CE-11001-03-15-000-2011-01579-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01579-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de derechos fundamentales Como se aprecia, el actor no alega violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa o contradicción, situaciones excepcionales en cuya presencia evidente la Sección Quinta admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque como fluye de los antecedentes, se insiste en ello, el accionante lo que cuestiona es el sustento jurídico que fundamenta la providencia más no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen los derechos fundamentales arriba mencionados. Es por lo anterior que la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige a variar el sentido de la controversia dirimida a través de una providencia judicial.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012)
Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01579-00(AC)
Actor: LUIS RODRIGO TORRES JOYA
Demandado: JUEZ ONCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO Procede la Sala a resolver la solicitud presentada por el señor Luis Rodrigo Torres Joya en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El señor Luis Rodrigo Torres Joya, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó ante esta Corporación acción de tutela contra la Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja y los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y al principio “indubio pro operario”.
A título de amparo constitucional el actor solicita lo siguiente: “3.1. TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad (art 13), al trabajo (art 25); al Debido Proceso (art 29), al Acceso a la administración de justicia (art 229) y al principio in dubio pro operario (art 53) del accionante LUIS RODRIGO TORRES JOYA vulnerados por la Sala de Decisión Nro. 2 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Fandiño Gallo (Ponente), Francisco Antonio Iregui Iregui y Javier Ortiz del Valle, por haber incurrido en una vía de hecho judicial al momento de proferir la providencia (Sentencia) de fecha
Veintinueve (29) de junio de 2011 dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el N° 2003-2284-01 y adelantada por el accionante en contra del
DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE
HACIENDA - FONDO DE REGIMEN PRESTACIONAL EN
MATERIA DE CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA. 3.2 DEJAR SIN EFECTO, la providencia (Sentencia) de fecha Veintinueve (29) de junio de 2011, proferidas dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicada bajo el N° 2003-2284-01 y adelantada por el accionante en
contra del DEPARTAMENTO DE BOYACA - SECRETARIA DE
HACIENDA - FONDO DE REGIMEN PRESTACIONAL EN MATERIA DE CESANTIAS DE LOS SERVIDORES PUBLICOS DEL DEPARTAMENTO DE BOYACA y que fueren proferidas por la Sala de decisión Nro. 2 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Fandiño Gallo (Ponente), Francisco Antonio Iregui Iregui y Javier Ortiz del Valle. 3.3. ORDENAR a la Sala de decisión Nro. 2 del Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, integrada por los Magistrados Jorge Eliécer Fandiño Gallo (Ponente), Francisco Antonio Iregui Iregui y Javier Ortiz del Valle, para que dentro del término de 48 horas, procedan en segunda instancia a decidir el asunto, aplicando el precedente jurisprudencial establecido por el H. Consejo de Estado en
relación con el reconocimiento de la sanción moratoria establecida en el artículo 2 de la ley 244 de 1995, que conlleve la revocatoria de la sentencia de primera instancia, según el criterio y los considerados que señale el Consejo de Estado. (…)”.
2. Los hechos Expresa que trabajó en la Industria Licorera de Boyacá hasta el 4 de abril de 2001, pues mediante la Resolución 0145 de 2001 fue suprimido el cargo de Jefe del Grupo de Ventas que ocupaba. Que a través de petición radicada el 17 de julio de 2001 le solicitó a la Caja de Previsión Social de Boyacá el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, y ante la no respuesta el 5 de diciembre de 2001 pidió información sobre el estado de esta petición.
La Oficina de Kardex de la Caja de Previsión Social de Boyacá respondió que la decisión se encontraba lista para firma, no obstante no se le notificó tal acto, motivo por el cual requirió el 11 de septiembre de 2002 un pronunciamiento. Que se emitió la Resolución N°. 00111 del 27 de mayo de 2003 en la que el Secretario de Hacienda de Boyacá negó “…la solicitud de liquidación de cesantías definitiva”, acto que demandó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Que el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, en sentencia de 26 de agosto de 2010, declaró la nulidad de la Resolución N°. 00111 del 27 de mayo de 2003 y condenó al Departamento de Boyacá a pagarle el auxilio de cesantías
definitivas pero le negó el reconocimiento de la sanción establecida en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, relativa al pago de un día de salario por cada día de retraso en el pago de la prestación, providencia que apeló y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo del 29 de junio de 2011. Considera que el Juez de segunda instancia interpretó de manera incompleta y acomodada una sentencia de 8 de abril de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 1872-07, pues de haberse aplicado de manera correcta debió revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar el pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995, toda vez que la Administración no está eximida de ésta. Estima que la decisión judicial adoptada viola sus derechos fundamentales, razón por la cual debe ser corregida por el Juez de tutela.
3. Trámite de la solicitud de tutela La solicitud se admitió por auto de 21 de noviembre de 2011 y, en la misma, se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá; además se ordenó la notificación por tener interés a la Juez Once Administrativo del Circuito de Tunja; al Gobernador de Boyacá; al representante legal de la Industria de Licores de Boyacá y al Secretario de Hacienda de Boyacá
(Fls. 104 y 105).
