CE-11001-03-15-000-2011-01569-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01569-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente porque no es mecanismo alternativo o supletorio de defensa ante incuria del actor Además de lo anterior, en reiteradas decisiones de ésta Corporación se ha señalado que en la actividad judicial el juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable. Reitera la Sala que la actora no agotó todos los recursos que le brindaba la ley, de los cuales pudo hacer uso y no lo hizo. La acción de tutela no es el medio para revivir términos caducados, ni para reemplazar el ejercicio de recursos que de acuerdo a su naturaleza le corresponde a cada situación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01569-00(AC)
Actor: LUZ MARY GONZALEZ PATIÑO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mary González Patiño contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros.
ANTECEDENTES LUZ MARY GONZALEZ PATIÑO actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, vivienda digna, salud, amparo de pobreza, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Tolima, la Fiscalía Séptima Seccional –Unidad Primera de Vida, Seguros del Estado y el señor Miguel Angel Gómez Sanabria. Mediante providencia del 21 de noviembre de 2011 se determinó que esta Sección es competente para conocer en primera instancia en lo que tiene que ver con las actuaciones de la Secretaría General del Consejo de Estado y las Providencias del Tribunal Administrativo del Tolima. Respecto de los demás demandados, se remitió a los competentes para que asumieran su conocimiento. PRETENSIONES Determinada la competencia de esta Corporación, las concreta así: “ 1.- Se tutelen todos los derechos incoados en la presente acción de tutela. (…) 4.- Solicito a su Despacho se obligue al Tribunal Administrativo a la entrega de todas las copias que aparecen dentro del proceso por la responsabilidad extracontractual y reparación patrimonial de los daños ocasionados por la muerte de mi padre el señor HILARIO GONZALEZ PEÑA, par que surtan su efecto dentro de la presente.
(…) 10.- Se obligue al Consejo de Estado a la entrega del fallo, las notificaciones y al pago de $600.000.000, por el homicidio de mi padre HILARIO GONZALEZ PEÑA por los daños causados a la familia y la reparación patrimonial dentro de la acción de tutela interpuesta en el Tribunal Administrativo del Tolima bajo el radicado No. 2011-506 por mi hermano JESUS ANTONIO GONZALEZ PATIÑO y done (sic) no se llevó el debido proceso al no tenerse en cuenta los hechos, las pruebas documentales, las pruebas testimoniales, las pretensiones y los fundamentos de derecho y donde hemos sido perjudicados a la fecha. 11.- Solicito de su Despacho, se lleve el debido proceso en la presente acción de tutela. (…)” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS El 13 de diciembre de 2003 el señor HILARIO GONZALEZ PEÑA, padre de la actora, fue atropellado por el vehículo de propiedad de la Alcaldía del Municipio de Ibagué de placas ACD-370 conducido por el señor Miguel Angel Gómez Sanabria, falleciendo en forma inmediata a causa de las lesiones recibidas. La Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida y otros delitos, recopiló todas las pruebas dentro del delito por homicidio culposo contra el señor Miguel Angel Gómez Sanabria ocurridos en el accidente de tránsito, sin ordenar la detención del vehículo. El Departamento de Policía del Tolima envió la reseña policiva al médico de turno
del Hospital San Francisco de Ibagué para que efectuara el examen de embriaguez al señor Miguel Angel Gómez Sanabria, sin que a la fecha se conozca el resultado y sin ser aportado al proceso que cursa en la Fiscalía. Señala que solicitó a la Fiscalía Séptima Seccional de Unidad Primera de Vida la expedición de copias de las decisiones que hayan sido tomadas dentro del proceso por homicidio culposo, con el fin de ser presentadas como prueba en la demanda de reparación patrimonial de los daños causados, sin que a la fecha se hayan entregado y sin que se haya constituido como parte civil dentro de dicho proceso. El Tribunal Administrativo del Tolima conoció de la demanda instaurada por la reparación civil extracontractual de los daños causados por la muerte del señor Hilario González Peña, sin tener conocimiento de los hechos y sin ser notificados para conocer del procedimiento. Vulneró el debido proceso, debido a que no se practicaron los testimonios solicitados, teniendo en cuenta únicamente las pruebas solicitadas por los demandados y sin permitirles ejercer el derecho de defensa y contradicción, como quiera que sus apoderados abandonaron el proceso. Finalmente, indica que instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual fue enviada por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y allí fue enviado al Consejo de Estado sin que se haya resuelto y sin conocer su decisión. INFORME DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA El Tribunal Administrativo del Tolima indicó que al momento de decidir sobre la admisión de la acción de tutela no evidenció que existiera una orden o una petición para ser cumplida por el Tribunal Administrativo del Tolima, motivo por el
cual mediante auto del 1 de agosto de 2011 remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal-. Para resolver, se CONSIDERA Estima la actora vulnerados sus derechos constitucionales fundamentales a la vida digna, seguridad social, igualdad, vivienda digna, salud, amparo de pobreza, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Tolima.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e
incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por
cuanto lo que en realidad busca la actora es dejar sin efectos las providencia del 16 de agosto de 2007 proferidas en la acción de reparación directa radicada con el número 0985-2005 iniciada por la actora y otros contra el Municipio de Ibagué que cursó en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué como consecuencia del accidente de tránsito donde perdió la vida el señor Hilario González Peña y del 9 de noviembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora por no sustentarlo, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas conforme a los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios obrantes en el proceso y de conformidad con la normatividad aplicable al asunto. Las decisiones adoptadas no fueron tomadas de forma caprichosa ni arbitraria, fueron dictadas acogiendo criterios legales y procedimentales y la actora tuvo la oportunidad de hacer uso de recursos legales para controvertir la decisión del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. En efecto, contra la providencia del 16 de agosto de 2007 que negó las pretensiones de la demanda dentro de la acción de reparación directa instaurada por la actora y otros contra el Municipio de Ibagué tuvo la oportunidad de
interponer el recurso de apelación, el cual no fue sustentado y por lo tanto declarado desierto por el Tribunal Administrativo del Tolima, negligencia atribuible a la parte actora. Además de lo anterior, en reiteradas decisiones de ésta Corporación2 se ha señalado que en la actividad judicial el juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable. Reitera la Sala que la actora no agotó todos los recursos que le brindaba la ley, de los cuales pudo hacer uso y no lo hizo. La acción de tutela no es el medio para revivir términos caducados, ni para reemplazar el ejercicio de recursos que de acuerdo a su naturaleza le corresponde a cada situación. 2 Acción de tutela del 27 de mayo de 2010 exp. No. 2010-00237-01 MP. Dr, Víctor Hernando Alvarado. Respecto de la acción de tutela que instauró el hermano de la actora JESUS ANTONIO GONZALEZ PATIÑO ante el Tribunal Administrativo del Tolima, enviada al Tribunal Superior del Distrito por competencia y posteriormente al Consejo de Estado, revisado el software de gestión de esta Corporación, se observa que contrario a lo manifestado por la actora esta Sala mediante providencia de 16 de septiembre de 2011 con ponencia del Consejero doctor GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN la rechazó por improcedente, la cual fue comunicada por telegrama el 9 de noviembre de 2011 sin que fuera impugnada. Finalmente, la acción de tutela consagrada en los términos del artículo 86 de la
Carta Política no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora Luz Mary González Patiño contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.