CE-11001-03-15-000-2011-01591-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01591-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Contenido de la sentencia / DEBIDO PROCESOVulneración por falta de congruencia de la sentencia El tribunal omitió que la pretensión de la demandante no era que se incluyera como factor salarial, sino que se reconociera y pagara tal mesada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, porque, según la actora, es beneficiaria del acto legislativo 01 de 2005. Luego, existe una indebida interpretación del recurso de apelación y de la propia demanda en las que pidió expresamente el reconocimiento y pago de la mesada 14. Esa situación desconoce los artículos 170 C.C.A., 304 y 305 del C.P.C. — las últimas normas aplicables por remisión del artículo 267 C.C.A.—, en cuanto a que el tribunal no resolvió en debida forma el pedimento de la señora Ana Clemencia del Rosario Botero Guzmán.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 50 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 170 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
RECURSO DE APELACION - Incompetencia para pronunciarse sobre reliquidación de la pensión con base en hecho sobreviniente Esto es, según el tribunal, que si bien la demandante demostró que seguía trabajando como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, lo cierto es que, cuando se profirieron los actos administrativos demandados y se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ese hecho no era motivo de controversia, pues, en ese momento, acreditó que el último año de servicios lo
prestó en la DIAN. Sobre el particular, baste decir que los argumentos que se proponen en la actuación administrativa limitan la actividad del juez, en cuanto a que sólo podrán estudiarse los puntos que fueron objeto de decisión expresa o presunta, según el caso, por parte de la administración. Por tanto, el tribunal no podía examinar el cargo propuesto en la apelación, pues, de lo contrario, desconocería que ese cargo no fue examinado por la administración ni por el juez de primera instancia, por tratarse de un hecho sobreviniente no discutido, teniendo en cuenta la reincorporación al servicio y el retiro por edad.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 305
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01591-00(AC)
Actor: ANA CLEMENCIA DEL ROSARIO BOTERO GUZMAN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Ana Clemencia del Rosario Botero Guzmán contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social.
I. ANTECEDENTES
A. Pretensiones
La demandante pidió: “Con fundamento en las razones fácticas y jurídicas expuestas en éste memorial, solicito con el debido respeto a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, revocar la sentencia atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 22 de septiembre de 2011, Magistrada Ponente, Dra.
Sandra Lisset Ibarra Vélez, que confirmó la Sentencia del 14 de febrero de 2011 del Juzgado 10 Administrativo de Descongestión de Bogotá, que había accedido parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y, que hizo otros ordenamientos y aclaraciones con violación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales relacionados en este escrito, y, en su lugar, ordenar acceder a las pretensiones de la apelación interpuesta en segunda instancia, con la aclaración relativa a que el último año de servicios de la actora fue el comprendido entre el 12 de noviembre de 2010 y el 11 de noviembre de 2011, fecha en que fue aceptada la renuncia al cargo de Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado y se produjo su retiro definitivo del servicio”.
B. Hechos De los hechos narrados por la demandante, son relevantes los siguientes: Que la actora nació el 11 de mayo de 1946. Que para el 1° de abril de 1994, fecha en que comenzó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad y había trabajado por más de 19 años. Que, por lo anterior, se encontraba amparada por el régimen pensional de transición, previsto en el artículo 36 la Ley
100 de 1993. Que, el 14 de octubre de 2004, solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad que, mediante las resoluciones ECC-19537 de 2006 y 001299 de 2007, resolvió la petición, pero no reliquidó debidamente la pensión de jubilación. Que la actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de los actos administrativos que decidieron el derecho pensional. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de la mesada 14 a que, dijo, tiene derecho. El Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia de 14 de febrero de 2011, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara la pensión de jubilación, en cuantía del 75 por ciento del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, pero que nada dijo respecto del reconocimiento de la mesada 14. Que, por tanto, interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, confirmó la providencia de primera instancia. Que, empero, el tribunal tampoco reconoció la mesada catorce ni ordenó la reliquidación con base en el salario del último año de servicios, que correspondía al salario de magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Que, por lo anterior, las decisiones proferidas por las autoridades demandadas, incurrieron en defecto sustantivo porque, en concreto, el tribunal “hizo una
interpretación errónea de los artículos primeros de las Leyes 33 y 82 de 1985, que señalan los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación” y que no ordenó la reliquidación con base en el salario que devengó como magistrada auxiliar del Consejo de Estado. Que el tribunal también desconoció el precedente judicial porque no ordenó el reconocimiento de la mesada 14, a pesar de que las Corte Constitucional, en las sentencias C-409 de 1994 y C-461 de 1991, determinó que debía reconocerse aún en los casos en que la pensión se reconociera después del 1° de enero de 1988. Y porque, además, es beneficiaria del acto legislativo 01 de 2005.
C. Intervención de las autoridades judiciales demandadas - Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá.
La Juez 10 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones de la acción de tutela. Manifestó que resolvió el caso concreto conforme con la Ley 33 de 1985, pues la actora estaba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que, por ende, ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en debida forma. Manifestó que la reliquidación de la pensión de acuerdo al salario que la demandante devengó como empleada de la DIAN. Que, empero, para la época en que se profirió la sentencia, no tenía conocimiento de que la demandante laboraba en la rama judicial y que, por tanto, ese hecho no lo tuvo en cuenta al momento de
dictar sentencia. Que la controversia planteada se resolvió con base en las pruebas allegadas y la normatividad aplicable y que, por tanto, no puede predicarse la configuración de una vía de hecho. - Tribunal Administrativo de Cundinamarca Los magistrados de la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de que fueron notificados, no intervinieron en la acción de tutela. - Cajanal EICE en liquidación - Tercero con interés directo La apoderada de Cajanal EICE en liquidación manifestó que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir las providencias judiciales que están en firmes y que hacen tránsito a cosa juzgada. Que, en todo caso, las decisiones de las autoridades judiciales demandadas se dictaron con base en las normas aplicables y según las pruebas aportadas al expediente. Que, por tanto, la acción de tutela debía declararse improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como ya ha sido criterio reiterado en numerosas oportunidades1, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de origen constitucional que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, cuando la ley así lo autoriza (Art. 86 C.P).
Según la posición adoptada por esta Corporación, mediante auto del 13 de junio de 20062, la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en razón de que la acción no fue así establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y, además, porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,
reglamentario de la acción de tutela, que la permitía, fue declarado inexequible por la sentencia C-543 de 1992. No obstante, posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional precisó que, debido al carácter subsidiario y residual que reviste la acción de tutela, la procedencia contra providencias judiciales ha sido aceptada de manera excepcional, vale decir, cuando exista una flagrante violación de derechos fundamentales, posición que, en términos generales, en algunos casos, ha adoptado esta Sala, pues la acción de tutela resulta procedente sólo de forma muy excepcional, toda vez que esta acción no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso, no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales, como sería el caso de la acción de tutela contra sentencias sin mayores excepciones. Ahora bien, para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de de los requisitos generales enunciados en la sentencia C-590 de 2005, a saber: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio 1 Corte Constitucional, sentencias T-179 de 2003, T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre otras.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 13 de junio de 2006. Exp. IJ-03194. C.P. Ligia López Díaz. iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Además, una vez la petición de tutela supera el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez constitucional puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la constitución. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela. En el sub lite, la actora pretende la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la seguridad social, que considera vulnerados por el Juzgado 10° Administrativo de Descongestión de Bogotá y por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencias del 14 de febrero de 2011 y del 22 de septiembre de 2011, respectivamente, declararon la nulidad de los actos administrativos relacionados con la reliquidación de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, ordenaron la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante, en cuantía del 75 por ciento del promedio de lo devengado durante el último año de servicios en la DIAN y según ciertos factores salariales. La demandante estimó, por un lado, que las autoridades judiciales demandadas debieron ordenar el reconocimiento de la mesada catorce prevista en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, en consideración a que la actora consolidó el derecho pensional antes de comenzar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, que limitó a 13 el número de mesadas que puede percibir un pensionado en el año. Que, además, el tribunal debió pronunciarse adecuadamente sobre este aspecto en la sentencia de segunda instancia, pues interpretó erróneamente que lo solicitado era la inclusión de la mesada catorce como factor para liquidar la pensión, cuando lo cierto era que pedía el reconocimiento y pago de dicha mesada. Por otro lado, la demandante alegó que se vulneraron los derechos invocados porque el tribunal no ordenó a Cajanal que reliquidara la pensión de acuerdo con los factores salariales percibidos en el último año de servicios en la rama judicial. Para resolver, la Sala destaca probados los siguientes hechos:
1. El Juzgado 10° Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, declaró la nulidad de los actos
demandados y resolvió: “(…) TERCERO.- Como consecuencia del anterior reconocimiento y a título de restablecimiento del derecho, ORDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN LIQUIDACION, reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora ANA CLEMENCIA DEL ROSARIO BOTERO GUZMAN, con el 75 por ciento de lo devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales, además del sueldo, ya reconocido, los factores de:
INCENTIVO DE ANTIGÜEDAD PRIMA DE DIRECCION, FACTOR
NACIONAL, INCENTIVO DE DESEMPEÑO GRUPAL, PRIMA DE
SERVICIOS, PRIMA DE VACACIONES, FACTOR SALARIAL
VACACIONES, INCENTIVO DE DESEMPEÑO GESTION, AJUSTE FACTOR GESTION, BONO EXTRAORDINARIO, BONIFICACION POR SERVICIOS Y PRIMA DE NAVIDAD, percibidas entre el 27 de junio de 2007 y el 26 de junio de 2008, aplicando los reajustes legales anuales conforme a la Ley 100 de 1993, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, debiéndose resaltar que aquellos factores cuya causación tiene lugar en periodos laborados de un año, para efecto de la liquidación de la primera mesada pensional, debe hacerse sobre la base de una doceava (1/12) parte (…) SEPTIMO.- NIEGASE (sic) las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia”.
2. La actora interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el a quo y manifestó que la sentencia no se pronunció acerca del reconocimiento de la mesada 14, prevista en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993. Por tal razón, solicitó que se revocara el numeral séptimo de la sentencia y que se ordenara el reconocimiento y pago de la mesada catorce. La apoderada de la demandante, en concreto dijo: “ … es perentorio por orden de la propia Ley, al proferir la sentencia avocar el conocimiento puntual de cada una de las pretensiones expuestas dentro de la demanda, no obstante, el señor juez del conocimiento, al emitir La Sentencia (sic) que se cuestiona, omitió completamente tratar lo relativo al punto relacionado con el derecho a percibir la Mesada Catorce o Mesada Adicional junto con la mesada correspondiente al mes de noviembre de cada año, como lo establece el artículo 50 de la Ley 100 de 1993.
Y es innegable el derecho de la actora a percibir dicha mesada adicional, toda vez que, no solo se venía causando ininterrumpidamente para todos los pensionados en Colombia, sino que fue reconocida expresamente en el citado artículo 50 de la Ley 100 de 1993 y permaneció incólume hasta que el Gobierno Nacional expidió el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, acabando con ese beneficio, exclusivamente en cabeza de las personas a quienes se cause el derecho a pensionarse con posterioridad a la vigencia de dicho Acto, y, para ser más explícito y no dar lugar a interpretaciones distorsionadas, el texto del mismo ordenamiento aclara que: ‘Se
entiende que la pensión se causa, cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento’, y, como si con eso no bastase, en el inciso 5° adiciona: ‘En materia pensional, se respetarán TODOS los derechos Adquiridos.’ Por tanto, al haberse causado el derecho a la pensión de jubilación de la actora el 11 de mayo de 2001, como está probado, ella es acreedora al enunciado derecho, por tanto, al hacer efectivo el pago de la pensión, junto con ella se le debe pagar la mesada adicional en cuestión. Es obvio entonces, que riñe absolutamente con toda previsión legal el hecho de haber omitido el estudio referido a la citada mesada, y más aún haber ‘Negado las demás pretensiones de la demanda’ incluyendo en dicha negativa, la del derecho que ahora se reitera”.
3. En la apelación, la demandante también solicitó que se modificara el numeral tercero de la sentencia cuestionada, en el sentido de que se tuvieran como factores salariales los que devengaba para la época en el que ocupó el cargo de magistrada auxiliar del Consejo de Estado, que fue el último que ocupó antes de que se retirara del servicio.
La demandante aportó las pruebas documentales pertinentes que demostraban que el retiro de la demandante se produjo el 12 de noviembre de 2011. En efecto, está probado que, después de la desvinculación de la DIAN, la señora Ana Clemencia del Rosario Botero Guzmán se reincorporó al servicio (el 18 de
noviembre de 2008) como magistrada auxiliar del Consejo de Estado y que se desvinculó definitivamente por edad, el 12 de noviembre de 2011. Luego, el último cargo que desempeñó, antes de cumplir la edad de retiro forzoso, fue el de magistrada auxiliar.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmó la decisión de primera instancia.
