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CE-11001-03-15-000-2011-01608-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2011-01608-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

1 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por controvertir decisión de Consejo de Estado, órgano de cierre de la jurisdicción Sin duda, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida que cuestiona la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Como ya se dijo, el mecanismo excepcional de la tutela no es procedente para cuestionar las providencias que dictan los órganos de cierre de cada jurisdicción. El Consejo de Estado es el máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth

García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01608-00(AC)

Actor: GILBERTO ESTEBAN CUARTAS VILLEGAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCION TERCERA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Gilberto Esteban

Cuartas Villegas contra la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela El señor Gilberto Esteban Cuartas Villegas, mediante apoderado judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Tercera de esta Corporación.

2 El apoderado del demandante formuló las siguientes pretensiones: “1.- Se ampare al señor GILBERTO ESTEBAN CUARTAS VILLEGAS los derechos fundamentales al Debido Proceso Judicial (sic) y al acceso a la justicia, vulnerados por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección Cen el proceso de Reparación Directa (sic) que promovió contra la Nación - Rama Judicial y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, radicado bajo el N°. 05001232400019950066501 (21.298), con la sentencia calendada el 31 de Agosto (sic) de 2011 que le negó hacer justicia, por haber incurrido en los siguientes defectos (…). 2.- Que como consecuencia del amparo se deje sin efecto la mencionada sentencia del 31 de Agosto (sic) de 2011 para que se reestablezca a mi mandante en sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia (arts. 29 y 228 de la C.P.) y se le resuelva su caso observándose el principio de congruencia de los hechos con las pretensiones aducidos (sic) en la demanda, fundamentado en las pruebas aportadas al proceso que merezcan del fallador una valoración de todas las pruebas en conjunto, ‘de

acuerdo con las reglas de la sana crítica’.” Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que, el 7 de diciembre de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarazá (Antioquia) y la Policía Nacional realizaron una diligencia de inventario sobre los bienes del establecimiento de comercio “granero y maderas el doce”, establecimiento de propiedad del demandante. Que los encargados de la diligencia se llevaron “toda la mercancía existente para el expendio y todos los bienes con que el establecimiento estaba dotado para su funcionamiento, lo mismo que todos los documentos y los libros que allí se llevaban.” Que, por ende, interpuso acción de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Policía Nacional para que se los declarara patrimonialmente responsables de los daños ocasionados por la pérdida de los bienes del establecimiento de comercio, Que la demanda le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia, que, en sentencia de primera instancia, negó las pretensiones “con el argumento de que la Rama Judicial no se había notificado legalmente, como si este defecto fuera óbice para negar las pretensiones de una demanda y no fuera más que una causal de nulidad del proceso.” 3 Contra esa decisión, el demandante apeló y el Consejo de Estado, en sentencia del 31 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primera instancia, por cuanto no se demostró el daño. Según el demandante, la sentencia de esta Corporación incurrió en un defecto sustancial, por cuanto no se aplicaron los artículos 2, 13, 29 y 228 de la Constitución Política. Que también se incurrió en un defecto fáctico porque se omitió valorar el dictamen

pericial, los testimonios y las pruebas documentales que se aportaron al proceso. Que de haberse valorado, la decisión hubiese sido diferente. Que se incurrió en un defecto procedimental por falta de aplicación de los artículos 174, 175, 177, 187 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 170, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. La intervención del demandado  Consejo de Estado, Sección Tercera El magistrado Enrique Gil Botero se opuso a las pretensiones del demandante. Aclaró que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que se incurra en una de las causales especiales de procedencia que ha señalado la Corte Constitucional para tal efecto. Que en la sentencia del 31 de agosto de 2011 no se incurrió en ningún defecto que haga procedente la tutela pedida por el demandante. Que, en todo caso, las pruebas se valoraron en las oportunidades establecidas en el proceso ordinario. Que la valoración de las pruebas no fue arbitraria, ni irracional, ni caprichosa. Que, por ende, el juez de tutela no puede volver a valorarlas. La intervención del tercero con interés 4 El Secretario General de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo, en primer lugar, que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre que se cumplan las causales generales y específicas señaladas por la Corte Constitucional. Que la providencia aquí cuestionada se fundamentó en las normas aplicables al caso concreto y que, por ende, no es posible desconocerle los efectos que produce, como lo pretende el demandante.

