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CE-11001-03-15-000-2011-01609-00(AC)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01609-00(AC)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedencia por no existir vulneración de acceso a la administración de justicia o debido proceso FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MAURICIO TORRES CUERVO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01609-00(AC)

Actor: MARIA JUANA CASTAÑO DE MOLINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA PRIMERA DE DECISION La Sala decide en primera instancia la acción de tutela ejercida por María Juana

Castaño de Molina, Alfredo de Jesús Molina, María Elena Castaño Molina, Ana Rocío Cano Montoya y Diana Marcela Rodríguez Ríos, en nombre propio y en representación de sus hijos menores, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia que dictó la providencia del 2 de diciembre de 2009 que negó las súplicas de la demanda en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud La señora Juana Castaño de Molina y otros, por conducto de apoderado, ejercieron acción de tutela contra la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, y a la equidad, que considera vulnerados por la providencia del 2 de diciembre de 2009, denegatoria de las pretensiones, dictada por la autoridad judicial accionada, con ocasión de la acción de reparación directa, radicada con el número 2002-3435-01, que incoaron contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional-, por la muerte de sus familiares, miembros del ejército, muertos con ocasión del servicio.

En consecuencia piden que se deje sin efectos la providencia judicial mencionada, y en su lugar, se dicte una de reemplazo que acoja las pretensiones de la demanda (fl.4)

2. Hechos Los hechos relevantes para el estudio de la solicitud de tutela se resumen a continuación: 2.1. Los actores ejercieron acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, porque el 19 de octubre de 2000 en el

municipio de Dabeiba, Antioquia, murieron sus familiares, suboficiales del ejército, como consecuencia de un ataque guerrillero en el que se derribó el helicóptero en el que se transportaban (fls.25 al 33). 2.2. El 2 de diciembre de 2009 la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las pretensiones de la demanda porque: “no existe ningún medio de prueba que conlleve a predicar la existencia de una falla del servicio por parte de la demandada en los hechos en que perdieron la vida los soldados profesionales Molina Castaño, Suarez Vargas y Garizabalo Salas. La exposición a la muerte de los soldados era inminente toda vez que el ejercicio de ésta (sic) profesión da conciencia sobre el riesgo que corren sus vidas de manera constante. (…) De esta forma, se entiende entonces que cuando un miembro de la Fuerza Pública muere en cumplimiento de sus funciones, no es posible predicar responsabilidad del Estado, pues esa persona se ha vinculado de manera libre a este tipo de actividades que entrañan riesgo para la vida e integridad del mismo, donde es característico de sus funciones estar en constante peligro” (fls. 17 al 38). 2.3. Los actores apelaron la anterior decisión, pero el recurso fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia porque la cuantía no superaba los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con el artículo 134 B del Código Contencioso Administrativo. 2.4. El 15 de abril de 2011, dentro del proceso de reparación directa 2002-04079,

incoado por familiares de otros miembros del ejército que murieron el mismo día bajo las mismas circunstancias, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, dictó sentencia estimatoria porque, luego de citar los reglamentos y manuales de seguridad, encontró que: “Sin duda alguna, en el presente caso se adecuó un comportamiento consistente en el desconocimiento total de las normas antes transcritas, que tienen que ver con la seguridad, integridad y la vida de los hombres de la Institución demandada, partiendo de que, tal como reza en las normas transcritas: ‘los uniformados son el patrimonio del Ejército’, por tanto armonizando con otra de las normas señaladas, se pretermitió el deber de cuidar, de PREVER PARA PREVENIR, un desenlace funesto, un accidente (consistente en el ataque previsible y no tenido en cuenta) que se tradujo en la causa de la muerte del señor (…), entre otros uniformados. (…). Esta Sala no es ajena a la urgencia manifiesta que se presentaba en el momento en que se ordenó el despliegue de los helicópteros, pero por ninguna circunstancia esto puede ser excusa para desconocer normas de seguridad y protección de la integridad física de los miembros de la fuerza pública; por el contrario, las difíciles condiciones de acceso al Municipio de Dabeiba por los hostigamientos de grupos armados, debieron ser tenidas en cuenta por la entidad demandada para TOMAR MAYORES MEDIDAS DE SEGURIDAD Y LABORES DE INTELIGENCIA que permitieran proteger la vida de sus hombres y no avocarlos a un riesgo mayor que significó la ofrenda innecesaria de sus vida.

2.5. Los actores consideran que por tratarse de los mismos hechos, y las mismas pretensiones, el Tribunal accionado debió fallar en el sentido mencionado en el numeral anterior, pues no existe justificación jurídica, ni fáctica que sustente ese trato diferencial y ello vulnera sus derechos fundamentales.

