanzarse el grado de certeza requerido para edificar la configuración de la causal de tráfico de influencias. Ahora bien, una categoría central a tenerse en cuenta para dar soporte a la imputación de la causal de tráfico de influencias en cuanto hace referencia al nivel epistemológico que ha de acompañarla, es que la situación investigada deba estar debidamente “comprobada”, enunciado que, traducido a las exigencias requeridas para reprochar la conducta del parlamentario, exige entenderse como la existencia de
certeza sobre los hechos investigados, los cuales deben probarse a plenitud para ahí cimentar la recriminación. Sin pretender ofrecer soluciones a problemas propios de la filosofía del derecho, por certeza se entiende la seguridad subjetiva de la verdad de un conocimiento, estado conceptual que se alcanza después de realizar una valoración de los medios de convicción consistente “en la verificación de los enunciados fácticos introducidos en el proceso a través de los medios de prueba, así como en el reconocimiento a los mismos de un determinado valor o peso en la formación de la convicción del juzgador sobre los hechos que se juzgan” y a para partir de tal condición, tenerse los elementos de juicio requeridos para reprochar la conducta del demandado, los cuales deben ostentar la condición de verdaderos y a partir de ellos, tenerse las condiciones para crear los grados de certeza exigidos al juez. VIOLACION AL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES - Elementos que constituyen la causal de pérdida de investidura Las condiciones o elementos que configuran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de congresistas, son los siguientes: 1.- Que exista un interés directo, particular y actual por parte del parlamentario denunciado, bien sea tal interés de carácter moral o económico en la decisión de uno de los asuntos sometidos a su consideración y se derive para él, o para a sus familiares o socios, un beneficio de carácter real. 2.- Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, conducta que debe asumir conforme a las exigencias establecidas en la Ley 5ª de
1992 y el artículo 16 de la Ley 144 de 1994, reglamentarias del artículo 182 de la Constitución Política, a partir de las cuales se impone al parlamentario el deber de declararse impedido cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en las disposiciones de rango constitucional y legal cuando teniendo interés directo en una decisión que debe tomar la corporación a la cual pertenece, porque lo afecte de alguna manera, no lo exprese y no se declare impedido. 3.- Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación. 4.- Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado., punto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala en los siguientes términos: “Entonces, la transgresión del tal imperativo se configura en el momento en que el Congresista, que debió declararse impedido, participa en los debates o vota, con prescindencia de los resultados del debate o de la votación, pues ni la Constitución Política, ni la ley, regularon la pérdida de la investidura condicionándola a tales resultados. En efecto, conforme al referido precedente, para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo. 5.- Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento, por lo que dicha prohibición no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, “pues como antes lo ha precisado la Sala Plena, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza
administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley”, de lo cual se sigue que el conflicto de intereses no puede reducirse al ámbito netamente legislativo. Por esta razón sostiene esta Corporación que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga. REGIMEN DE IMPEDIMENTOS DE LOS CONGRESISTAS - Incidencia en la configuración del conflicto de intereses El régimen de impedimentos y recusaciones de los congresistas expresa un desarrollo del principio de imparcialidad y una protección a la garantía de la igualdad “porque habrá preferencia o prelación en la solución del asunto, frente a los que tramitan el común de los ciudadanos” y corresponde a la manifestación que realiza directamente, de manera espontánea o por mandato constitucional o legal, quien advierte que se encuentra incurso en alguna de las circunstancias previstas para el efecto por el ordenamiento vigente, la cual “reviste las características propias de una prohibición y al decir de la Corte Constitucional, una imposibilidad jurídica, vale decir que se consagra, en abstracto y de manera general, un impedimento para ejecutar cualquiera de la acciones allí señaladas como prohibidas”. Al referirse a los impedimentos de los congresistas, ha explicado la Sala Plena que tal situación se configura cuando existe “en el congresista un interés directo,
