CE-11001-03-15-000-2011-01627-00(AC)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2011-01627-00(AC)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse perjuicio irremediable Lo anterior evidencia que la presente acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante pudo insistir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en revisión, para controvertir el monto del incentivo reconocido por los despachos judiciales accionados, al considerar que debió respetarse la posición jurisprudencial de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6
NOTA DE RELATORIA: Ver, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García González, Exp: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC)IJ. Sobre las causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela, Corte Constitucional sentencia C-590 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2011-01627-00(AC)
Actor: CESAR SANCHEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA
Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor CESAR SANCHEZ, contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DECISION No. 4, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
I. ANTECEDENTES El señor CESAR SANCHEZ instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE BOYACA, SALA DE DESICION No. 4, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la igualdad.
A. Hechos y fundamentos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor CESAR SANCHEZ, en ejercicio de la acción popular, demandó al municipio de Tunja (Boyacá), por la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados con el respeto de las disposiciones jurídicas y la calidad de vida que deben observarse en la realización de las diferentes construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos.
El Juzgado Primero Administrativo de Tunja, en providencia del 23 de junio de 2008, declaró probada la excepción de cosa juzgada que fue alegada por el municipio de Tunja, por lo que ordenó estarse a lo resuelto en la sentencia del 24 de noviembre de 2005 del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que entre ambos procesos existía identidad de objeto y causa. Dicha decisión fue apelada por el accionante y el Tribunal Administrativo de Boyacá resolvió el recurso de alzada mediante el fallo del 10 de agosto de 2011, en el sentido de revocar la providencia de primera instancia, y negar el incentivo económico solicitado por el actor.
B. Pretensiones: Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “Primera: Honorables Magistrados, por lo ya manifestado depreco de su despacho se sirva tutelar el derecho fundamental establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, por cuanto se establece que las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades, teniendo en cuenta que la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en fallos de la misma naturaleza y proferidos en el año 2011, reconoce el incentivo establecido en la ley.” Segundo: Como consecuencia de tutelar este derecho, se ordene al
Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 4, MODIFICAR la sentencia del 10 de agosto de 2011, en lo que tiene que ver con el incentivo y en especial el punto 5 de la parte resolutiva.
Tercero: Se ordene al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de
Decisión No. 4, conceder el incentivo económico establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor del accionante.” Una vez avocado el conocimiento de la presente acción, mediante auto del 24 de noviembre de 2011, se ordenó notificar a las partes y se ordenó vincular al municipio de Tunja (Boyacá) como tercero interesado en el proceso.
C. Oposición El Tribunal Administrativo de Boyacá, por intermedio del magistrado Javier Ortiz del Valle, señaló que la decisión de no conceder al actor popular el incentivo económico, se ajusta a derecho y no es fruto de la arbitrariedad o de la voluntad subjetiva del fallador, “… todo lo contrario, tuvo como fundamento la Ley, la
jurisprudencia del Consejo de Estado y los documentos obrantes dentro del expediente, como se puede observar en la motivación de la misma.”. Agregó que “… se negó el incentivo económico solicitado en la demanda, por cuanto se tiene que con la entrada en vigencia de la Ley 1425 del 29 de diciembre de 2010, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían dicho estímulo económico fueron derogados, razón por la cual, en la fecha en la que se estudio la sentencia no era posible darle aplicación, por cuanto las normas que autorizaban su consecución se encuentran derogadas y, como quiera que se trata de normas de carácter sustantivo, su aplicación se encuentra supeditada a su vigencia…”. El Municipio de Tunja (Boyacá), por intermedio de la doctora María Sandoval, se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que en el momento de dictarse la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá que negó el reconocimiento del incentivo económico al actor popular, los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que reconocen dicho incentivo económico, se encontraban derogados por la entrada en vigencia de la Ley 1425 de 2010. Agregó que, en el presente caso, el actor no ha demostrado que se configure alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, que hagan procedente el amparo por esta vía.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece:
"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela será procedente si se alega que se propone como mecanismo transitorio con el que se busca evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción de tutela, el señor CESAR SANCHEZ pretende que se revoque el numeral 5º de la sentencia del 10 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el que se le negó el incentivo económico dentro del proceso de acción popular seguido contra el municipio de Tunja (Boyacá), en el que él fungía como actor popular. La procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido reconocida de manera expresa por la Honorable Corte Constitucional. En la sentencia C-590 de 2005, con ponencia del doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, recogió los requisitos generales y especiales (eventos determinantes), de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Como requisitos generales estableció los siguientes: “a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional.” “b. Que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.1 1 Sentencia T-504 de 2000. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.2 “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.3 “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4 “f. que no se trate de sentencias de tutela.5 En esa providencia la Corte determinó que luego de verificarse el cumplimiento de los anteriores requisitos generales de procedencia de la tutela, se debe proceder a establecer si ha ocurrido uno de los siguientes eventos determinantes para la prosperidad de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, sucede en los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que ocurre cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Sentencia T-315 de 2005. 3 Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. 4 Sentencia T.658 de 1998. 5 Sentencias T088 de 1999 y SU-1219 de 2001. 6 Sentencia T-522 de 2001. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido de que precisamente en la motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, fenómeno que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución, que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce de forma específica postulados de la Carta Política. Para la Sección Cuarta la acción de tutela resulta procedente, de manera
excepcional, contra providencias judiciales, excluyendo las providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, máximos órganos de la respectiva jurisdicción; y por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria - como máximo órgano en materia disciplinaria, en razón de que cuando estos órganos judiciales se pronuncian, ponen fin a un largo recorrido judicial en el que los involucrados han contado con todos los medios legales para hacer valer sus derechos, amén de que la seguridad y estabilidad jurídicas ameritan necesarias definiciones que al más alto nivel pongan fin a debates que, de lo contrario, serían interminables. Caso Concreto De conformidad con la jurisprudencia constitucional se tiene que uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales es que se hubieran agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. El Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de providencia del 10 de agosto de 2011, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 23 de junio de 2008 del Juzgado Primero Administrativo de Tunja, revocó la decisión de primera instancia, y amparó los derechos colectivos previstos en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia, no reconoció el incentivo económico a favor del actor popular.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, que reformó la Ley 270 de 1996, las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso instaurado en ejercicio de la acción popular o la acción de grupo, pueden ser objeto de una eventual revisión por parte del Consejo de Estado, a petición de parte o del Ministerio Público, la cual se debe formular dentro de los 8 días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. Lo anterior evidencia que la presente acción de tutela es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el accionante pudo insistir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en revisión, para controvertir el monto del incentivo reconocido por los despachos judiciales accionados, al considerar que debió respetarse la posición jurisprudencial de esta Corporación que establece que los incentivos reconocidos “… al actor popular que por su labor altruista lograra a través del proceso la protección de los derechos de la comunidad en una suma no inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin condición alguna…”. Cabe recalcar que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la acción de tutela puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando dicho perjuicio esté caracterizado por: “(i) ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o
moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” En el caso bajo estudio se observa que en la demanda no se plantea y mucho menos se demuestra la existencia de un perjuicio que cumpla con las características básicas que lo hacen irremediable, que es la única causa para que procediera la tutela como mecanismo transitorio. En consecuencia esta Corporación negará por improcedente la tutela instaurada, bajo los argumentos antes esgrimidos. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A
1. NIEGASE POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor CESAR SANCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFIQUESE por telegrama o por cualquier otro medio expedito.
3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Presidenta de la Sección