3. Trámite de la acción El Consejero Ponente admitió la presente acción mediante auto del 23 de noviembre de 2011 y ordenó ponerla en conocimiento de los Magistrados de la Sala Primera de Decisión del Tribunal accionado para que ejercieran su derecho a de contradicción, y al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - para que si a bien lo consideraba interviniera en el proceso (fl.480).

El Tribunal guardó silencio y el Director de Análisis Jurídico del Ejército Nacional allegó extemporáneamente un oficio del 1 de diciembre de 2011, en el que remitía la acción por competencia, a la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política previó la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas cuando resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley.

En el asunto que ocupa a la Sala, los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y a la equidad, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia que dictó, el 2 de diciembre de 2009, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de

Antioquia, desestimatoria de las pretensiones del proceso de reparación directa 2002-3435-01. Los tutelantes fundamentan la aludida vulneración en que la sentencia de la autoridad judicial accionada no aplicó el mismo criterio jurídico expresado en el fallo del 20 de mayo de 2011 con radicado 2002-4079. De lo anterior, se desprende que la acción de tutela en estudio se dirige contra una providencia judicial, circunstancia que la torna improcedente. En apoyo de esa conclusión se tiene en cuenta lo siguiente: En principio, los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 permitían el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles esas normas, por cuanto: “(…) Es inadmisible que, por haberse instituido una figura como la acción de tutela, cuyo fin está exclusivamente relacionado con el amparo inmediato y cierto de los derechos ante situaciones no previstas por los medios ordinarios, se haya puesto fin a la vigencia de los postulados básicos en los cuales se ha fundado y desarrollado nuestra civilización jurídica. Uno de ellos es el principio de la cosa juzgada, que se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley. El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el

fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales. (...) el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991... contraviene la Carta Política, además de lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por el Constituyente a la acción de tutela, quebranta la autonomía funcional de los jueces, obstruye el acceso a la administración de justicia, rompe la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impide la preservación de un orden justo y afecta el interés general de la sociedad, además de lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico. No desconoce la Corte la existencia del artículo 40, perteneciente al mismo decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposición que establece la competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. Esto genera una obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución, puesto que la materia que constituye núcleo esencial de los preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En desarrollo de lo previsto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte declarará que,

habida cuenta de la unidad normativa, también dicho artículo es inconstitucional”. Esas consideraciones, en cuanto expuestas en la sentencia dictada en ejercicio del control constitucional, están cobijadas por la cosa juzgada conforme a lo previsto en los artículos 243 de la Carta Política y 48 de la Ley 270 de 1996. Posteriormente, por medio de la sentencia T-173 de 1993, la misma Corte introdujo la posibilidad de ejercer la acción de tutela contra providencias judiciales cuando contengan decisiones que puedan catalogarse de vías de hecho, entendidas como la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez. En esa sentencia se sostuvo: “Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su formaen verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídicoy las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y

abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas. La violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.”. La evolución de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las situaciones que hacen viable la acción de tutela la llevó a elaborar una teoría sobre los requisitos o causales genéricas de procedibilidad a las que se alude, entre otras, en las sentencias T-949/03 y T-774/04, a saber: 1) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, 2) defecto fáctico, 3) error inducido, 4) decisión sin motivación, 5) desconocimiento del precedente y 6) violación directa de la Constitución. No obstante ese desarrollo jurisprudencial, el Consejo de Estado, inclusive desde antes de la sentencia C-543 de 1992, ha sostenido la improcedencia de la acción de tutela respecto de las providencias judiciales, pues ha considerado que su aceptación implica el desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica e incluso la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la Carta Política. Y en sentencia del 2 de septiembre de 2004, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sostuvo: “Habiendo desaparecido del ordenamiento jurídico la normativa con la

que el legislador trató de incluir las providencias judiciales en los actos susceptibles de la acción de tutela, y existiendo claras y precisas razones axiológicas y jurídicas de rango constitucional que las sustraen imperativamente de dicha acción, expuestas por la Corte Constitucional de manera contundente, enfática y coherente en la sentencia reseñada <C-543/92>, es claro e indudable que con fuerza de cosa juzgada constitucional la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. En manera alguna se pretende, con esta posición, conferirle el carácter de valor absoluto al principio de la seguridad jurídica, en el entendido de que para defenderlo deban sacrificarse otros valores, igualmente importantes, como la paz, la convivencia pacífica, la existencia de un orden social justo o la justicia misma, sino que, por el contrario, lo que se quiere poner de presente en este pronunciamiento es el hecho de que la realización de esos valores depende de ese principio, pues sin seguridad jurídica no puede haber estado de derecho, y sin éste menos aún puede garantizarse la efectividad de los fines esenciales del Estado señalados en el artículo 2 de la Constitución Política, entre los que se encuentra, precisamente, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas. La seguridad jurídica que está implícita en la cosa juzgada no es un valor en sí y para sí sino un medio para alcanzar la justicia, la armonía y la convivencia social”1. De acuerdo con las razones expuestas, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando estén presentes circunstancias excepcionalísimas que