particular, actual y real en la decisión de algún asunto que esté sometido a consideración del Congreso de la República, de conformidad con los artículos 286 de la Ley 5ª de 1992 y 16 de la Ley 144 de 1994”. (…) El impedimento se convierte en la expresión a través de la cual el congresista cumple con su deber “de poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones de carácter moral o económico que lo inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, para cuyo efecto presenta una comunicación escrita al Presidente de la Comisión o Corporación legislativa donde se trate el asunto que lo obliga, todo ello de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 291 y 292 de la Ley 5ª de 1992 y una vez aceptado, el Presidente respectivo excusará de votar al congresista, tal como lo precisa el artículo 293 del citado cuerpo normativo. En síntesis, el impedimento debe manifestarse por el congresista y corresponde decidirlo a la cámara o comisión respectiva. En consecuencia es importante resaltar que si el impedimento se niega por parte de quienes deban calificarlo subsiste para el congresista el deber constitucional de participar en el trámite del proyecto legislativo o asunto respecto del cual lo había propuesto. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Tráfico de influencias debidamente comprobado / TRAFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - No se encuentran estructurados los elementos que podrían llegar a configurar la causal de perdida de la investidura
Los argumentos aducidos por el demandante para edificar la existencia de la citada causal, son los siguientes: (i).- Que el implicado, valiéndose de su condición de congresista, logró la “complicidad y silencio torticero de los otros parlamentarios y demás miembros de la comisión y servidores públicos” de la Contraloría General de la República que dictaron el auto donde se aprobó el traslado de la investigación fiscal seguido en su contra, buscando con ello un favorecimiento personal. (ii).- Que el tráfico de influencias se materializó cuando suscribió el acta de la sesión donde se aprobó la proposición de traslado de la investigación fiscal seguida en su contra, pues así logró que “ilegalmente” la Comisión Legal de Cuentas avalara el traslado del proceso fiscal. (iii).- Manifestó que el tráfico de influencias, se configura a partir de la “notoria relación de afinidad política y partidista -liberalentre el demandado parlamentario Presidente de la Comisión Legal de Cuentas y el servidor público que expidió el auto” donde se aprobó el control excepcional, pues -según su criterio- “se ha mencionado que dicho Contralor sería la cuota política” del implicado. (iv).- Resaltó que el encartado votó en la elección de la actual Contralora General de la República y que “prevalido de tales vínculos impuso a aquel servidor público la aprobación de un acto -control excepcionalo traslado de una investigación fiscal…” para así asegurarse la absolución de los cargos fiscales imputados. Conforme a lo anotado en el acápite contentivo de los soportes conceptuales que estructuran cada una de
las causales imputadas al demandado, se enfatizó que el tráfico de influencias debe encontrarse debidamente comprobado, estado probatorio que debe generar certeza en el juez que decida el caso, a punto tal de inferirse que se está frente a una circunstancia que no admite duda, de donde se sigue que la responsabilidad que se llegue a declarar no puede fundarse en presunciones o apreciaciones personales del demandante, mucho menos cuando se está en el marco de un derecho de naturaleza sancionador. Conforme a lo anotado se concluye que no se encuentran estructurados los elementos que podrían llegar a configurar la causal de tráfico de influencias que se alega, pues si bien es cierto el demandado ostenta la condición de parlamentario, no se demostró que revestido de tal cargo y valido de él, lo invocara para doblegar la voluntad de algún servidor público para obtener una decisión que -en principiose acomodara a sus propios intereses, razón por la cual el citado cargo no está llamado a prosperar. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONGRESISTA - Conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERESES - El congresista en su condición de desamando dentro de proceso de responsabilidad fiscal, respaldó con su voto la proposición que solicitaba el cambio de radicación del expediente en su contra La Sala abordará el estudio de la supuesta causal enrostrada al parlamentario, lo cual realizará de cara a los elementos que estructuran el conflicto de intereses en miras a determinar si se cuenta con los debidos soportes probatorios para su configuración. Conforme a las pruebas obrantes en el proceso, no puede obviarse
