CE-11001-03-15-000-2011-01610-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01610-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
DEBIDO PROCESO - Prescripción trienal de carácter laboral Se observa entonces que el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, pero entratándose del contrato de prestación de servicios, el derecho surge desde el momento en que la sentencia lo constituye a favor del contratista, así como la exigibilidad del pago de las prestaciones laborales adeudadas, pues previo a la expedición de la sentencia con la cual se reconcen dichos derechos en aplicación del principio de la primacía de la realidad laboral sobre la contractual, no existe ningún derecho a favor del contratista de prestación de servicios emanado de un vínculo laboral, con lo que resulta, que es imposible que se pueda predicar la prescripción de un derecho que no ha nacido a la vida jurídica. Se tiene entonces que la decisión judicial que desestima los elementos de la esencia del contrato de prestación de servicios hace exigible la reclamación de derechos laborales tanto salariales como prestacionales, pues conforme lo ha dispuesto la doctrina esta es de las denominadas sentencias constitutivas, ya que el derecho surge a partir de ella, y por ende la morosidad empieza a contarse a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Inexistencia de defecto fáctico y de defecto sustantivo Entonces, si bien el Juzgado y el Tribunal en ejercicio de su función jurisdiccional al analizar los hechos, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, optó por modificar la posición mantenida en anteriores casos de similares condiciones, ello por sí solo no significa que tal situación constituya una flagrante violación a los
derechos fundamentales de la accionante en tutela, puesto que el funcionario judicial no está obligado a mantener inalterables sus criterios e interpretaciones, teniendo en cuenta que la función dialéctica del juez, está sujeta a modificaciones y alteraciones, producto del estudio o cambio sociales y doctrinales, que necesariamente se reflejan en sus decisiones, según cada caso en particular.
NOTA DE RELATORIA: La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15000-2009-01328-01(AC)IJ, al pronunciarse sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, el Consejo de Estado resolvió: “RECTIFICASE la postura jurisprudencial que ha tenido esta Corporación en relación con la tutela contra providencias judiciales y, en su lugar, se dispone que la misma es procedente cuando resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”. Sobre defecto fáctico, Corte Constitucional, Sentencias SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002 y T-512 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01610-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Decide la Sala la solicitud de tutela presentada por el Departamento de Santander, por medio de apoderado judicial, en contra de la sentencia de segunda instancia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES La solicitud. El Departamento de Santander, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Santander, al dictar el fallo de 12 de septiembre de 2011, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Pablo Armando Patiño Sanchez contra el Departamento de Santander, por cuanto en su sentir en la providencia referida se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, toda vez que carece de elementos probatorios para emitir un fallo condenatorio y se atenta contra el principio de seguridad jurídica. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia se declare la nulidad de la sentencia del 12 de septiembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se revoque la sentencia del 27 de octubre de 2010 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, y se denieguen las súplicas de la demanda instaurada en su contra por Pablo Armando Patiño Sánchez. Los Hechos y Consideraciones del actor. El actor expuso como hechos relevantes para atacar la providencia cuestionada los
siguientes (fls. 2 a 13): Indicó el accionante, que el señor Pablo Armando Patiño Sánchez, instauró demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander, solicitando el reconocimiento de derechos salariales y prestacionales en virtud de la actividad docente ejercida, a través de diferentes contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento. Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, mediante sentencia del 27 de octubre de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al Departamento de Santander a pagar a favor del demandante, el valor equivalente a las prestaciones sociales comunes que se reconoce a los docentes de la planta de personal del Departamento, liquidadas conforme al valor pactado en las órdenes de prestación de servicios suscritas con el accionante. Así como también declaró que el tiempo laborado por el señor Pablo Armando Patiño Sánchez, bajo dicha modalidad, durante el año 2003, deberá computarse para efectos pensionales. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de segunda instancia, proferido el 12 de septiembre de 2011, confirmó parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado de instancia y añadió que el pago de las prestaciones sociales se debe realizar desde el 1 de abril al 19 de diciembre de 2003, y ordenó a la demandada pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud que se demuestren haber realizado durante el período en que se prestó el servicio. Agregó que tanto el Juzgado como el Tribunal desestimaron la excepción de prescripción del derecho propuesta por el Departamento, argumentando que la
reciente jurisprudencia del Consejo de Estado varió su posición frente a la prescripción de los derechos laborales, en el sentido de indicar que “el término trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada que reconoce las prestaciones sociales”1, es decir, que la exigibilidad surge con la sentencia que resulta constitutiva del derecho, razón por la cual la prescripción trienal no será aplicable en los procesos en que se demuestre la existencia de la primacía de la realidad sobre la forma2. 1 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2009, C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez. (N.I 3074-2005). 2 Consejo de Estado, Sentencia del 6 de marzo de 2008, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren (N.I 2152-2006). Considera que los jueces al proferir sus decisiones sólo deben atarse al mandato de la ley y no a lo dispuesto en la jurisprudencia, pues éste es un criterio auxiliar del derecho que no se puede tener en cuenta como una verdad absoluta. Estimó el tutelante que la naturaleza jurídica de las decisiones judiciales referentes a derechos laborales, son declarativas y no constitutivas de derechos, dado que el derecho pre-existe y por ende hay lugar a declarar la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción sobre las mismas. Intervenciones. Mediante el auto de 23 de noviembre de 2011 se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fl. 66).
