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CE-11001-03-15-000-2011-01606-01(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01606-01(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se entiende subsanada la solicitud de amparo a pesar de haber acreditado el derecho de postulación por fuera del término / DERECHO DE POSTULACION – Término para acreditarlo Entonces, la decisión de primera instancia de negar la tutela es consecuente con lo que se encontraba acreditado en el expediente; no obstante, la Sala no puede desconocer que el abogado Alirio Uribe Muñoz junto con el escrito radicado el 22 de febrero de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación, allegó poder conferido por el señor Santiago Lora Restrepo para tramitar la solicitud de amparo contra la autoridad judicial aquí accionada. Tal situación, en principio, impondría a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pues la oportunidad procesal pertinente para acreditar el derecho de postulación ya había fenecido; sin embargo, como la tutela no reviste de mayores formalidades y es deber del juez constitucional, en cada caso en concreto, verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado, la Sala, dando prevalencia al derecho sustancial, considerará subsanada la solicitud de amparo y tendrá al abogado Alirio Uribe Muñoz como apoderado judicial del señor Santiago Lora Restrepo. DERECHO DE PETICION ANTE AUTORIDADES JUDICIALES - Sobre asuntos de carácter jurisdiccional se enmarcan dentro del tramite del proceso judicial Visto lo anterior, encuentra la Sala que como lo solicitado por el peticionario, se enmarca en el trámite de un proceso judicial, entonces sus pedimentos solo

podían ser objeto de pronunciamiento mediante una decisión interlocutoria, notificada en los términos que la ley exige a tales efectos. En ese orden, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado corrigió la sentencia objeto de la solicitud y notificó su decisión a la luz de las reglas procesales que regulan ese trámite judicial, no es procedente pretender una respuesta conforme a la normativa que regula el derecho de petición, pues, en este caso la autoridad judicial no está obligada a ello, máxime cuando dentro del trámite de los procesos judiciales existen mecanismos procesales expresamente creados para obtener una respuesta de ésta. En ese sentido no puede invocarse el amparo por el simple hecho de que el apoderado judicial del accionante no fue enterado de la decisión según las voces del C.C.A., pues como ya se dijo, la corrección de la sentencia se produjo en una instancia judicial y fue debidamente notificada según el ordenamiento que lo regula. Así las cosas, la diligencia en atender la dinámica de notificación de una providencia judicial, no puede ser pretexto para acudir a la tutela en procura de ser notificado de éstas como se haría la vía gubernativa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01606-01(AC)

Actor: ALIRIO URIBE MUÑOZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA

Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por el señor Alirio Uribe Muñoz contra la providencia de 2 de febrero de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado, por falta de legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Con escrito radicado el 18 de noviembre de 2011 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 1 a 18), el abogado Alirio Uribe Muñoz, en nombre propio y “… como representante legal en el proceso de Reparación Directa (sic)”, presentó tutela contra la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a una “reparación integral”, de petición y a la igualdad, porque en la sentencia de 21 de febrero de 2011, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad, omitió incluir como beneficiario de la indemnización en su parte resolutiva al señor Santiago Lora Restrepo, quien fuera igualmente demandante dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el DAS.

Por tanto, pretende que: “1) Se ordene al H. Consejo de Estado responder el derecho de petición radicado el día once (11) de Abril (sic) de dos mil once (2011). De manera congruente con lo solicitado. 2) Se ordene al H. Consejo de Estado corregir el error de transcripción en la sentencia de reparación directa, reconociendo los derechos de la parte actora desconocida, Sr. SANTIAGO LORA RESTREPO.

  1. Se ordene al H. Consejo de Estado, una vez corrija el error en que incurrió, libre mandamiento de pago o en su defecto providencia con mérito ejecutivo que reconozca la indemnización injustamente negada a SANTIAGO LORA RESTREPO” (negrillas del original) (fl. 17).

2. Hechos La petición de amparo la fundamenta en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así: Con sentencia de 21 de febrero de 2011, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó el fallo de primera instancia que declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, por la detención arbitraria, secuestro, tortura y homicidio de que fue objeto, entre otros, el señor “…ENAN LORA MENDOZA…” (fl. 3).

Dicho fallo omitió, en su parte resolutiva, la inclusión del señor Santiago Lora Restrepo, hijo de Lora Mendoza y demandante dentro del proceso de reparación directa sin motivación alguna. El 11 de abril de 2011, radicó petición ante la autoridad judicial accionada solicitando se aclarara el fallo de 21 de febrero de esa anualidad, en el sentido de explicar las razones por las cuales no se incluyó al señor Lora Restrepo en la parte resolutiva de dicha providencia y, de haberse tratado de un error de transcripción, solicitó fuera subsanado éste reconociéndole el valor de los perjuicios allí señalados. Manifestó el accionante que su solicitud no fue contestada, vulnerándose así el derecho fundamental de petición.

3. Trámite e intervención de la autoridad accionada

Con auto de 23 de noviembre de 2011, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la solicitud de amparo y ordenó comunicar de esta decisión a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en calidad de accionada, y a las personas que actuaron como demandantes dentro del proceso de reparación directa adelantado contra el DAS (fls. 113 a 114). Realizadas las comunicaciones, los demandantes dentro del proceso de reparación directa guardaron silencio, mientras que la autoridad judicial accionada intervino como sigue: 3.1. Respuesta de la Subsección “A” de la Sección Tercera, del Consejo de Estado El Consejero Ponente de la sentencia censurada doctor Mauricio Fajardo Gómez manifestó que el 11 de abril de 2011 el “…apoderado de la parte demandante…” solicitó “aclaración” de la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2011, con el propósito de que se incluyera en la misma al señor Santiago Lora Restrepo y, en consecuencia, se ordenara a favor de éste el pago de los perjuicios morales allí reconocidos. Por ende, explicó, que mediante providencia de 25 de agosto de 2011, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, corrigió la sentencia de 21 de febrero de 2011, en el sentido de incluir en el ordinal 2º de la parte resolutiva el nombre de Santiago Lora Restrepo como beneficiario de la indemnización de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Dicha actuación se notificó por estado el 6 de septiembre ese año.

Lo anterior permite concluir que no se ha configurado violación alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Agregó que las peticiones que se relacionen con la actuación judicial como tal, no configuran el derecho previsto y descrito en el artículo 23 de la Constitución Política y, en consecuencia, el juez no está obligado a responderlas (fls. 117 a 123).

4. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de febrero de 2012 (fls. 126 a 131), negó la tutela.

Luego de referirse a las generalidades de la tutela y sin determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, analizó si quien solicitó el amparo estaba legitimado para ello. En ese sentido, concluyó que de acuerdo con el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 y del estudio del expediente, el “doctor” (fl. 130) Alirio Uribe Muñoz interpuso la tutela en nombre propio, cuando los derechos fundamentales que se pretendían proteger corresponden a los del señor Santiago Lora Restrepo “…representado por su señora madre, Gloria Inés Restrepo Ochoa…” quienes no han invocado ningún amparo y tampoco han encomendado al señor Uribe Muñoz que lo haga. En consecuencia, al no existir ningún derecho fundamental del referido abogado vulnerado o amenazado con la sentencia que pretendía “…controvertir…”, negó la tutela1.

5. Escrito del abogado Alirio Uribe Muñoz Con memorial de 22 de febrero de 2012, radicado en la Secretaría General de

esta Corporación, el profesional del derecho Alirio Uribe Muñoz allegó poder conferido por el señor Santiago Lora Restrepo “…con el fin de subsanar la tutela…” la cual presentó a su nombre (fl. 133).

6. La impugnación Alirio Uribe Muñoz, mediante escrito impugnó la decisión de primera instancia manifestando actuar en representación del señor Santiago Lora Restrepo.