evidencien que la decisión judicial objeto de reproche contiene un vicio ostensiblemente grave y desproporcionado con suficiente identidad para lesionar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del debido proceso, en conexidad con los derechos de defensa y contradicción2. Esta posición es coherente con las previsiones de la referida sentencia C-543 de 1992, conforme a la cual es viable el amparo, aunque se insiste de forma excepcional, frente a actuaciones de hecho, imputables a funcionarios judiciales que desconozcan o amenacen derechos fundamentales; también, respecto de las que propicien la configuración de un perjuicio irremediable3. Sobre este punto la Corte Constitucional indicó que: “De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los

derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente 1 Expediente 2004-0270-01 (IJ). 2 Cfr. entre otras, sentencias del 20 de enero de 2011, CP doctor Mauricio Torres Cuervo, expediente 2010-01428 y del 6 de septiembre de 2011, CP doctora Susana Buitrago Valencia (E), expediente 2010-01537-01. 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, MP. doctor José Gregorio Hernández Galindo. autorizada la tutela (…). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. En ese orden de ideas, si el juez de tutela advierte que la decisión judicial reprochada efectivamente tiene un vicio ostensible, grave y desproporcionado, que afecta derechos fundamentales, nada impide que adopte las medidas necesarias para corregir esta situación. Desde luego, su intervención no podrá llegar al punto de “(…) inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales (…)”4. Además, la procedencia excepcional en comentario requiere del respeto estricto al carácter subsidiario y residual de la tutela, en tanto que sólo puede prosperar cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa. Y, cuando su ejercicio corresponda a la necesidad de la protección inmediata, efectiva, concreta

y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Confrontada la controversia en estudio con las excepcionalísimas circunstancias en las cuales la Sala admite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, se concluye que se impone rechazar por improcedente la presente acción. Es absolutamente claro que los accionantes ejercen la presente acción, porque disienten de los argumentos expuestos por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, concretamente, en cuanto a la falta de convencimiento de la responsabilidad del Estado en los hechos que rodearon la muerte de sus familiares. En consecuencia, no es posible llegar a la conclusión de que la providencia objeto de tutela contiene un error de bulto con identidad suficiente para desconocer los derechos de acceso a la administración de justicia o el debido proceso del tutelante, únicos eventos, se reitera, en los cuales la Sección Quinta admite la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Por demás, como se indicó al principio de estas consideraciones, la labor del juez de tutela no puede llegar al punto de suplantar las competencias propias del juez natural del asunto, para erigirse en juez de legalidad de las sentencias judiciales e infirmarlas si las estima contrarias a derecho como si fuera una tercera instancia, pues un razonamiento contrario significa desconocer los principios de seguridad jurídica e autonomía judicial sobre los que se funda el Estado de derecho. Además, aceptar que, so pretexto de defender el precedente judicial, que es criterio auxiliar de la actividad judicial, pero no fuente de derecho en los términos del artículo 230 de la Constitución Política, el juez de tutela en ejercicio de sus

competencias tiene la facultad de decidir sobre el acierto de determinado criterio judicial, es tanto como afirmar que su función va más allá de la defensa de los derechos fundamentales y que equivale a ser juez de la legalidad de las decisiones de sus pares, lo cual, desde luego, pugna con la razón de ser de la desconcentración de la actividad judicial y con la especialidad de cada jurisdicción. Además, la providencia que los tutelantes citan para fundamentar el 4 Ibídem. desconocimiento del precedente, se dictó más de un año después que la sentencia reprochada y por otra Sala de Decisión del Tribunal accionado. Por lo anterior la Sala concluye que en el asunto bajo estudio no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; en tal virtud la acción es improcedente y debe rechazarse. III.- LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

1. RECHAZASE por improcedente la acción ejercida por María Juana Castaño Molina y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia que dictó la providencia de reparación directa del 2 de diciembre de 2009.

2. NOTIFIQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITASE: el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente al de ejecutoria de esta providencia en caso de no ser impugnada.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MAURICIO TORRES CUERVO SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

ALBERTO YEPES BARREIRO

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