4. Argumentos de defensa 4.1. Del Tribunal Administrativo de Boyacá En síntesis señala que es contradictorio que la indemnización por mora se
reconozca cuando la Administración ha negado el reconocimiento de las cesantías porque la misma procede precisamente cuando el derecho no está en discusión. Que ante la existencia de discusión vía proceso judicial para el reconocimiento del auxilio es imposible estudiar la existencia de la mora, pues ésta se causa una vez ejecutoriada la providencia que reconoció y ordenó el pago de la cesantía, no antes (Fls. 116 a 118). 4.2. De la Gobernación de Boyacá El Jefe de la Oficina Asesora del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, expresa que la entidad comparte la decisión adoptada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en relación con la demanda ordinaria que presentó el actor, en la medida en que la entidad no incurrió en mora en el pago de las cesantías del señor Luis Rodrigo Torres Joya. Informa que antes de que se produjera sentencia de segunda instancia la entidad, mediante la Resolución 0017 de 19 de enero de 2011, ordenó el pago de las cesantías del actor, acto que se notificó por edicto ante la imposibilidad de su notificación personal. Que como el actor no retiró el cheque, se abrió un depósito judicial a ordenes del Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja, lo que se comunicó al señor Torres Joya y al Tribunal Administrativo de Boyacá. Manifiesta que no se pronunciará sobre la eventual violación de derechos fundamentales del actor con la sentencia proferida por el Tribunal, pues éste no presentó en la acción argumento alguno en contra de la entidad que representa. 4.3. Juzgado Once Administrativo del Circuito de Tunja
Explica que las consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia de primera instancia de 26 de agosto de 2010 se ajustan a derecho en los términos de la Ley 244 de 1995, decisión contra la cual el actor interpuso el recurso de ley y que confirmó el Tribunal Administrativo de Boyacá una vez estudió el caso. Sostiene que la acción resulta improcedente porque no se configura ninguna de las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial fijadas por la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política en el artículo 86 consagró una acción judicial especial para facilitar la garantía inmediata de los derechos fundamentales, dotada de un procedimiento breve y sumario que tiene como rasgos esenciales la subsidiariedad y la residualidad porque solo procede si no existe otro mecanismo judicial ordinario de defensa de los derechos que se consideran amenazados o conculcados.
No obstante, esta causal de improcedencia se excepciona, a las voces del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, cuando el reclamo de protección se propone como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable que será valorado por el juez constitucional según las circunstancias en las que se encuentra el actor con el fin de establecer que el medio judicial ordinario no resulta idóneo para evitarlo o remediarlo.
1. La acción de tutela contra providencia judicial Por regla general, en la inmensa mayoría de los casos, la Sala rechaza por improcedente la tutela cuando se presenta para dejar sin efectos o para modificar providencias judiciales porque, como primera y esencial razón, este instrumento
constitucional no existe en el ordenamiento jurídico colombiano desde que se expidió por la Corte Constitucional la sentencia C-543 de 1992 declarando inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 que admitían su viabilidad. Otros argumentos que sustentan esta postura tienen que ver con la causal legal de improcedencia de esta acción referida a cuando existe otro medio de defensa judicial, en el entendido que precisamente, este medio estuvo presente y operó en favor del accionante al tener acceso a la justicia y obtener definición de su controversia. Igualmente, para el Juez de tutela se impone preservar valores superiores de la justicia: la certeza y seguridad jurídica derivadas de la cosa juzgada y de la inmutabilidad de la sentencia, así como respetar la autonomía del fallador. Anudado a todo ello está la consideración de que no es admisible, a la luz de la misma lógica, que un Juez de tutela en el breve lapso que la ley le otorga para decidirla, pueda inmiscuirse en el examen y en la definición sobre el fondo de una controversia de la especialidad propia del juez natural al cual, resolverla le reportó un complejo y profundo análisis para el que tuvo que invertir un término de tiempo muy superior. Fundada en estos razonamientos, solo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el
derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto que de nada sirve privilegiarlos si no se ha garantizado al individuo, como ser humano, la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.
2. El caso concreto Señalados los eventos en los cuales esta Sección admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala estima que la presente acción no está llamada a prosperar por las razones que se pasan a explicar.
Resulta claro que lo pretendido por el señor Luis Rodrigo Torres Joya es que se deje sin efecto la sentencia de 29 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, presuntamente porque allí no se aplicó en debida forma el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 8 de abril de 2010 dentro del expediente N°. 1872-07, con ponencia del Consejero de Estado Gerardo Arenas Monsalve, relativo a la aplicación de la sanción a la Administración de un día de salario por cada día de retraso en el pago de las cesantías, consagrada en el artículo 2.° de la Ley 244 de 1995. Como se aprecia, el actor no alega violación de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, defensa o contradicción, situaciones
excepcionales en cuya presencia evidente la Sección Quinta admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, porque como fluye de los antecedentes, se insiste en ello, el accionante lo que cuestiona es el sustento jurídico que fundamenta la providencia más no porque ésta contenga razonamientos caprichosos y arbitrarios que lesionen los derechos fundamentales arriba mencionados. Es por lo anterior que la Sala debe ratificar su posición de improcedencia de la acción de tutela cuando se dirige a variar el sentido de la controversia dirimida a través de una providencia judicial. Aceptar la pretensión del señor Torres Joya implicaría desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, el de independencia y autonomía de los jueces consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política y representaría la equivocación de admitir que en 10 días es posible modificar el sentido de una decisión judicial cuyo examen y conclusión reportó un estudio llevado a cabo dentro de un término mucho mayor. En consecuencia, se impone el rechazo de esta acción por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de tutela presentada por el señor Luis Rodrigo Torres Joya, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Reconocer personería para actuar en este trámite al abogado Jairo Calderón Gamez, en representación del señor Luis Rodrigo Torres Joya, en los términos y para los efectos del poder que se le confirió, visible en el folio 1 del
expediente. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991, artículo 30. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia, en caso que no sea impugnada.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente