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CE-11001-03-15-000-2011-01595-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01595-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Rechazo por improcedente En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 12 de agosto de 2010 y 10 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las sentencias motivo de inconformidad, fueron proferidas con fundamento en consideraciones que resuelven claramente los cargos formulados por el demandante en contra del acto administrativo demandado y por tal razón, no son de recibo los argumentos esgrimidos en la presente acción…Finalmente se precisa que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales NOTA DE RELATORIA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, como regla general, Consejo de estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 0085901.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01595-00(AC)

Actor: JULIO CESAR GOMEZ RODRIGUEZ.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Julio César Gómez Rodríguez, contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el

Tribunal Administrativo del Tolima. ANTECEDENTES El señor Julio César Gómez Rodríguez, promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el Tribunal Administrativo del Tolima. PRETENSIONES “3.1 Se declare que, en efecto, el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, vulneraron mis derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el proferimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, del 12 de agosto de 2010 y el 10 de

mayo de 2011, respectivamente. 3.2 En consecuencia, se tutelen a mi favor los derechos fundamentales invocados,, ordenándose la revocatoria de los fallos del 12 de agosto de 2010 y el 10 de mayo de 2011, proferidos por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUE y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, respectivamente. 3.3 Se me conceda el reconocimiento y pago de la prima técnica a que tengo derecho, como a bien lo tenga el Despacho, con las consecuencias jurídicas que ello implica.”. Los hechos que sirven de fundamento a la presente acción se resumen así: Manifiesta el actor que ingresó a laborar a la Contraloría General de la República el 27 de julio de 1992. El 11 de marzo de 1996, en ejercicio del derecho de petición le solicitó al Secretario General de la Contraloría que le asignara la prima técnica, en consideración a que se desempeñaba en el cargo de Profesional Universitario Grado 11 de la División de Control Fiscal de la Seccional Tolima y contaba con 4 años de servicios en la entidad. Acreditó el título profesional de Ingeniero Industrial y la especialización en Administración Pura. El 6 de febrero de 2009 reiteró la anterior solicitud ante el Contralor General de la República, precisando que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 ya había adquirido el derecho a acceder a la prima técnica, quedando pendiente su reconocimiento y pago. Mediante oficio de 2 de marzo de 2009, el Gerente de Talento Humano de la

Contraloría General de la República, dio respuesta en la que negó la asignación de la prima técnica con el argumento de que el Decreto 1724 de 4 de julio de 1997, excluyó el nivel profesional como beneficiario de la referida prima. Presentó demanda de nulidad y restablecimiento ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio de 2 de marzo de 2009 que le negó el reconocimiento de la prima técnica. Por lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, profirió sentencia el 12 de agosto de 2010, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 10 de mayo de 2011 mediante sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, confirmando la sentencia apelada. LA CONTESTACION Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué Manifestó que debe recordársele al actor que uno de los principios fundamentales de la acción de tutela, es la inmediatez, lo cual se desvirtúa con el solo hecho de constatar la fecha en la que fue proferida la sentencia por el Tribunal Administrativo del Tolima que confirmó la decisión de ese Despacho, con la fecha de presentación del recurso constitucional. Respecto al tema que dio origen a la presente acción de tutela, señaló que al momento de proferirse la decisión, se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al expediente, se dio valor legal a las actuaciones realizadas por las partes dentro del proceso, se garantizaron, respectaron y salvaguardaron los derechos. Tribunal Administrativo del Tolima

Informó que la Corporación tuvo en cuenta para negar las pretensiones de la demanda el texto del Decreto 1724 de 1997, en sus artículos 1° y 4°, precisando que el cargo del demandante no se encuentra relacionado en los señalados en dicha norma, razón por la cual acudió a lo expresado en el artículo que determina el régimen de transición, para concluir que al empleado no se le ha otorgado hasta el año 1997 la prima técnica y por tanto no es factible la aplicación de la disposición, para entender que tenía un derecho adquirido. Lo anterior significa que si con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 se le hubiera reconocido la prima técnica al señor Gómez Rodríguez en cualquier cargo de los señalados en la Ley 106 de 1993, seguramente se le habría respetado el derecho, el que sólo ejerció en el año 2009 en vigencia del Decreto 1316 de 2003 que restringe el acceso a esa prerrogativa, generándola sólo a los cargos de nivel directivo, oficina asesora y asesores, situación en la que no se encuentra el demandante. Para resolver, se C O N S I D E R A En el presente asunto la parte actora pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, al dictar las providencias de 12 de agosto de 2010 y 10 de mayo de 2011 respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho que interpuso el actor contra la Contraloría General de la República.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.

Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los argumentos antes expuestos son compartidos en su integridad por esta

Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se ha declarado procedente la acción y se han tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. Lo anterior teniendo en cuenta que en tales asuntos, los pilares que se pretenden defender, no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias de 12 de agosto de 2010 y 10 de mayo de 2011, proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección

inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las sentencias motivo de inconformidad, fueron proferidas con fundamento en consideraciones que resuelven claramente los cargos formulados por el demandante en contra del acto administrativo demandado y por tal razón, no son de recibo los argumentos esgrimidos en la presente acción. No desconoce la Sala que el actor agotó todos los medios que le brindaba la ley, sin embargo, una decisión en contrario atentaría contra los principios constitucionales de autonomía e independencia de los jueces de la República, los cuales tienen libertad para decidir los procesos sometidos a su conocimiento y disponen de un amplio margen de valoración de los derechos aplicables en cada asunto, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como una actividad propia de sus funciones para juzgar. Finalmente se precisa que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de estudio por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

RECHAZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el señor Julio César Gómez Rodríguez contra el Juzgado sexto Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GOMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCON

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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