Añadió que no le fue posible anexar el memorial poder que lo autorizaba a procurar los derechos del señor Lora Restrepo, porque éste vive fuera de la ciudad, situación que no podía repercutir negativamente en sacrificio de la inmediatez de la tutela. Insistió en que la autoridad judicial accionada aún no ha dado respuesta a su petición de 11 de abril de 2011, “…salvo aquella que se expone lacónicamente en la oportunidad de intervenir… dentro del proceso de tutela…” (fl. 190). Reiteró que la solicitud de amparo es procedente para controvertir la providencia judicial censurada por encuadrar la situación de su representado dentro de las causales específicas de procedibilidad (fls. 186 a 197).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Panorama general de la tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la tutela como un mecanismo judicial encaminado a la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vulneren o amenacen por la acción o la omisión de las autoridades públicas o 1 El fallo de la Sección Cuarta en ningún momento hace alusión a lo manifestado por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el sentido de señalar que mediante providencia de 25 de agosto de

2011 corrigió la sentencia de 21 de febrero de esa anualidad e incluyó, en el ordinal segundo de la parte resolutiva de dicha sentencia, al señor Santiago Lora Restrepo como beneficiario de la condena allí impuesta a la Nación. por particulares en algunos casos especiales. Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto. En efecto está limitado por las causales de improcedencia allí contenidas, relativas a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho invocado; a la necesidad de acudir al recurso de habeas corpus cuando la naturaleza del derecho así lo exija; a la posibilidad del ejercicio de la acción popular dado el contenido de los derechos invocados; y cuando se instaure en contra de actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto. Respecto de la primera causal de improcedencia, esto es, cuando se solicite el amparo pese a contarse con otros medios de defensa judiciales para su protección, es preciso señalar que la misma tiene una salvedad circunscrita al hecho de que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. De la protección constitucional que se reclama El abogado Alirio Uribe Muñoz, quien aduce actuar en nombre propio y “…como representante legal en el proceso de Reparación Directa” (fl. 1), argumenta que la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 21

de febrero de 2011, que confirmó la condena impuesta al DAS por la desaparición y posterior muerte del señor Enan Lora Mendoza, omitió incluir en la parte resolutiva de dicha decisión, sin justificación alguna, al señor Santiago Lora Restrepo, hijo de Lora Mendoza, como beneficiario de la indemnización ordenada, por tratarse de uno de los demandantes dentro de la acción de reparación directa. Ante tal omisión, mediante derecho de petición solicitó a la autoridad judicial accionada la aclaración del referido fallo en ese sentido; solicitud que afirma no haber sido contestada. La Sección Cuarta de esta Corporación negó el amparo solicitado porque los derechos cuya protección se pretende corresponden al señor Santiago Lora Restrepo, quien no acudió a este mecanismo constitucional ni encomendó al aquí tutelante para que lo representara judicialmente en el trámite de la presente solicitud de amparo; además, consideró que no existe vulneración alguna a los derechos de éste. Con la impugnación el profesional del derecho Alirio Uribe Muñoz aportó poder conferido por el señor Santiago Lora Restrepo, con la finalidad de subsanar el defecto resaltado en primera instancia. En el sub lite lo que pretende el accionante es que la autoridad judicial accionada le dé respuesta a su petición de 11 de abril de 2011 y que “aclare” la sentencia de 21 de febrero de 2011, en el sentido de incluir en su parte resolutiva al señor Santiago Lora Restrepo, como beneficiario de la indemnización ordenada. Entonces, la vulneración alegada no proviene de una providencia judicial, sino de una presunta omisión en el trámite de la referida solicitud.

En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si se impone confirmar el fallo de primera instancia que negó la tutela por falta de legitimación para actuar del abogado Alirio Uribe Muñoz o, si por el contrario, como lo afirma el impugnante la solicitud de amparo debe considerarse subsanada porque con el escrito de impugnación anexó poder que lo autoriza para procurar los derechos del señor Santiago Lora Restrepo, y, por ende, se debe analizar el contenido material de la solicitud de amparo. Para abordar el estudio del presente caso, se iniciará por establecer si el señor Uribe Muñoz está legitimado o no para procurar la protección de los derechos fundamentales del señor Santiago Lora Restrepo, de ser afirmativo lo anterior, se procederá a establecer la procedencia del derecho de petición ante autoridades judiciales, para luego analizar el caso concreto.

3. La legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela En cuanto a la legitimación para acudir a la tutela en procura de derechos fundamentales, el Decreto 2591 de 1991 señala: “ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros

municipales.” (Negrillas de la Sala). De acuerdo a la norma transcrita y a la jurisprudencia constitucional, existen cuatro posibilidades que permiten la legitimación en la causa por activa en tutela, las cuales son: i) el ejercicio directo de la acción de tutela; ii) el ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); iii) el ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo; y iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso2. Pese a ello, la regla general es que la legitimación en la causa por activa se predica siempre del titular de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; sin embargo, como se dijo en precedencia hay otras posibilidades para acudir a este mecanismo de protección constitucional. El presente caso guarda relación con el tercer evento señalado, es decir, que la tutela puede ser ejercida por medio de apoderado judicial, quien debe ser abogado titulado y anexar poder especial para el caso. Al respecto, el abogado Alirio Uribe Muñoz ejerció tutela en nombre propio y “… como representante legal en el proceso de Reparación Directa” (fl. 1), en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado por la omisión en que incurrió dicha autoridad judicial al no incluir al señor Santiago Lora Restrepo en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2011, como uno de los

beneficiarios de la indemnización ordenada, por ser uno de los demandantes. De lo anterior se puede inferir que el señor Uribe Muñoz invoca la protección de los derechos fundamentales del señor Lora Restrepo, y comoquiera que, en el expediente no obraba poder alguno que lo autorizara para realizar tales actuaciones, tal situación, como acertadamente lo dijo el a quo, materializa una 2 Corte Constitucional, sentencia T-552 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. falta de legitimación en la causa por activa del profesional del derecho. Entonces, la decisión de primera instancia de negar la tutela es consecuente con lo que se encontraba acreditado en el expediente; no obstante, la Sala no puede desconocer que el abogado Alirio Uribe Muñoz junto con el escrito radicado el 22 de febrero de 2012 en la Secretaría General de esta Corporación, allegó poder conferido por el señor Santiago Lora Restrepo para tramitar la solicitud de amparo contra la autoridad judicial aquí accionada. Tal situación, en principio, impondría a la Sala confirmar la decisión de primera instancia, pues la oportunidad procesal pertinente para acreditar el derecho de postulación ya había fenecido; sin embargo, como la tutela no reviste de mayores formalidades y es deber del juez constitucional, en cada caso en concreto, verificar la naturaleza de los derechos invocados y la gravedad o no del daño ocasionado3, la Sala, dando prevalencia al derecho sustancial, considerará subsanada la solicitud de amparo y tendrá al abogado Alirio Uribe Muñoz como apoderado judicial del señor Santiago Lora Restrepo; en consecuencia, procederá a estudiar

el fondo del asunto. Dicha determinación tiene sustento en la posible violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Santiago Lora Restrepo, quien sin explicación alguna no fue incluido en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, pese a estar legitimado para recibir la indemnización dada su calidad de demandante, situación a la cual no puede ser ajeno el juez de tutela. Previo a pronunciarse sobre el fondo de asunto, la Sala debe precisar que al hacerlo, en momento alguno se está pretermitiendo una instancia, lo cual podría pensarse en vista a que el a quo no tuvo la oportunidad de estudiar el caso en concreto, ya que son el accionante y su apoderado judicial, quienes buscaron la manera de subsanar la solicitud de amparo anexando el poder para que se tuviera en cuenta durante la segunda instancia y así solamente el ad quem desatara la controversia planteada; por ende, entiende la Sala que ellos son conscientes de las consecuencias jurídicas que de ello se deriva y están dispuestos a asumirlas.

4. Derecho de petición ante autoridades judiciales 3 Corte Constitucional, sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, así: “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. (...)”. Este derecho se garantiza cuando el solicitante obtiene por parte de la entidad demandada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo

razonable. Tal razonamiento tiene aplicación diferente cuando se trata de peticiones presentadas ante autoridades judiciales, para las cuales la jurisprudencia constitucional ha señalado que son de dos tipos “…las de asuntos administrativos cuyo tramite (sic) debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el articulo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio…”4 (Negrillas de la Sala).

