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CE-11001-03-15-000-2011-01589-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01589-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no acreditarse afectación de derechos fundamentales En la situación fáctica que los accionados exponen no se advierte transgresión en las condiciones señaladas, porque lo que se evidencia es que los tutelantes en realidad controvierten el criterio hermenéutico de las autoridades judiciales en el que fundaron su decisión de negar la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República y de la negativa de suspender la diligencia de remate de su bien inmueble. La alegación no recae en que las providencias judiciales desconozcan su derecho de acceso a la administración de justicia o el de defensa, sino únicamente porque están en desacuerdo con el sentido de los fallos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO. Sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 1100103-15-000-2009-01328-01(AC)IJ y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.

ACCION DE TUTELA - No se cumple con el requisito de inmediatez Además, a juicio de esta Sala, otro argumento a tener en cuenta es que la solicitud de tutela carece del requisito de inmediatez, como bien lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que constituye una condición de procedencia de

la acción y que, en aplicación de éste, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Es claro que el requisito de inmediatez exige que la demanda de tutela sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la existencia de la amenaza o de la violación que se alega se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección.

NOTA DE RELATORIA: Sobre requisito de inmediatez ver, Corte Constitucional, sentencias T-066 de 2011 y T-076 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01589-00(AC)

Actor: JUAN ANGEL TIQUE LEAL Y OTRO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por el señor Juan Angel Tique Leal y Constanza Villa Franco contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Banco de la República, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 15 de noviembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 10), el señor Juan Angel Tique Leal y Constanza Villa Franco, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Girardot y el Banco de la República, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estiman vulnerados porque la referida Sección mediante auto de 18 de septiembre de 2008, negó la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República, y también respecto de las demás autoridades judiciales demandadas, porque tuvieron en cuenta esos mismos boletines para la ejecución del crédito que le fue otorgado por el Banco COLMENA (ahora Banco Caja Social), y ahora, para garantizar el pago de tal acreencia, un inmueble de su propiedad1 será rematado.

Por lo tanto, pretenden que se les conceda la prejudicialidad administrativa o la no aplicación del U.V.R. por estar sobrevaluada en más del 25 por ciento y en reemplazo se liquide en pesos más IPC certificado por el DANE; la suspensión de la publicación de los boletines por el Banco de la República y en aplicación de la medida cautelar se suspenda la programación de la reliquidación del bien inmueble, así mismo, al ser los boletines de importancia jurídica y trascendencia social que la Sala Plena del Consejo de Estado avoque conocimiento de la

demanda. ( fls. 8 y 9)

2. Hechos 1 Los tutelantes no determinan el inmueble al que hace referencia.

La petición de amparo se fundamenta en las siguientes razones que la sala sintetiza así: El 23 de septiembre de 1996 los tutelantes adquirieron un préstamo hipotecario en UPAC equivalentes a $12.000.000,oo otorgado por el banco COLMENA. Dicho banco, en el año 2008, inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario, correspondiendo la demanda al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, quien con sentencia de 16 de diciembre de 2010, decretó el avalúo y la reliquidación del crédito sin tener en cuenta los experticios del perito financiero y sin exigirle a los demandantes la devolución del alivio del estado por “$ 2.757.470,5152” (fl.1). Indicaron que el Juzgado no dio cumplimiento a la nulidad del Decreto No 234 de 2000 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2005, porque en el cálculo de la tasa de interés efectiva siguió aplicando la metodología establecida en el referido Decreto. Los señores Germán Manjarréz Cabezas y Felipe Rincón Salgado en ejercicio de la acción de simple nulidad, presentaron demanda ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que solicitaron la anulación de los boletines expedidos por el Banco de la República en los que se informaba el valor de la U.V.R. y, como medida cautelar, pidieron su suspensión provisional, petición que fue negada

mediante auto de 18 de septiembre de 2008. Manifestaron que dentro del proceso ejecutivo han presentado acciones donde se demuestra la no liquidación del crédito, y por ende la indebida aplicación de la U.V.R en el crédito, por su inconstitucionalidad y nulidad. Adujeron que el 26 de agosto de 2009 presentaron ante la Secretaría de la Sección Cuarta la coadyuvancia a la demanda de nulidad de los boletines radicado bajo el número 1001032700020070005100. Consideraron que la Sección Cuarta de esta Corporación con el referido auto vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad e incurrió en vía de hecho porque se demoró aproximadamente dos años para decidir sobre la medida cautelar y al no conceder la suspensión de los boletines los sometieron a la expropiación y desplazamiento de su vivienda. Estimaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot debe suspender “...ESTE “FALSO” PROCESO EJECUTIVO POR PREJUDICIALIDAD ADMINISTRATIVA, hasta que el Consejo de Estado se PRONUNCIE sobre la NULIDAD de FORMULA MATEMATICA (...), CONTENIDA EN EL DECRETO 234 de 2000 ...” (fl.7, mayusculas del texto original). Frente al derecho al debido proceso, expresaron que para que no sea conculcado debe respetar tanto la orbita sustancial como la procesal de la normativa colombiana, y que en su caso se obvian preceptos sustanciales que rigen el trámite de esta clase de procesos ejecutivos mixtos y la forma de resolverlos. Sostuvieron que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de

tutela es procedente para controvertir providencias judiciales cuando se está en presencia de una vía de hecho.

3. Trámite e intervención de las autoridades accionadas Por auto de 21 de noviembre de 2011, se denegó la medida provisional solicitada, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó comunicar a la Sección Cuarta de esta Corporación, a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Girardot y al Banco de la República, en condición de accionados, y a los señores Germán Manjarréz Cabezas, Felipe Rincón Salgado y al Banco Colmena, en calidad de terceros con interés (fls. 19 a 24).

Realizadas las comunicaciones, los señores Germán Majarréz Cabezas y Felipe Rincón guardaron silencio, mientras que la Sección Cuarta de esta Corporación, los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Girardot, el Banco de la República y el Banco Caja Social intervinieron como sigue: 3.1. Respuesta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado Con escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación, la Consejera Martha Teresa Briceño de Valencia solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por las siguientes razones: Manifestó que en esa Sección se tramita la acción de simple nulidad No 11001-0327-000-2007-00051-00 promovida por los señores Germán Manjarrez Cabezas y Felipe Rincón Salgado contra los boletines expedidos por el Banco de la República entre el 11 de agosto de 2000 y el 7 de noviembre de 2007 que certificaban el valor de la U.V.R.

Indicó que allí se solicitó la suspensión provisional de los boletines demandados, en razón a que fueron dictados con base en el Decreto 234 de 2000, el cual al ser anulado por el Consejo de Estado dejó de surtir efectos, por lo que la misma suerte debían tener aquellos. Solicitud que fue resuelta de manera negativa con auto de 18 de septiembre de 2008 porque: i) los boletines acusados certificaron los valores de la U.V.R. vigentes entre 11 de agosto de 2000 y 7 de noviembre de 2007, lo que quiere decir que ya no estaban surtiendo efectos; ii) éstos no fueron expedidos con sustento en el Decreto 234 de 2000, como equivocadamente lo afirmaron los actores; y iii) para determinar si los actos acusados desconocieron la metodología fijada por la Resolución No 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, debe hacerse un análisis de fondo que no corresponde a la etapa de admisión de la demanda sino a la de fallo. Señaló que el auto que negó la suspensión fue recurrido; sin embargo, esa Sala no repuso la decisión. Adujo que la pretensión de los accionantes está dirigida contra providencias judiciales porque está encaminada a que se revoquen los autos de 18 de septiembre de 2008 y 24 de septiembre de 2009, y en su lugar, se suspenda la publicación de los boletines del Banco de la República para lo cual, alega como vulnerados sus derechos a la igualdad, vivienda digna, debido proceso, defensa y de acceso a la administración de justicia. Además, por no cumplir con las causales

genéricas de procedibilidad contempladas por la Corte Constitucional se torna improcedente. A los accionados se les reconoció la calidad de coadyuvantes con auto de 26 de agosto de 2009, no entendiendo cómo se han desconocido los derechos invocados con las providencias atacadas. La tutela no cumple con el requisito de la inmediatez pues han transcurrido más de dos años desde la expedición de las providencias. 3.2. Respuesta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot Con escrito recibido vía fax en la Secretaría General de esta Corporación, el Juez Segundo Civil del Circuito de Girardot (fl. 70 a 77), contestó la tutela y solicitó que se niegue el amparo teniendo en cuenta que las decisiones tomadas en segunda instancia al resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario siendo demandante el Banco Caja Social S.A y demandado Juan Angel Tique Leal y Otra, procedente del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, se encuentra ajustada a derecho y dentro de la legalidad. El Juez remite copia de la providencia proferida en segunda instancia. 3.3 Respuesta del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot Mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 58 a 67), contestó la solicitud de amparo indicando: A los accionantes se les ha respetado todos y cada uno de los derechos que la Constitución y la ley contempla, pues las decisiones proferidas no se pueden catalogar como vía de hecho ya que han respetado el derecho de defensa y el debido proceso, por lo cual, entre