En cuanto a la mesada 14, el tribunal dijo: “ En consecuencia, no se accederá a lo solicitado por la parte demandante en el recurso de apelación en cuanto pretende que se incluya la mesada catorce o mesada adicional consagrada en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicha mesada no fue devengada en el último año de servicios, aunado que tal como quedó (sic) establecido precedentemente, la actora se encuentra amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto se le aplica la normatividad anterior. En consecuencia, no es posible, que en el presente caso se apliquen simultáneamente la Ley 100 de 1993, en cuanto a la mesada 14 o mesada adicional, y la Ley 33 de 1985, para la liquidación pensional, pues en materia pensional existe el principio de inescindibilidad de las normas jurídicas… ” Y, en cuanto a que la pensión de jubilación se reliquidara de acuerdo con el último año de servicios que la demandante prestó en la rama judicial, el tribunal
concluyó: “ En este caso lo que pretende la accionante es que se ordene la reliquidación de su pensión con los factores salariares que devenga actualmente como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, situación que no fue puesta en conocimiento de la entidad administrativa que se demanda, en consecuencia no obra en la actuación administrativa adelantada, así como tampoco se puso en conocimiento del Juez de Primera instancia, ni en la demanda ni durante el curso del proceso, por tal razón no se acoge lo planteado por la actora en cuanto al principio de economía procesal, puesto que si bien ha variado la situación laboral de la misma, por hechos sobrevinientes, ocurridos con posterioridad a la presentación de la demanda, dichos hechos tuvieron ocurrencia antes de proferirse el fallo de primera instancia, oportunidad en la cual bien pudo ponerlos en conocimiento del a-quo y de la contraparte. … En tal virtud, la vía gubernativa se constituye en la oportunidad que se da a los administrados para ejercer control jurídico frente a las actuaciones de la administración, y su vez se constituye en una oportunidad para que la administración revise sus propios actos, de manera que cuando se ejercita el contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, es menester agotar previamente la vía gubernativa de reclamación, en el sentido de dar a la administración la oportunidad de revisar su decisión, de manera que las reclamaciones que se le plantean deben coincidir con aquellas que se pretendan ante la jurisdicción contencioso administrativa.
… Conforme al anterior criterio jurisprudencial —se refiere a la sentencia del 9 de junio de 2005, expediente 2270-04 de la Sección Segunda del Consejo de Estado—, a la demandante le corresponde acreditar que agotó vía gubernativa por los mismos conceptos que aquí demanda, encontrando la Sala que la accionante reclamó en la vía gubernativa la reliquidación pensional con inclusión de factores devengados en el último año de servicios, como empleada de la DIAN, para lo cual aportó en el recurso de reposición, constancia sobre el tiempo de servicio y sueldo, expedida el 15 de junio de 2006 por la Subsecretaria de Personal de la DIAN (fl. 17), en tanto que en el recurso de apelación pretende la reliquidación de su pensión con los factores que devenga actualmente como Magistrada Auxiliar del Consejo de Estado, lo que evidencia que la Dra. BOTERO GUZMAN no reclamó en la vía gubernativa los factores que pretende hacer valer ante esta instancia judicial. La Sala precisa, que el problema jurídico que aquí se ha debatido consiste en determinar los factores salariales o el Ingreso Base de Liquidación con que debe ser liquidada la pensión de la actora, y se ha concluido por parte del a-quo y ésta Sala que debe ser liquidada con el 75 por ciento de lo devengado en el último año de servicios en la DIAN, teniendo en cuenta como factores salariales, además del sueldo, los factores (sic) salariales de: incentivo de antigüedad, prima de dirección, factor nacional, incentivo de desempeño grupal, prima de servicios,
prima de vacaciones, factor salarial de vacaciones, incentivo de desempeño gestión, ajuste factor gestión, bono extraordinario, bonificación por servicios y prima de navidad. Ahora bien, se observa que la actora no se ha retirado del servicio, en consecuencia, el pago ordenado por el a-quo, procederá una vez la misma demuestre el retiro definitivo del servicio. Luego, si esa es la tesis que la jurisprudencia de manera unificada ha mantenido, bastará que la demandante acredite con la sentencia su retiro definitivo del servicio junto con la certificación de los factores salariales que devengue en último (sic) año de servicio, para que su pensión sea reliquidada”. En ese contexto se examinará el caso concreto.