5. Caso concreto Argumenta el apoderado judicial de Santiago Lora Restrepo que presentó solicitud en ejercicio del derecho fundamental de petición el 11 de abril de 2011 ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “- Solicito se aclare el fallo del día 21 de febrero de 2011 dentro del proceso de la referencia haciendo explícitas las razones por las cuales fue suprimido, en su parte resolutiva, el Sr. SANTIAGO LORA RESTREPO; si se trato (sic) bien de un error de transcripción o bien de un decisión no motivada. - Solicito, si se tratare de un error de transcripción, sea subsanada lo antes posible (…)” (fl. 20).

Aduce que a la fecha la referida solicitud no ha sido contestada, materializándose así una vulneración a este derecho fundamental. Encuentra la Sala que el origen de la controversia aquí planteada es la presunta omisión de la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en no responder la solicitud de “aclaración” del fallo de 21 de febrero de 2011. En ese

sentido, se debe establecer la naturaleza de la petición y con ella el trámite que la 4 Sentencia de la Corte Constitucional T-215A de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo autoridad judicial accionada debió darle. Como se dejó dicho en precedencia las solicitudes presentadas ante autoridades judiciales son de dos tipos, las que versan sobre asuntos puramente administrativos y las de carácter judicial o jurisdiccional; en ese orden de ideas, advierte la Sala que en el sub lite la petición de 11 de abril de 2011, presentada ante la Sección Tercera del Consejo de Estado, encuadra dentro de la última modalidad, por ende, el trámite que le corresponde es el propio de cada juicio en particular. Lo anterior porque lo pretendido con la antedicha solicitud era la aclaración de una sentencia judicial, habida cuenta de la omisión de incluir al señor Santiago Lora Restrepo en la parte resolutiva de la sentencia de 21 de febrero de 2011, como uno de los beneficiarios de la indemnización ordenada. Es así como la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación del artículo 310 del C.P.C., corrigió la sentencia de 21 de febrero de 2011, mediante providencia de 25 de agosto siguiente y procedió a incluir en el ordinal segundo de la parte resolutiva del referido fallo al señor Santiago Lora Restrepo en la condición esperada. La anterior actuación fue notificada mediante estado fijado el 6 de septiembre de 2011. Visto lo anterior, encuentra la Sala que como lo solicitado por el peticionario, se enmarca en el trámite de un proceso judicial, entonces sus pedimentos solo

podían ser objeto de pronunciamiento mediante una decisión interlocutoria, notificada en los términos que la ley exige a tales efectos. En ese orden, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado corrigió la sentencia objeto de la solicitud y notificó su decisión a la luz de las reglas procesales que regulan ese trámite judicial, no es procedente pretender una respuesta conforme a la normativa que regula el derecho de petición, pues, en este caso la autoridad judicial no está obligada a ello, máxime cuando dentro del trámite de los procesos judiciales existen mecanismos procesales expresamente creados para obtener una respuesta de ésta. En ese sentido no puede invocarse el amparo por el simple hecho de que el apoderado judicial del accionante no fue enterado de la decisión según las voces del C.C.A., pues como ya se dijo, la corrección de la sentencia se produjo en una instancia judicial y fue debidamente notificada según el ordenamiento que lo regula. Así las cosas, la diligencia en atender la dinámica de notificación de una providencia judicial, no puede ser pretexto para acudir a la tutela en procura de ser notificado de éstas como se haría la vía gubernativa. Bajo las anteriores consideraciones la Sala procederá a confirmar, por las razones expuestas, la sentencia de 2 de febrero de 2012 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

1. Confirmar, por las razones expuestas en precedencia, la sentencia de 2 de

febrero de 2012, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por la cual se negó la tutela.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia

(artículo 32, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991).

3. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

MAURICIO TORRES CUERVO ALBERTO YEPES BARREIRO

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