CE-11001-03-15-000-2011-01570-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01570-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA - Impedimento FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 35 / LEY 906 DE 2004 - ARTICULO 56
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01570-00(AC)
Actor: JUAN CARLOS VARGAS SANCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Procede la Sala a manifestar su impedimento para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES El señor JUAN CARLOS VARGAS SÁNCHEZ instauró acción de tutela para que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al proferir el fallo del 14 de julio de 2010, dentro de la acción popular No. 08001-23-31-003-2009-00474-00 (200700015). Del contenido de la demanda, se tiene que el accionante pretende que se deje sin valor ni efecto jurídico el fallo dictado en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Atlántico dentro de la acción de popular instaurada contra Electricaribe S.A. E.S.P., el municipio de Ponedera y la Asociación de Municipios del Departamento del Atlántico “ASOATLÁNTICO”, al considerar que se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente. De conformidad con el reparto de fecha 16 de noviembre de 2011, el expediente
fue remitido a este Despacho y mediante auto del 17 de noviembre de 2011 se admitió la acción de tutela. Para resolver se CONSIDERA En el caso bajo estudio resulta evidente que se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal1, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, si bien esta Sección no dictó la sentencia contra la que se dirige la presente acción de tutela, lo cierto es que el 24 de marzo de 2011 dictó una providencia por medio de la cual resolvió no seleccionar para su revisión eventual el fallo dictado el 14 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por lo que es evidente que esta Sección participó en el trámite de la acción popular en la que se produjo la decisión controvertida. En consecuencia, en observancia del artículo 160 A [3] del C.C.A., el expediente se enviará a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que ésta resuelva sobre el impedimento que aquí se manifiesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE ENVÍESE a la Sección Quinta del Consejo de Estado el proceso de la referencia, para que de conformidad con el artículo 160 A [3] del C.C.A., resuelva el impedimento manifestado. 1 “6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario
que dictó la providencia a revisar.”. (Negrilla fuera del texto)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección