CE-11001-03-15-000-2011-01626-00(AC)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01626-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por no acreditarse afectación de derechos fundamentales La solicitud de protección es improcedente porque se dirige contra una providencia judicial únicamente por estar en desacuerdo con su sentido, al ser adversa a los intereses de los actores, mas no así, porque se alegue y se demuestre que tal decisión contiene una protuberante lesión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del derecho de defensa tal y como a continuación se explica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO. Sobre procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 1100103-15-000-2009-01328-01(AC)IJ y Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente (E): SUSANA BUITRAGO VALENCIA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01626-00(AC)
Actor: MARIA SARA BALANTA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por los señores
María Sara Balanta, Gloria Nelly, Isabel, Elwin, Eraclio, Jaime, Elber y Ernesto Caicedo Balanta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Con escrito radicado el 21 de noviembre de 2011 en Secretaría General de esta Corporación (fls. 3 a 11), los señores María Sara Balanta, Gloria Nelly, Isabel, Elwin, Eraclio, Jaime, Elber y Ernesto Caicedo Balanta, por intermedio de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley y “el derecho a la justicia consagrado en el preámbulo de la Carta” (fl. 7), que estiman vulnerados por el Tribunal porque, en su parecer, con sentencia de 31 de marzo de 2011, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali el 17 de marzo de 2009, que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que adelantaron contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, se vulneraron las garantías fundamentales invocadas.
Por tanto, pretenden que se “…dej[e] sin efecto o anul[e] la Sentencia… proferida por el Tribunal (…), ordenando… proferir sentencia de reemplazo, en donde se de (sic) aplicación al título de imputación del riesgo excepcional en el asunto, esto es
responsabilidad objetiva…” (fl. 8).
2. Hechos La petición de amparo la fundamentan en las siguientes razones que la Sala sintetiza así: El 7 de agosto de 2002, en horas de la noche, tuvo ocurrencia un atentado terrorista contra la Estación de Policía de Los Mangos de la ciudad de Cali; hecho que dejó gravemente herido al señor Uilder Caicedo Balanta, quien falleció dos días después.
Ante tal situación, los accionantes, en calidad de madre y hermanos del señor Ulder Caicedo Balanta, interpusieron acción de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en busca de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable al Estado por los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de su ser querido. Con la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos, la referida demanda con número de radicado 2003-02222 fue remitida al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali, quien negó las pretensiones de la demanda con sentencia de 17 de marzo de 2009. Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la confirmó mediante fallo de 31 de marzo de 2011. Por otro lado, la compañera permanente del señor Uilder Caicedo Balanta junto con sus tres hijas, iniciaron otro proceso de reparación directa por los mismos hechos, contra la misma entidad y en busca de las mismas declaraciones y condenas al cual le correspondió el número de radicado 2004-0448. Proceso que fue tramitado en su totalidad por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el
cual con sentencia de 1º de junio de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró la apoderada de los tutelantes que con el fallo de 31 de marzo de 2011, el Tribunal incurrió en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial tanto vertical como horizontal y, por ende, vulneró los derechos fundamentales de sus representados, porque el litigio debió desatarse bajo la teoría del riesgo excepcional, aplicada dentro del proceso de radicado número 2004-0448, y no utilizando el postulado de falla en el servicio, el cual obligaba a los demandantes a sustentar que “el atentado terrorista era previsible y en cuales (sic) términos las mediadas que se tomaron para conjurarlo resultaron insuficientes” (fl. 6). Lo anterior ocasionó que la autoridad judicial demandada se apartara de su propia jurisprudencia, que dejó plasmada en el proceso de reparación directa No. 20040448 y la proferida por el Consejo de Estado que en asuntos análogos ha accedido a las pretensiones; situación que hace evidente la vía de hecho, puesto que es jurídicamente inexplicable que en los dos procesos iniciados por la muerte del señor Uilder Caicedo Balanta, sustentados en los mismos hechos, similares pruebas y pretensiones, se hayan tomado decisiones diferentes por una misma autoridad. Sostuvo que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial que sus representados tienen a su alcance para procurar la protección de sus derechos fundamentales, ya que contra la sentencia censurada, al ser segunda instancia, no procede recurso alguno; además, indicó que la tutela cumple con el requisito de la
inmediatez porque la providencia atacada fue notificada mediante edicto de 29 de julio de 2011. Resalto que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es procedente para controvertir providencias judiciales.
3. Trámite e intervención de la autoridad accionada Con auto de 23 de noviembre de 2011, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó comunicar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en condición de accionado, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en calidad de tercero con interés (fls. 169 a 171).
Realizadas las comunicaciones, el Tribunal accionado guardó silencio, mientras que la entidad vinculada intervino con los siguientes argumentos: 3.1. Respuesta de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional intervino para manifestar que no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ya que la sentencia censurada se fundamentó en normas vigentes y aplicables al caso, lo que desvirtúa el argumento que señala que es contraria a derecho; en consecuencia, la acción de “…tutela no es el mecanismo válido para desconocer los efectos de la declaratoria del derecho sustancial plasmado en una sentencia definitiva…” (fl. 176), puesto que ello atentaría contra la seguridad jurídica al permitir que un juez ajeno al debate, mediante un procedimiento sumario e informal entre a compartir con el competente la decisión que ponga fin al litigio. Señaló que la sentencia censurada no vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes, ya que éstos contaron, durante toda la actuación judicial, con las
garantías procesales pertinentes y con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción (fls. 176 a 177).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA A partir de los antecedentes, la Sala establece que la tutela se dirige a que, como garantía constitucional, se modifique o se deje sin efecto una providencia judicial, que los accionantes consideran vulnera sus derechos fundamentales.