Dijo que, en todo caso, en el proceso ordinario el demandante tuvo las oportunidades para ejercer el derecho de defensa y contradicción, y de aportar y controvertir las pruebas del proceso. Que eso demuestra que se respetaron las garantías del debido proceso. Alegó, por otra parte, que el demandante deriva la vulneración de derechos fundamentales de una sentencia judicial en la que la Policía Nacional no tuvo ninguna injerencia.

CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de doctrina judicial La acción de tutela es un mecanismo judicial, cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular que cumple funciones públicas.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. 5 Según la posición reiterada de esta Corporación, adoptada mediante auto del 13 de junio de 20061, la Sala Plena determinó que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales, en cuanto no fue creada para tal efecto. Además, dijo que la tutela no era el medio para discutir providencias judiciales porque el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, que reguló la acción de

tutela, y que la permitía, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992. No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que, debido al carácter subsidiario y residual de la acción, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se acepta de manera excepcional, vale decir, cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental. En términos generales, esa posición ha sido aceptada por esta Sección, pues, en efecto, en casos excepcionales, las providencias judiciales pueden violar o amenazar derechos fundamentales. Empero, la acción de tutela no puede convertirse en una especie de última instancia de los procesos judiciales. Los principios de seguridad jurídica y el respeto del debido proceso no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005, así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones2. (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

1 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de junio de 2006. Exp. IJ03194. M.P. Ligia López Diaz. 2 Sentencia 173/93. 6 evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable3. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración4. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora5. (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que

generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible6. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela7. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” Además, una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez de tutela puede conceder la tutela siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 3 Sentencia T-504/00. 4 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. 5 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

6 Sentencia T-658-98 7 Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 7 En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional también se pronunció frente a las causales específicas de procedibilidad, así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales8 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para

garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado9.

  1. Violación directa de la Constitución.” Ahora, si bien la Sala considera que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, no ocurre lo mismo con las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional —órganos de cierre de cada jurisdicción— y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura —como máxima autoridad en materia jurisdiccional disciplinaria—. Las providencias judiciales de los órganos de cierres no pueden cuestionarse por medio de la acción de tutela, pues eso sería tanto como admitir que se prolongue la discusión, en detrimento del principio de seguridad jurídica. Los órganos de cierre en cada jurisdicción son 8 “Sentencia T-522 del 18 de mayo de 2001. M.P. Manuel José Cepeda” 9 “Sentencias T-1625 de noviembre 23 de 2000. M.P. Martha Victoria Sáchica; T-1031 de septiembre 27 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre y T-462 de junio 5 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre” 8 los encargados de fijar las reglas que permiten a los jueces de inferior jerarquía resolver un conflicto jurídico.

Por último, conviene decir que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades con las decisiones tomadas por los jueces de instancia,

sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Precisamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la tutela.

2. Del caso concreto Como quedó expuesto, el señor Gilberto Esteban Cuartas Villegas pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la sentencia del 31 de agosto de 2011, que confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que presentó.

Sin duda, la acción de tutela deviene improcedente, en la medida que cuestiona la sentencia de la Sección Tercera de esta Corporación. Como ya se dijo, el mecanismo excepcional de la tutela no es procedente para cuestionar las providencias que dictan los órganos de cierre de cada jurisdicción. El Consejo de Estado es el máximo tribunal y órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 9 Esa razón es suficiente para denegar por improcedente la tutela pedida por el señor Gilberto Esteban Cuartas Villegas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA Niégase la tutela pedida por el señor Gilberto Esteban Cuartas Villegas. Si no se impugna, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS MARTHA TERESA

BRICEÑO DE VALENCIA Presidente de la Sección

WILLIAM GIRALDO GIRALDO CARMEN TERESA

ORTIZ DE RODRIGUEZ

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