otras el amparo debe ser negado. Afirma que la reliquidación efectuada por el banco demandante fue hecha respetando la normativa vigente y los fallos de constitucionalidad de la H. Corte Constitucional, pues de lo contrario no se habría dado traslado al Ministerio de Hacienda para el desembolso del “alivio”, lo que deja sin piso que el despacho haya sido el que elaboró la redenominación del crédito lo mismo que la liquidación presentada por el señor perito. Sostiene que la sentencia de primera instancia no dejó ningún punto por resolver, y que a cada una de las excepciones propuestas se les dio respuesta, luego de un análisis profundo de los créditos concedidos en UPAC, concluyendo que no prosperaba ninguna de ellas. El Juez puntualizó los alcances de las diferentes sentencias que tuvo en cuenta a lo largo del proceso, trayendo a colación la sentencia del H. Consejo de Estado del 21 de mayo de 1999, sentencia C-383 del 27 de mayo de 1999 de la Corte Constitucional y por último, las sentencias C-700 del 16 de septiembre de 1999 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional. En cuanto al prevaricato por omisión y acción, afirmó que no es posible que se dé, porque en el proceso se ha actuado con base y fundamento en la ley y la jurisprudencia y en estricto cumplimiento a lo que el derecho sustantivo y adjetivo ordena para los procesos ejecutivos hipotecarios. (fls. 58 a 67). 3.4. Respuesta del Banco de la República El apoderado del Banco de la República contestó la demanda con escrito radicado

el 30 de noviembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación y resaltó que los boletines expedidos por el banco donde se da a conocer el valor de la U.V.R. fueron elaborados con fundamento en la Resolución Externa No. 13 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y no tuvieron como soporte jurídico el Decreto 234 de 2000, como se plantea en la presente acción de tutela y en la de simple nulidad que se interpuso contra los boletines publicados por la Junta Directiva del Banco Emisor. Refirió que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuanto el asunto se circunscribe a obtener que por esta vía se reconsideren decisiones judiciales ejecutoriadas, y no se advierte en parte alguna la materialización de las vías de hecho, toda vez que las providencias censuradas están respaldadas por sólidos fundamentos legales. Finalmente, solicitó que al no constituirse una real afectación de los derechos fundamentales del tutelante, sean negadas las pretensiones de la demanda (fls. 31 a 37). 3.5. Respuesta del Banco Caja Social Con escrito allegado a la oficina de correspondencia de esta Corporación el 6 de diciembre de 2011 (fls. 46 a 51), intervino por medio de apoderado judicial solicitando se desestimen las súplicas de la tutela por las siguientes razones: El accionante se encuentra vinculado con el banco a través de la obligación N° 0535170017535 a favor del Banco Colmena hoy Banco Caja Social. Por la mora en el pago de las cuotas de amortización del crédito concedido al señor Juan Tique Leal por el banco, garantizado mediante la constitución de

hipoteca en bien inmueble, la entidad bancaria inició acción ejecutiva con titulo hipotecario contra los tutelantes, librándose mandamiento de pago el 25 de agosto de 2008 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot. Indicaron que el banco nunca ha actuado por encima del ordenamiento jurídico porque ha obrado de conformidad con las leyes, decretos y resoluciones que gobiernan el crédito de vivienda, a su vez, que el tutelante ha obrado en igualdad de recursos y procedimientos dentro de la acción ejecutiva y que el banco no ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues la toma de decisiones se hace por parte de los despachos en primera y segunda instancia. Afirma que en el ordenamiento jurídico vigente, las U.V.R. constituyen un mecanismo legítimo como tasa de interés remuneratoria del crédito e hizo mención de lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia C-955 de 2000 al respecto. Añadió que los accionantes no cumplieron con el principio de la inmediatez, y que por supuesto la tutela contra providencias judiciales no es procedente ya que buscan por medio de ésta controvertir una decisión de la jurisdicción ordinaria.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA A partir de los antecedentes la Sala establece que la tutela se dirige a que, como garantía constitucional, se dejen sin efectos providencias judiciales, con las cuales se falló la acción ejecutiva y se decidió una medida cautelar, pues consideran los accionados que vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a una vivienda digna, a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de

justicia. Anticipa la Sala que la solicitud de protección es improcedente porque se dirige contra providencias judiciales únicamente por estar en desacuerdo con su sentido, al ser adversas a los intereses de los accionados, más no así porque se alegue y se demuestre que tales decisiones contienen una protuberante lesión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del derecho de defensa tal y como a continuación se explica.

1. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Sea lo primero advertir que el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos providencias judiciales, en principio y por regla general, ha sido rechazado por esta Sala, habida consideración, entre otras razones, de que el trámite y definición del proceso dentro del cual fueron proferidas es en sí mismo prueba de que se contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, al que precisamente acudieron los interesados, y que fue decidido por el juez competente.

Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la tutela para que el juez constitucional revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Además, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la propia Constitución Política, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los

artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente: “Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” “Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).” Las razones esenciales y más determinantes que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas de la siguiente manera en el mencionado fallo: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la

acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos

29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.”.2 (Negrillas del original). No desconoce esta Sala que a pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la misma Corte Constitucional abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades3, posteriormente perfeccionada con la elaboración de la teoría de las causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)4. Con esta tesis creada vía jurisprudencial en revisión de tutelas, desautorizó su propio precedente constitucional. Regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la

Constitución Política5, es materia de ley estatutaria y no del juez constitucional. Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales, cuya producción reportó atender a un procedimiento reglado, a términos, y a garantías procesales de las partes, no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario que caracteriza la acción de tutela porque contraría la autonomía que respalda a los jueces en sus providencias, para cuyo proferimiento han observado los procedimientos judiciales genuinos. 2 Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992. 3 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 4 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. 5 “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”. Por consiguiente, aceptar la procedencia per-se de la tutela contra providencias judiciales, de tal manera que en el lapso de 10 días el juez constitucional revise e intervenga su sustentación, así como la valoración probatoria en que ésta descansa, implica admitir que en un juicio sumario pueda modificarse o dejarse sin efecto una decisión que para el juez natural de la materia reportó en la mayoría de los casos un tiempo mucho mayor dada la complejidad de la controversia. Además, implica desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e

independencia de la autoridad judicial. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos. Porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.

2. Del caso concreto En la situación fáctica que los accionados exponen no se advierte transgresión en las condiciones señaladas, porque lo que se evidencia es que los tutelantes en realidad controvierten el criterio hermenéutico de las autoridades judiciales en el que fundaron su decisión de negar la suspensión provisional de los boletines del Banco de la República y de la negativa de suspender la diligencia de remate de su bien inmueble.

La alegación no recae en que las providencias judiciales desconozcan su derecho de acceso a la administración de justicia o el de defensa, sino únicamente porque están en desacuerdo con el sentido de los fallos. Además, a juicio de esta Sala, otro argumento a tener en cuenta es que la solicitud

de tutela carece del requisito de inmediatez, como bien lo advirtió la Sección Cuarta del Consejo de Estado, ya que constituye una condición de procedencia de la acción y que, en aplicación de éste, la solicitud de amparo debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Es claro que el requisito de inmediatez exige que la demanda de tutela sea presentada en un término cercano a la ocurrencia de los hechos generadores de la violación o perturbación, con el propósito de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la existencia de la amenaza o de la violación que se alega se cierne sobre los derechos fundamentales, o comprometa incluso la necesidad de su inminente protección. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que: “en materia de tutela, (…) [el requisito] de inmediatez constituye una condición de procedencia de la acción de tutela y que, en aplicación de este principio, el amparo de tutela debe interponerse dentro de un tiempo razonable y prudencial a partir del momento en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales” 6. Así mismo, la jurisprudencia constitucional7 ha establecido que la falta de inmediatez constituye un indicio de la inexistencia de perjuicio irremediable, toda vez que la permisión en el paso del tiempo hace presumir que el accionante no se ha sentido lo suficientemente afectado, es decir, que no ha sido imposible que continúe conviviendo con la situación que, en su criterio, amenaza, vulnera o quebranta sus derechos fundamentales, que es lo que se presenta en el caso objeto de estudio.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala rechazará por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Juan Angel Tique Leal y Constanza Villa Franco, por estar dirigida a censurar el auto de 18 de septiembre de 2008, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y desconocer el principio de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 6 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicación No. 25000-23-15-000-2009-00590-01 de 9 de julio de 2009. Actor: Sara Doris Vergara Galvis. C.P. Susana Buitrago Valencia 7 Corte Constitucional. Sentencia T-519 de 2006 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

1. Rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores Juan Angel Tique Leal y Constanza Villa Franco contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Girardot y el Banco de la República.

2. Reconocer personería al abogado Luis Giovanny Barbosa Becerra como apoderado del Banco de la República, en los términos del poder conferido visible a folio 38 del expediente.

3. Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo

30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.

MAURICIO TORRES CUERVO

Presidente

SUSANA BUITRAGO VALENCIA ALBERTO YEPES BARREIRO

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