El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 75 a 78, tras resumir las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario, manifestó que las consideraciones plasmadas en la sentencia enjuiciada se encuentran ajustadas a derecho, teniendo en cuenta que la decisión tomada se adoptó conforme al precedente vertical existente en la materia, por lo tanto no puede ser desconocido salvo que para apartarse del mismo se argumente de forma razonada y justificada los motivos que llevan a desconocer el precedente. Apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional, concluye que no le es dado al Juez de instancia desconocer una decisión proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, si no tiene razones fundadas para apartarse del mismo, lo cual no ocurre en el presente asunto, pues los hechos esbozados en el caso de marras son iguales a los supuestos fácticos desatados por la sentencia del Consejo de Estado que varió la posición respecto de la no prescripción de los derechos laborales que surgen con ocasión de la declaratoria de existencia de la relación laboral en el contrato realidad. Añadió que el despacho al acoger los planteamientos del Consejo de Estado en materia de prescripción trienal referentes al contrato realidad, lo hizo en virtud del ejercicio legítimo de la autonomía judicial de que esta investido el Juez Administrativo para solucionar el asunto sometido a su consideración, que para el caso en particular se hizo a través de la aplicación del precedente vertical. Por último, estimó que no se observa en la actuación surtida tanto por el Juzgado
como por el Tribunal, vía de hecho o arbitrariedad alguna en la aplicación de la tesis en materia de prescripción de derechos laborales y prestacionales surgidos por la declaratoria de existencia de la relación laboral de acuerdo al precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, razón por la cual solicita desestimar las pretensiones de la acción de tutela invocada. Posteriormente, en atención a que la comunicación surtida al señor Pablo Armando Patiño Sánchez como tercero interesado en el presente asunto resultó fallida, mediante auto de 10 de febrero de 2012, se dispuso realizar nuevamente la notificación al mencionado señor para realizara las manifestaciones que considerara pertinentes. Comunicado el señor Pablo Armando Patiño Sánchez, del tramite de la acción de tutela, y como tercero interesado en las resultas del proceso, mediante escrito visible a folios 100 y 101, tras hacer un breve análisis de las etapas procesales desatadas al interior del proceso ordinario, manifestó que las autoridades judiciales enjuiciadas actuaron conforme a derecho amparados en la jurisprudencia y la ley, teniendo en cuenta la obligatoriedad del precedente vertical. Señaló que, mal haría el Departamento de Santander en afirmar que se le esta vulnerando su derecho al debido proceso, cuando tuvo la oportunidad de actuar diligentemente en el proceso. Agregó que tampoco se encuentra vulnerado el principio de la seguridad jurídica, toda vez que la misma ley faculta a los Jueces y Magistrados para fallar de igual forma los casos que se asimilen a los precedentes jurisprudenciales, situación que ocurrió en este caso. Por lo anterior, solicita desestimar la acción de tutela incoada y sancionar al
Departamento de Santander, toda vez que con el ejercicio de esta acción constitucional busca eludir su responsabilidad de cumplir con el pago de sus prestaciones sociales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado Sétimo Administrativo de Bucaramanga en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional
que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. De ahí que salvo eventos sumamente excepcionales, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, en razón a que la seguridad jurídica y el respeto al debido proceso no permiten el carácter temporal de tales decisiones ni la existencia de la tutela como instancia última de todos los procesos y acciones. Además, porque el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia son órganos de cierre de sus respectivas jurisdicciones, de modo que sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1)
defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas3, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente4, se consideran pruebas inadmisibles5 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20016, las pruebas omitidas o
valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”7. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que
presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la 3 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 4 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 5 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 6 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell.
misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”.
En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
(d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VIA DE HECHO por la de DECISION ILEGITIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional
resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos
fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. Finalmente, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Las providencias judiciales objeto de acción de tutela Previo al análisis del caso concreto, procede la Sala a resaltar aspectos relevantes de las providencias acusadas que fue proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, y el Tribunal Administrativo de Santander, (fls 25 a 63 cuaderno principal). Sentencia del 27 de octubre de 2010, proferida por el Juzgado Séptimo
Administrativo de Bucaramanga. Previo al análisis del caso concreto, el Juzgado de instancia en la sentencia del 27 de octubre de 2010, contextualizó el marco normativo sobre el cual se reglamenta el contrato de prestación de servicios y los contratos laborales. Seguidamente, de acuerdo con lo dispuesto por la jurisprudencia, y en aras de establecer la existencia de una relación laboral derivada de un contrato de prestación de servicios, concluyó que para inferir tal situación deben encontrarse probados los elementos propios de una relación de trabajo previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, tales como la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración por el servicio prestado, lo anterior en armonía con el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así las cosas, luego de desatar los hechos probados, consideró que en efecto se configura la existencia de una relación laboral entre el demandante y la parte demandada, dada la naturaleza del servicio que se contrató, razón por la cual en aplicación del artículo 53 superior en concordancia con el artículo 13 ibídem, estimó que se impone la necesidad de dar un tratamiento al actor, similar a los docentes de planta, en consecuencia, indicó que hay lugar a ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de las prestaciones sociales derivadas de la prestación de los servicios docentes por parte del demandante al Departamento de Santander, correspondientes al año 2003. De otra parte, en cuanto a la prescripción del derecho, acogió la reciente tesis de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, según la cual “el término
trienal de prescripción se cuenta a partir del momento en que la obligación se hizo exigible en la sentencia ejecutoriada que reconoce las prestaciones sociales” 8 , la cual es constitutiva del derecho, por ello, el Juzgado en acatamiento del precedente jurisprudencial y en
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