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CE-11001-03-15-000-2011-01621-00(AC)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2011-01621-00(AC)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Reiteración jurisprudencial. Procedencia excepcional cuando se afecta el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia NOTA DE RELATORIA: Sobre la tutela contra providencia judicial, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 21 de febrero de 2005, Rad. 2007-1345, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01621-00(AC)

Actor: CARLOS ARTURO CARDENAS LOPEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Arturo Cárdenas López contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, actuando en causa propia y como apoderado de los 1804 internos de la Cárcel Nacional de Bellavista (Antioquia) interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso de la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

PRETENSIONES Las concreta así: “ Solicito Honorables Magistrados, se sirvan ordenar se restablezca el debido proceso que se le ha violado a mis representados y el suscrito, mediante la revocatoria total de la providencia de 01 de

noviembre de 2011 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, misma que no resolvió sobre la concesión del recurso de casación solicitado y concedió un recurso de revisión que no fue solicitado, en el proceso radicado bajo el número 2008-00161 procedente del Juzgado 18 Administrativo de Medellín. Se revocará también en forma total, como consecuencia de lo anterior, la providencia del 17 de noviembre de 2011 de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, misma que confirmó la providencia de 1 de noviembre de 2011, recurrida. Ordenará el Honorable Consejo de Estado se resuelva en forma expresa si se concede o niega el recurso de casación solicitado” Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS En representación de 1804 internos de la Cárcel Nacional de Bellavista (Antioquia) presentó demanda de acción de grupo contra la Nación –INPECpor la intoxicación masiva por alimentos ocurrida del 30 de mayo al 1 de junio de 2008, la cual correspondió por reparto al Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. El 30 de mayo de 2011 denegó las súplicas de la demanda y ordenó una reparación simbólica, motivo por el cual dicha decisión fue apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencia de 14 de septiembre de 2011 profirió el fallo de segunda instancia, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y concedió una indemnización injusta de $133.900 para cada uno de los afectados con la intoxicación alimentaria. Exoneró de toda

responsabilidad al contratista de la alimentación de la Cárcel Bellavista, quien debía responder por los perjuicios y se desconocieron las pruebas aportadas. Interpuso recurso de casación y en forma extraña e irregular, se le concedió recurso de revisión, un recurso que es de justicia rogada y que nunca solicitó. Al resolver el recurso de reposición que interpuso contra la providencia que no concedió la casación solicitada, indicó el Tribunal que se debió a que la solicitud estaba fundada en una imprecisión terminológica, razón por la que dio prioridad al derecho sustancial sobre el procesal. Esta decisión es totalmente equivocada porque en sede de revisión no podrá exponer las causales de casación, lo que le impide el acceso a la administración de justicia y la violación del debido proceso. . INFORME DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Solicita se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, pues la providencia del 1 de noviembre de 2011 fue proferida acatando los lineamientos del Consejo de Estado. La negación del recurso de casación y la concesión del recurso de revisión se realizó teniendo en cuenta que el superior funcional de los Tribunales Administrativos es el Consejo de Estado. La anterior actuación, se dio en aras de la prevalencia del derecho sustancial frente al procesal contemplado en el artículo 228 de la Carta Política, en consideración a que el actor incurrió en una imprecisión terminológica, ya que ante de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el recurso extraordinario que procede es el de revisión contemplado en los artículos 185 a 193 del Código Contencioso Administrativo, no así el de casación contemplado para aquellos

procesos que se tramiten ante la jurisdicción ordinaria. En ese orden, no se incurrió en vulneración alguna, toda vez que el recurso se concede de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998, que establece que en las acciones de grupo procede el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. CONSIDERACIONES Estima el actor vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia con ocasión de las providencias de 1 y 17 de noviembre de 2011, mediante las cuales se concedió el recurso de revisión y se omitió decidir sobre el recurso de casación interpuesto dentro de la acción de grupo adelantada contra la Nación –INPECpor la intoxicación masiva alimentaria de los internos de la Cárcel Nacional de Bellavista (Antioquia) en el año 2008. Señala que se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, debido a que dentro del trámite del recurso de revisión no podrá exponer causales de casación, al ser diferentes, con lo que se le ocasiona un grave perjuicio.

Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que

sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente Tratándose de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación viene afirmando su improcedencia1 fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, afirma la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Los anteriores argumentos son compartidos en su integridad por esta Subsección, no obstante, cuando con la providencia se haya vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia ha declarado procedente la acción y ha tutelado los derechos fundamentales vulnerados siempre que aparezca clara su trasgresión. 1 Sentencia del 29 de marzo de 2007, Exp. No. 00859-01, Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, teniendo en cuenta que en tales casos los pilares que se pretenden

defender no se ven afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no es posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica etc. En atención a lo expuesto por la Sala Plena, y dado el carácter excepcionalísimo de la acción de tutela como mecanismo para infirmar una providencia judicial, estima la Sala necesario precisar que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 228), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. En el asunto en examen es evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto las providencias del 1 y 17 de noviembre de 2011, proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a cuya decisión ya se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Las providencias motivo de inconformidad fueron proferidas conforme con la normatividad aplicable al asunto. Dispone la Ley 472 de 1998, en relación con el trámite de las acciones de grupo: “Artículo 67 Recursos contra la sentencia (…) Contra las sentencias proferidas en los procesos adelantados en

ejercicio de las acciones de grupo proceden el recurso de revisión y el de casación, según el caso, de conformidad con las disposiciones legales vigentes; pero en ningún caso el término para decidir estos recursos podrá exceder de los 90 días contados a partir de la fecha en que se radicó el asunto en la secretaría general de la corporación.” Comparte la Sala lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la contestación de la acción de tutela, en cuanto afirma que la decisión adoptada no fue tomada de forma caprichosa ni arbitraria, pues en su informe dejó claramente explicado que las providencias fueron dictadas acogiendo criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado y las normas vigentes. En ese sentido, se observa, entre otros, que de conformidad con el Código Contencioso Administrativo el recurso extraordinario de casación resulta improcedente, pues consagra como procedente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el recurso de revisión. De acuerdo con lo anterior, estima la sala que no se configuró la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia por cuanto, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, contenido en el artículo 228 de la Constitución Política, el Tribunal Administrativo aplicó correctamente las disposiciones procedentes, dando trámite al recurso extraordinario de revisión. Además de lo anterior, en reiteradas decisiones de esta corporación2 se ha señalado que en la actividad judicial el juez tiene la potestad de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento dentro de la órbita de su autonomía sin desconocer la normatividad aplicable. Reitera la Sala que el Tribunal Administrativo de

Antioquia actuó conforme a la norma vigente. Finalmente, la acción de tutela consagrada en los términos del artículo 86 de la Carta Política no constituye un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, ni puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir argumentos que debieron ser materia de examen y decisión por el juez ordinario, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría la acción de tutela como mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales 2 Acción de tutela del 27 de mayo de 2010 exp. No. 2010-00237-01 MP. Dr, Víctor Hernando Alvarado. Por las razones anteriormente expuestas, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO CÁRDENAS LÓPEZ, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. De no ser impugnada, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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