Anticipa la Sala que la solicitud de protección es improcedente porque se dirige contra una providencia judicial únicamente por estar en desacuerdo con su sentido, al ser adversa a los intereses de los actores, mas no así, porque se alegue y se demuestre que tal decisión contiene una protuberante lesión del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia o del derecho de defensa tal y como a continuación se explica.
1. De la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales Sea lo primero advertir que el ejercicio de la acción de tutela con el propósito de dejar sin efectos providencias judiciales, en principio y por regla general, ha sido rechazado por esta Sala, habida consideración, entre otras razones, de que el trámite y definición del proceso dentro del cual fue proferida la providencia judicial censurada es en sí mismo prueba de que se contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz, al que precisamente acudieron los interesados, y que fue decidido por el juez competente.
Por ello, cuando la persona desfavorecida por una providencia judicial acude a la tutela para que el juez constitucional revise su legalidad, se configura siempre la causal de improcedencia prevista en el inciso primero del artículo 6º del Decreto
2591 de 1991, según el cual: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales…”. Además, de aceptarse la acción de tutela como un mecanismo útil para dejar sin efectos o revocar providencias judiciales, se iría en contra de la propia Constitución Política, tal y como lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, por medio de la cual declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que permitían su ejercicio para tales efectos. Dichas disposiciones señalaban lo siguiente: “Artículo 11. La acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente.” “Artículo 40. Cuando las sentencias y las demás providencias judiciales que pongan término a un proceso, proferidas por los jueces superiores, los tribunales, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, amenacen o vulneren un derecho fundamental, será competente para conocer de la acción de tutela el superior jerárquico correspondiente. (…) “PARAGRAFO 1. La acción de tutela contra tales providencias judiciales sólo procederá cuando la lesión del derecho sea consecuencia directa de éstas por deducirse de manera manifiesta y directa de su parte resolutiva, se hubieren agotado todos los recursos en la vía judicial y no exista otro mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado. (…).”
Las razones esenciales y más determinantes que llevaron a la Corte Constitucional a considerar inconstitucionales las normas en comento fueron expuestas de la siguiente manera en el mencionado fallo: “Así pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece –con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el
proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ellos implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material.”.1 (Negrillas del original). No desconoce esta Sala que a pesar de que el fallo al que corresponde la anterior trascripción hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la misma Corte Constitucional abrió camino a la tutela contra providencias judiciales con la creación jurisprudencial de la teoría de la vía de hecho en sus diferentes modalidades2, posteriormente perfeccionada con la elaboración de la teoría de las
causales genéricas de procedibilidad (defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución)3. Con esta tesis creada vía jurisprudencial en revisión de tutelas, desautorizó su propio precedente constitucional. Regular los derechos fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección, de acuerdo con el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política4, es materia de ley estatutaria y no del juez constitucional. Aunado a lo anterior, esta Sala ha insistido en que las decisiones contenidas en providencias judiciales, cuya producción reportó atender a un procedimiento reglado, a términos, y a garantías procesales de las partes, no pueden controvertirse dentro del procedimiento breve y sumario que caracteriza la acción de tutela porque contraría la autonomía que respalda a los jueces en sus providencias, para cuyo proferimiento han observado los procedimientos judiciales genuinos. 1 Sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992. 2 En relación con la vía de hecho de las providencias judiciales puede consultarse, entre muchas otras la sentencia T-162 de 1999 de la Corte Constitucional. 3 Al respecto véase la sentencia T 949 de 2003, M.P: Eduardo Montealegre Lynett. 4 “Artículo 152. Mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias: a) Derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección;”. Por consiguiente, aceptar la procedencia per-se de la tutela contra providencias
judiciales, de tal manera que en el lapso de 10 días el juez constitucional revise e intervenga su sustentación, así como la valoración probatoria en que ésta descansa, implica admitir que en un juicio sumario pueda modificarse o dejarse sin efecto una decisión que para el juez natural de la materia reportó en la mayoría de los casos un tiempo mucho mayor dada la complejidad de la controversia. Además, implica desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e independencia de la autoridad judicial. Fundada en estos razonamientos, sólo en situaciones especialísimamente excepcionales en las cuales se evidencie de manera superlativa que la providencia judicial padece un vicio procesal ostensiblemente grave y desproporcionado, que lesiona en grado sumo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, individualmente considerado o en conexidad con el derecho de defensa y de contradicción, núcleo esencial del derecho al debido proceso, la Sala ha admitido que la acción de tutela constituye el remedio para garantizar estos especiales y concretos derechos amenazados o trasgredidos, procediendo en tales casos a ampararlos. Porque considera que prevalecen sobre los mencionados valores de seguridad jurídica y de cosa juzgada en tanto de nada sirve privilegiarlos, si no se ha garantizado al individuo como ser humano la justicia material en tan especialísimos derechos inherentes a su misma dignidad.
2. Del caso concreto En la situación fáctica que los accionantes exponen no se advierte transgresión en las condiciones señaladas, porque lo que se evidencia es que los tutelantes en realidad controvierten el criterio hermenéutico de la autoridad judicial en el que se
fundó su decisión de confirmar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La alegación no recae en que la providencia judicial desconozca su derecho de acceso a la administración de justicia o el de defensa, sino únicamente porque están en desacuerdo con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que encontró configurada, a favor de la demandada, dentro del proceso de reparación directa un eximente de responsabilidad. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por María Sara Balanta, Gloria Nelly, Isabel, Elwin, Eraclio, Jaime, Elber y Ernesto Caicedo Balanta contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
2. Si no fuese impugnado este fallo, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria de esta providencia, en virtud del numeral 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y cúmplase.
MAURICIO TORRES CUERVO
Presidente