1. Del reconocimiento de la mesada 14
Como puede verse, en cuanto al reconocimiento de la mesada 14, el tribunal no examinó debidamente el recurso de apelación que formuló la señora Ana Clemencia del Rosario Botero Guzmán contra la sentencia de primera instancia. En efecto, el a quo se pronunció sobre este punto y concluyó que no había lugar a incluir dicha mesada como factor salarial porque la demandante no la devengó en el último año de servicios. Empero, el tribunal omitió que la pretensión de la demandante no era que se incluyera como factor salarial, sino que se reconociera y pagara tal mesada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, porque, según la actora, es beneficiaria del acto legislativo 01 de 2005. Luego, existe una indebida interpretación del recurso de apelación y de la propia
demanda en las que pidió expresamente el reconocimiento y pago de la mesada
14. Esa situación desconoce los artículos 170 C.C.A., 304 y 305 del C.P.C. — las últimas normas aplicables por remisión del artículo 267 C.C.A.—, en cuanto a que el tribunal no resolvió en debida forma el pedimento de la señora Ana Clemencia
del Rosario Botero Guzmán. En efecto, según el artículo 1703 C.C.A., la sentencia debe estudiar los hechos en que se funda la controversia y los argumentos de las partes. El artículo 3044 C.P.C., por su parte, dice que la motivación de la sentencia deberá fundarse en el examen crítico de las normas y de las pruebas del proceso. Y el artículo 3055 ib. alude, nada más y nada menos, a la congruencia que debe guardar la sentencia con los hechos, las pretensiones de la demanda y las razones de defensa que proponga el demandado. Siendo así, la Sala, para proteger el derecho al debido proceso, ordenará al tribunal que se pronuncie sobre si hay lugar o no al reconocimiento de la mesada 3 ARTÍCULO 170. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. Debe analizar los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, los argumentos de las partes y las excepciones con el objeto de resolver todas las peticiones. Para restablecer el derecho particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. 4 ARTÍCULO 304. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. < En la sentencia se hará una síntesis de la demanda y su contestación.
La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula "administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley"; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir, con arreglo a lo dispuesto en este Código. La redacción de toda sentencia deberá iniciarse en folio que no contenga actuación alguna, ni escrito en las partes, y de ella se dejará copia en el archivo de la secretaría. 5 ARTÍCULO 305. CONGRUENCIAS. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada
a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio. 14 que reclama la señora Botero Guzmán, pues, se repite, ese era un cuestionamiento propuesto tanto en la demanda como en el recurso de apelación y que, por tanto, ha debido resolverse en congruentemente.
2. De la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales devengados en la rama judicial Ahora bien, en cuanto a que se ordene la reliquidación con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios en la rama judicial, es preciso señalar que, en este punto, el tribunal no incurrió en ninguna irregularidad porque sí se pronunció de ese cargo de apelación. En efecto, la sentencia del tribunal examinó debidamente el pedimento de la actora (tal y como quedó visto en la transcripción que la Sala hizo en el numeral 4° de los hechos probados). Empero, (ignorando la reincorporación al servicio) concluyó que Cajanal debía reliquidar la pensión conforme con los factores salariales que devengó en el último año de servicios en la DIAN. Esto es, según el tribunal, que si bien la demandante demostró que seguía trabajando como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, lo cierto es que, cuando se profirieron los actos administrativos demandados y se acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ese hecho no era motivo de controversia, pues, en ese momento, acreditó que el último año de servicios lo prestó en la DIAN.
Sobre el particular, baste decir que los argumentos que se proponen en la
actuación administrativa limitan la actividad del juez, en cuanto a que sólo podrán estudiarse los puntos que fueron objeto de decisión expresa o presunta, según el caso, por parte de la administración. Por tanto, el tribunal no podía examinar el cargo propuesto en la apelación, pues, de lo contrario, desconocería que ese cargo no fue examinado por la administración ni por el juez de primera instancia, por tratarse de un hecho sobreviniente no discutido, teniendo en cuenta la reincorporación al servicio y el retiro por edad. Sin embargo, es un hecho cierto que el último año de servicios de la actora fue en la rama judicial y, por tanto, en la reliquidación pensional que practique Cajanal se deberán tener en cuenta
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