una circunstancia y es la consciencia que el demandado tenía del contenido, sentido y alcance de la proposición presentada por otros congresistas, la cual estaría dirigida a obtener que cesara la supuesta persecución política que existía en su contra, facilitando que la Contraloría General de la República asumiera la competencia y conociera del juicio de responsabilidad fiscal adelantado en su contra a efecto de garantizarle “imparcialidad” en el seguimiento de la causa. No puede plantearse -precisamente por lo que se deja advertidola existencia de un desconocimiento del temario tratado en la sesión de la Comisión Legal de Cuentas referida, pues el parlamentario era plenamente consciente del sentido de la proposición y de las consecuencias derivadas en caso de ser aprobada es por ello que resulta improcedente aducir que con la misma buscaba la defensa del sistema jurídico en abstracto, pues la proposición tenía un contenido particular y concreto cual era la aplicación del control excepcional por parte de la Contraloría General de la República dentro de un proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra. Por ello es natural que deba saber o conocer su situación frente al ejercicio de sus funciones legales, si se tiene en cuenta que es deber del congresista, conforme lo dispone el numeral 6 del artículo 268 de la Constitución “poner en conocimiento de la respectiva cámara las situaciones que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración”, lo cual implica estar ante a la obligación de informar y tal exigencia se traduce en el compromiso de comunicar, advertir, explicar o señalar algo, cuestión que de manera obvia implica el previo conocimiento de lo que se deba transmitir y es a
partir de tal nivel de conocimiento que se torna reprochable el conflicto de intereses. Bajo este orden de ideas y atendiendo el marco jurisprudencial anotado, así como los medios de convicción obrantes en el expediente, imperativo resulta para la Sala afirmar que en el presente caso el Congresista obró con pleno conocimiento de la materia que era objeto de debate, si se tiene en cuenta: (i).- Que la materia objeto de deliberación fue anunciada por la Secretaria de la Comisión Legal de Cuentas en una sesión en la cual fungía como Presidente. (ii).- Que una vez presentada, el inculpado realizó una intervención donde expuso la situación que lo aquejaba en relación con la investigación fiscal que se adelantaba en la Contraloría General de Antioquia y que reclamó se adoptaran los correctivos de rigor. (iii).- Que terminada su intervención, fue aprobada por los integrantes de la Comisión Legal de Cuentas -incluido él-, producto de lo cual se comunicó a la Contraloría de Antioquia la obligación de trasladar el expediente a conocimiento de la Contraloría General de la República. Por lo anotado, la Sala considera que están presentes los elementos que estructuran el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, toda vez que se produjo la colisión entre el señalado interés directo del congresista y la defensa del interés general que estaba obligado a respetar atendiendo su condición de representante, y se acreditó -inclusola ocurrencia del elemento subjetivo que, si bien no ha sido uniformemente exigido por la Sala Plena de esta Corporación, lo cierto es que se configuró claramente en el presente caso, pues se demostró fehacientemente su
ocurrencia ante el reclamo que el mismo parlamentario presentó ante sus compañeros de la Comisión Legal de Cuentas para obtener el apoyo requerido en punto a obtener el traslado del expediente. Con fundamento en que se configuró la violación del régimen de conflicto de intereses, la Sala decretará la pérdida de investidura del Representante a la Cámara Oscar De Jesús Marin de conformidad con lo anteriormente expuesto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01559-00(PI)
Actor: PABLO BUSTOS SANCHEZ Demandado: OSCAR DE JESUS MARIN Se decide la solicitud de pérdida de investidura formulada por el ciudadano PABLO BUSTOS SANCHEZ contra el Representante a la Cámara OSCAR DE
JESUS MARIN.
I.- LA SOLICITUD 1.1.- Las Causales Invocadas.- El actor argumenta que el Representante a la Cámara demandado incurrió en violación del régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, previstos en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, conforme a los cuales: «Articulo 183. Los congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
[…]
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado»
1.2.- Hechos.- El ciudadano OSCAR DE JESUS MARIN fue elegido Representante a la Cámara para el período 2010-2014. Aduce el demandante que en ejercicio de tal investidura, el Congresista presentó ponencia, participó en el debate y dirección de la sesión -a título de Presidente de la Comisión Legal de Cuentasen la cual se aprobó “la solicitud de control excepcional doble -una de ellas en su exclusivo favor y beneficiomáxime cuando a sabiendas que dicha Comisión por ser de carácter legal, y no constitucional, carecía por completo de las facultades y competencia constitucional y legal necesarias para ventilar, formular y aún para aprobar tal solicitud”, proceder que -a su juicioconfigura un conflicto de intereses por beneficiarse de tal situación. Como segunda situación fáctica de la solicitud de pérdida de investidura, indicó que el representante cuestionado “doblegó la voluntad del servidor público del ente supremo de control fiscal del país, la Contraloría General, para que le aprobase de manera ilegal tal control excepcional, vale decir, el traslado de un proceso de responsabilidad fiscal de la Contraloría Departamental de Antioquia a aquella entidad -Contraloría Generalpor resultarle más benéfica al parlamentario accionado”. A efecto de soportar su petición, adujo que el demandado es contador público titulado y cuenta con amplia experiencia en el ramo de las finanzas públicas, motivo por el cual fue elegido -para el periodo 2010 a 2012como Presidente de la Comisión Legal de Cuentas y en ejercicio de tal dignidad, dirigió -el 15 de junio de
2011la sesión programada para atender la “citación al señor Director Administrativo de la Cámara de Representantes” en la cual se presentó el “informe sobre la situación administrativa, presupuestal, contable y de control interno de la entidad a 31 de diciembre de 2010 y a 30 de mayo de 2011 y avance en el plan de mejoramiento” sesión a la que fue invitada la Contralora General quien se excusó de asistir. En desarrollo de la misma una vez se abrió el espacio para la presentación de proposiciones, se planteó por parte de algunos representantes, distintos del hoy demandado, la necesidad de que por parte de la Contraloría General de la República se acudiera al ejercicio del control excepcional en un proceso de responsabilidad fiscal seguido en contra del parlamentario aquí cuestionado la que fue leída y aprobada, según constancia secretarial que obra en el acta levantada donde se da fe que se solicitó a la Contraloría General de la República “efectuar un control preferente o el que determine la ley en relación con los supuestos que generan la apertura de investigación en contra del Honorable Representante OSCAR DE JESUS MARIN por parte de la Contraloría Departamental de Antioquia”, la cual -reiteró- fue aprobada contando con su voto. La anterior determinación fue atendida favorablemente por el Contralor Delegado para Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República y por ello se dictó el Auto No. 000904 del 11 de agosto de 2011, por medio del cual autorizó “la realización del control excepcional requerido a la señora Contralora General de la República por la Comisión Legal de Cuentas
sobre el proceso de responsabilidad 273-2009 que adelanta la Contraloría General de Antioquía”, determinación que fue notificada a la citada célula legislativa donde se dio a conocer que el proceso de responsabilidad fiscal se encontraba “en el estado procesal de traslado para alegatos de defensa de imputación” y que, por lo tanto, en tal etapa se asumía. El demandante calificó la anterior conducta como un claro favorecimiento de los intereses del investigado, pues -a su juicio- “manipuló la Comisión que presidía” y abusó de “tal condición [pues] no solo presentó ponencia en su propio beneficio sino que participó en el debate, aprobó e incluso presidió tan nefasta decisión donde adicionalmente se usurpaban funciones por parte de la Comisión Legal de Cuentas privativas de las Comisiones Permanentes del Congreso”, conducta con la cual habría contrariado el artículo 26 de la Ley 42 de 1998. Relacionó las pruebas que -según su criteriocorroboraban lo denunciado y aquellas que solicitó al despacho se practicaran e, igualmente, identificó el marco normativo que regula la pérdida de investidura, terminado ello prosiguió con el análisis de la causal primera, esto es el “conflicto de intereses en el traslado de la investigación fiscal”, para lo cual reprodujo los presupuestos fácticos identificados en precedencia y continuó con una presentación de la figura del conflicto de intereses en el derecho comparado, así como con su regulación en el texto de la Constitución Política de 1991, al igual que la reglamentación legal y jurisprudencial
de dicho tema. Refirió que la segunda causal de pérdida de investidura está constituida por el “tráfico de influencias debidamente comprobado para la aprobación legislativa y del órgano de control de tal proposición de control excepcional a favor del parlamentario demandado”. 1.3.- Pruebas anexas A la solicitud de pérdida de investidura se acompañaron pruebas documentales, entre las que se destacan las siguientes, por resultar pertinentes para el examen de los cargos: 1.3.1.- Para probar la calidad de Congresista del demandado: Constancia del Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde certifica que el ciudadano OSCAR DE JESUS MARIN fue elegido representante a la Cámara del Departamento de Antioquia, para el periodo constitucional de 2010 - 2014.1 1.3.2.- Para probar los hechos constitutivos de las causales de violación el régimen de conflicto de intereses y tráfico de influencias debidamente comprobado, previstas en los numerales 1º y 5º del artículo 183 de la Constitución Política, adjuntó los siguientes documentos: (i).- Constancia de la Contralora de Antioquia (e) donde da cuenta que contra el representante demandado, se tramitaba en dicha dependencia el proceso de responsabilidad fiscal No. 078 de 20072. (ii).- Copia del Acta No. 19 del 15 de junio de 2011 de la Comisión Legal de Cuentas3. II.- LA CONTESTACION Admitida la solicitud por auto del 15 de noviembre de 20114 y notificada personalmente el 7 de diciembre del citado año5, el Representante a la Cámara
demandado la contestó a través de apoderada, el 13 de diciembre siguiente, en los términos siguientes: 2.1. - A los Hechos. Manifestó que es cierto lo relacionado con su elección como Representante a la Cámara para el período 2010-2014 y, en cuanto hace referencia a los soportes fácticos que apoyan la solicitud de pérdida de investidura, aseguró que carecían de fundamento jurídico y de objetividad legal, pues su proceder ha estado siempre ajustado a la normatividad vigente. 2.2.- A los cargos. A efecto de desvirtuar los cargos que le fueron enrostrados, argumentó: 1 Folio 113 c.1. 2 Folio 115 vto c.1. 3 Folios 116 a 163. 4 Folio 168 5 Folio 178 2.2.1.- Que la Fiduciaria Central S.A. fue sancionada institucional y pecuniariamente por la Superintendencia Bancaria al haber reportado extemporáneamente “la información de los fondos comunes ordinarios”, razón por la cual se inició en su contra -en calidad de Gerentejuicio de responsabilidad fiscal por parte de la Contraloría de Antioquia y se le formuló imputación de responsabilidad a título de culpa grave, reproche que -a su juiciocarecía de soporte probatorio. 2.2.2.- Consideró que la proposición con la cual se solicitó la aplicación de la figura del control excepcional, no tenía por razón de ser un caso aislado, toda vez que expresa la ausencia de garantías de la neutralidad exigida a la Contraloría de Antioquia para desarrollar la investigación, situación que motivó la presentación de
diversas solicitudes dirigidas a la Contraloría General de la República, por diferentes Comisiones del Congreso de la República con la finalidad de que ejerciera tal figura excepcional a fin de restablecer las condiciones procesales para que los investigados -de manera genéricagozaran de respeto a sus derechos fundamentales. Resaltó que la proposición de control excepcional, fue presentada por los Representantes MARIO SUAREZ FLORES y MIGUEL AMIN ESCAF, razón por la cual no se estaría ante un conflicto de intereses “toda vez que el cargo está estructurado sobre un evento (una solicitud) que no constituye fuente de situaciones contradictorias que sirvan para oponer pretensiones encontradas entre intereses a los que se pueda servir de manera simultánea” (sic). Relató los hechos por los cuales -a su juiciono existían garantías para que la Contraloría de Antioquia conociera del juicio fiscal seguido en su contra, supuestos que fueron puestos en conocimiento de la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión realizada el 3 de mayo 2011, cuando se propuso revisar el sistema de elección de los Contralores departamentales a fi
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